Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 20 de marzo de 2013

Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-002213

PRINCIPAL: AP21-L-2012-001605

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, siguen los ciudadanos LERINGER PÉREZ, CARLOS ZAMBRANO, ENDERSON SILVA, JORGE VELÁSQUEZ, KEYVEN RUBIO, D.A., D.H.M., JUAN VELÁSQUEZ, WILFRE ZAMBRANO, J.C., L.E., G.L., OMAR AMILANÉS, NIORBER GUARDIA, N.P., J.M., O.S., LUIS RAVELO, JINSON GALARRAGA y O.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números: 14.953.926, 15.801.223, 13.872.433, 11.671.904, 16.542.003, 14.990.057, 13.465.816, 13.123.858, 17.755.178, 17.166.457, 15.230.188, 6.940.898, 8.749.982, 12.682.217, 7.084.358, 13.162.112, 5.136.189, 17.531.175, 12.833.785 y 8.884.799, respectivamente; contra la firma mercantil, de este domicilio, PRODUCTOS EFE, S.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 7 de agosto de 1946, bajo el N° 798, Tomo 4-A, expediente N° 1.611, cuya última modificación integral de su documento constitutivo-estatutario se evidencia del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 1° de diciembre de 2010 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de diciembre de 2010, bajo el N° 25, Tomo 323-A.; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó su fallo definitivo en fecha 13 de diciembre de 2012, por el cual declaró con lugar la demanda.

Contra dicho fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 01 de febrero de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 12.03.2013, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 13 de febrero de 2013.-

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su libelo, mediante apoderado, señala que prestan servicios para la demandada en el Área de Ruta, en relación de dependencia y subordinación, con el cargo, salario y fecha de ingreso siguientes:

1) Leringer A.P.R.:

-Cargo: Despachador.

-Fecha de ingreso: 15 de marzo de 2007.

-Salario básico mensual (actual): 6.330,00.

-Demanda el incremento del salario a partir de la homologación 42% y cláusula N° 17, la cantidad de Bs. 50.292,40.

2) C.E.A.P.R.:

-Cargo: Ayudante de despacho.

-Fecha de ingreso: 18 de marzo de 2002.

-Salario básico mensual (actual): 5.220,00.

-Demanda el incremento del salario a partir de la homologación 42% y cláusula N° 17, la cantidad de Bs. 41.869,37.

3) Enderson J.S.:

-Cargo: Ayudante de despacho.

-Fecha de ingreso: 01 de noviembre de 2006.

-Salario básico mensual (actual): 5.220,00.

-Demanda el incremento del salario a partir de la homologación 42% y cláusula N° 17, la cantidad de Bs. 41.869,37.

4) J.J.V.M.:

-Cargo: Despachador.

-Fecha de ingreso: 16 de diciembre de 2006.

-Salario básico mensual (actual): 6.330,00.

-Demanda el incremento del salario a partir de la homologación 42% y cláusula N° 17, la cantidad de Bs. 50.292,42.

5) Keyvin del C.R.B.:

-Cargo: Ayudante de despacho.

-Fecha de ingreso: 16 de abril de 2008.

-Salario básico mensual (actual): 4.180,00.

-Demanda el incremento del salario a partir de la homologación 42% y cláusula N° 17, la cantidad de Bs. 37.930,87.

6) D.O.A.R.:

-Cargo: Ayudante de despacho.

-Fecha de ingreso: 03 de septiembre de 2007.

-Salario básico mensual (actual): 5.220,00.

-Demanda el incremento del salario a partir de la homologación 42% y cláusula N° 17, la cantidad de Bs. 41.869,37.

7) D.H.M.:

-Cargo: Despachador.

-Fecha de ingreso: 15 de abril de 2006.

-Salario básico mensual (actual): 6.330,00.

-Demanda el incremento del salario a partir de la homologación 42% y cláusula N° 17, la cantidad de Bs. 50.292,40.

8) J.G.V.E.:

-Cargo: Despachador.

-Fecha de ingreso: 02 de octubre de 2006.

-Salario básico mensual (actual): 6.330,00.

-Demanda el incremento del salario a partir de la homologación 42% y cláusula N° 17, la cantidad de Bs. 50.292,40.

9) Wilfre Narcilo Zambrano Suárez:

-Cargo: Ayudante de despacho.

-Fecha de ingreso: 01 de febrero de 2007.

-Salario básico mensual (actual): 5.220,00.

-Demanda el incremento del salario a partir de la homologación 42% y cláusula N° 17, la cantidad de Bs. 41.869,37.

10) J.A.C.:

-Cargo: Ayudante Movimiento de equipos.

-Fecha de ingreso: 17 de febrero de 2010.

-Salario básico mensual (actual): 4.180,00.

-Demanda el incremento del salario a partir de la homologación 42% y cláusula N° 17, la cantidad de Bs. 37.930,87.

11) L.G.E.A.:

-Cargo: Mantenimiento.

-Fecha de ingreso: 16 de junio de 2009.

-Salario básico mensual (actual): 6.330,00.

-Demanda el incremento del salario a partir de la homologación 42% y cláusula N° 17, la cantidad de Bs. 50.292,40.

12) G.J.L.P.:

-Cargo: Despachador.

-Fecha de ingreso: 11 de septiembre de 2000.

-Salario básico mensual (actual): 6.330,00.

-Demanda el incremento del salario a partir de la homologación 42% y cláusula N° 17, la cantidad de Bs. 50.292,40.

13) O.J.M.V.:

-Cargo: Chofer de movimiento de equipos.

-Fecha de ingreso: 01 de noviembre de 2005.

-Salario básico mensual (actual): 6.330,00.

-Demanda el incremento del salario a partir de la homologación 42% y cláusula N° 17, la cantidad de Bs. 50.292,40.

14) Niorber Guardia:

-Cargo: Ayudante de despacho.

-Fecha de ingreso: 01 de febrero de 2007.

-Salario básico mensual (actual): 5.220,00.

-Demanda el incremento del salario a partir de la homologación 42% y cláusula N° 17, la cantidad de Bs. 41.869,37.

15) N.U.P.:

-Cargo: Chofer de movimiento de equipos.

-Fecha de ingreso: 25 de abril de 2001.

-Salario básico mensual (actual): 6.330,00.

-Demanda el incremento del salario a partir de la homologación 42% y cláusula N° 17, la cantidad de Bs. 50.292,40.

16) J.H.M.L.:

-Cargo: Chofer de movimiento de equipos.

-Fecha de ingreso: 18 de marzo de 2002.

-Salario básico mensual (actual): 6.330,00.

-Demanda el incremento del salario a partir de la homologación 42% y cláusula N° 17, la cantidad de Bs. 50.292,40.

17) O.E.S.M.:

-Cargo: Chofer de movimiento de equipos.

-Fecha de ingreso: 26 de febrero de 2002.

-Salario básico mensual (actual): 6.330,00.

-Demanda el incremento del salario a partir de la homologación 42% y cláusula N° 17, la cantidad de Bs. 50.292,40.

18) L.R.R.P.:

-Cargo: Chofer de movimiento de equipos.

-Fecha de ingreso: 16 de diciembre de 2002.

-Salario básico mensual (actual): 5.220,00.

-Demanda el incremento del salario a partir de la homologación 42% y cláusula N° 17, la cantidad de Bs. 41.869,37.

19) Jinson Never Galárraga Salcedo:

-Cargo: Chofer de movimiento de equipos.

-Fecha de ingreso: 25 de abril de 2001.

-Salario básico mensual (actual): 6.330,00.

-Demanda el incremento del salario a partir de la homologación 42% y cláusula N° 17, la cantidad de Bs. 50.292,40.

20) O.S.G.B.:

-Cargo: Chofer de movimiento de equipos.

-Fecha de ingreso: 26 de diciembre de 2005.

-Salario básico mensual (actual): 6.330,00.

-Demanda el incremento del salario a partir de la homologación 42% y cláusula N° 17, la cantidad de Bs. 50.292,40.

Alegan que en fecha 16 de febrero de 2011, el Sindicato Nacional de Trabajadores Socialistas de Helados de Productos Efe, S.A. (SINATRASOHE) y la demandada, Productos Efe, S.A., depositaron por ante el Ministerio del Trabajo la nueva Convención Colectiva de Trabajo que rige los derechos y deberes de ambas partes desde el 1° de mayo de 2010 hasta el 1° de noviembre de 2012; que el 25 de febrero de 2011, la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado adscrita al Ministerio del Trabajo impartió el auto de homologación; que hasta la fecha la demandada no ha querido aplicar la referida Convención Colectiva de Trabajo; que el 10 de marzo de 2011 interpusieron una solicitud de reclamo colectivo ante la Inspectoría del Este en la zona Metropolitana de Caracas del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por incumplimiento del Contrato Colectivo del Trabajo y del pago de la bonificación extraordinaria por la firma de la Convención Colectiva de trabajo que rige el período 2010-2012; que la empresa insiste en la improcedencia de la solicitud, ya que los considera excluidos del ámbito de la aplicación personal de la vigente Convención Colectiva; que vista la posición de la empresa ante la negativa de llegar a un acuerdo solicitaron el cierre del expediente por ante la vía administrativa, para acudir a la vía judicial.

Señalan que la demandada reconoce que a los trabajadores que prestan servicios en el departamento de ruta, es decir los chóferes, ayudante de despacho, despachador y ayudante de movimiento de equipos, se les ha aplicado y se les aplica la Convención Colectiva de Trabajo, ya que han recibido el pago de bono especial por discusión de Convención Colectiva de Trabajo para los períodos 2004-2007 y 2007-2009, e igualmente han recibido y reciben actualmente los beneficios contractuales; que no obstante ello, la empresa se niega a reconocer el derecho del ámbito de aplicación personal en el marco de la Convención Colectiva de Trabajo, al no pagarles el bono especial correspondiente al período 2010-2012 y los aumentos salariales convenidos en la misma.

Reclaman el pago de los siguientes conceptos establecidos en la convención colectiva: 1) Bs. 12.000,00, establecidos en el acta convenio del 14 de febrero de 2011, referida a la bonificación única, especial y extraordinaria otorgada en virtud de la firma de la Convención Colectiva, 2) Bs. 8.000,00, referida a la bonificación por productividad única, especial y extraordinaria otorgada en virtud de la firma de la Convención Colectiva, la cual fue pagada al resto de los trabajadores, 3) El aumento del 42% otorgado a partir del 25 de febrero de 2011, fecha en que fue homologada la vigente Convención Colectiva, así como la cláusula N° 17 de los incrementos sobre su salario básico. Así como el pago del 100% por concepto de contribución de la empresa a sus trabajadores referidos al ahorro, contenido en la cláusula 34 de la convención, que discriminan como quedó expuesto anteriormente.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda de manera oportuna, como consta del escrito que obra a los folios del 68 al 76, en el cual reconoce que los actores son trabajadores activos de la empresa, las fechas de ingreso, los cargos y el salario alegados; rechaza sin embargo la demanda incoada en su contra, niega la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, indicando que los actores se encuentran excluidos del ámbito de aplicación personal de la misma, al no estar expresamente definidos en el tabulador previsto en la cláusula N° 18 denominada “tabulador salarial”, la cual establece los cargos amparados por dicha convención, a saber: mecánico I, electricista I, mecánico de refrigeración I, mecánico II, electricista II, mecánico de refrigeración II, latonero, crencista, operador de producción integral, mecánico III, electricista III, ayudante de servicios generales, chofer de materia prima y empaque, cavero-montocarguista, cavero, despachador de almacén, ayudante de producción.

Alega la demandada que no aplica a los demandantes lo dispuesto en la cláusula N° 17 (incrementos salariales) de la Convención Colectiva de Trabajo; reconoce haber sostenido que no les corresponda la bonificación única, especial y extraordinaria otorgada en virtud de la firma de la Convención Colectiva por Bs. 12.000,00, la bonificación por productividad única, especial y extraordinaria otorgada en virtud de la firma de la Convención Colectiva, la cual fue pagada al resto de los trabajadores por Bs. 8.000,00, lo dispuesto en la cláusula N° 34 (caja de ahorros), niega que a los accionantes les corresponda la aplicación de estos beneficios, que se le adeude cantidad alguna de dinero por esos conceptos, niega que esté infringiendo el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), niega la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 930.586,76 y niega que se le adeude los intereses moratorios y la indexación judicial.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

El apoderado judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación indicando:

Que solicita se declare la nulidad de la sentencia de instancia por cuanto parte de unos supuestos que consideran errados.

Primero por haber errado en la litis de la controversia, lo que a su vez conllevó a un error en la carga de la prueba, ya que al analizar lo alegado y probado por las partes, la demandada hizo afirmaciones sobre que sí hubo una relación laboral y que no le reconocía la aplicación de la convención colectiva en base a lo establecido en la misma.

Que el tribunal considera que si son beneficiarios de la convención colectiva, además de otros conceptos que surgieron en la celebración de la audiencia, señala la parte que la controversia se basa en que es aplicable o no la convención colectiva, mas nada.

Que el tribunal consideró que se le aplicaba la convención colectiva, y no se logró concluir el por qué.

Que según los artículos 507 y 146 de la ley derogada, la cual era la vigente para el momento, permitía que las partes decidieran cual eran las cláusulas de aplicación, ellos decidieron un tabulador, el cual establecía que los que no estuvieran en dicho tabulador no eran beneficiarios de dicha convención.

Que unos de los trabajadores suscribió el acta de acuerdo de la convención colectiva.

Que el A quo estableció que se presumía que debía aplicar la convención por cuanto la misma se les estuvo aplicando desde 2004 hasta el 2009.

Que en el supuesto negado de que el tribunal hubiese tenido razón al decidir aplicar la convención y el pago de los conceptos demandados, entonces debió establecer la compensación de las cantidades recibidas por dichos trabajadores, ya que ellos recibieron aumentos, ya que no se regían por la convención.

Que no entienden que fue lo que hizo instancia y que les da una mala sensación de que no se estableció lo debido.

Que faltó el análisis de que su representada pagó o no bien a los trabajadores, que el juez de instancia hizo consideraciones que no estaban entre la litis de la controversia.

Que lo decidido en instancia excede la litis de la controversia.

Por todo esto solicita se conozca el fondo del asunto y se declare con lugar la apelación.

El apoderado judicial de la parte actora por su parte indicó:

Que el abogado de la parte recurrente está confundido y no ha entendido el objeto de la presente demanda, por cuanto simplemente se basa en la aplicación de convención colectiva en el período 2010-2012.

Que los abogados fueron firmantes de la convención e incluso, unos de los trabajadores, por cuanto es un hecho público y notorio que productos EFE estuvo a punto de cerrar la empresa y los trabajadores no estuvieron de acuerdo

Que había un sindicato donde decidieron sacar a unos de los directivos y por esa razón, entraron otros directivos, entre ellos unos de los trabajadores, pero para ese momento la mayoría de la cláusulas ya estaban aprobadas, menos la relativa a conceptos económicos como al salario.

Que la empresa decidió que luego de ello, ya no iban a cobrar como lo venían haciendo anteriormente. Se firmó la convención y cuando se fueron al aumento del salario no lo hizo la empresa y de allí parte todo, que ese es el punto de la controversia.

Que la libertad sindical fue aceptada por la empresa y a los sindicados no se les dio aumento de salario, pero al resto si se les dio dicho aumento.

Que la aplicación de la convención anterior no es punto de controversia, porque eso está cumplido.

Que si hay duda en la aplicación de la norma debe aplicarse la que más favorezca a los trabajadores.

Que ellos han venido recibiendo otros beneficios económicos como el cestatickets, etc. pero en cuanto al aumento no.

Que la cláusula 15 establece que todo lo que se ha logrado en anteriores convenciones se deberá seguir aplicando en las nuevas convenciones, cosa que no están haciendo, por cuanto no se le están cancelando los beneficios a los trabajadores.

Por tales motivos solicitan se declare sin lugar la presente apelación y se confirme la sentencia de instancia.

CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto del recurso de apelación de la parte demandada contra el fallo del A-quo que declaró con lugar la demanda por considerar, “…que la convención colectiva de trabajo en su cláusula primera, correspondiente a las definiciones, al referirse al sindicato señala, que se refiere únicamente al Sindicato Nacional de Trabajadores Socialista de Helados de Productos Efe, S.A. (SINATRASOHE), y que en el presente caso, los demandantes forman parte de este sindicato.

Que al referirse a los trabajadores, la convención refiere a toda persona natural que preste servicios personales para la empresa Productos Efe C.A., mediante un contrato individual del trabajo y pertenezca a la nómina diaria; y la demandada alega que a los actores no les aplica la convención colectiva de trabajo, por considerar que se encuentran excluidos del ámbito personal y aduce que es aplicable a “toda persona natural que preste servicios personales para la empresa Productos Efe C.A., mediante un contrato individual del trabajo y pertenezca a la nómina diaria, desempeñando uno cualquiera de los cargos especificados en el tabulador de salarios, establecido en la cláusula 18 denominada “Tabulador Salarial”, sin efectuar la requerida determinación, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto admitido como se encuentra que son sus trabajadores, admitido el salario y los cargos desempeñados, la demandada debió alegar a qué nómina pertenecen los demandantes, alegato que no efectuó y los contratos individuales de trabajo que promovió sólo se refieren a la recomposición del salario.

Igualmente, señala la referida cláusula que se trata de trabajadores que desempeñen uno cualquiera de los cargos especificados en el tabulador de salarios, establecido en la cláusula 18 denominada “Tabulador Salarial”. Al referirse al tabulador lo define como la clasificación de cargos de los trabajadores de la nómina diaria, que identifica los cargos que desempeñan los trabajadores amparados por la convención colectiva y sus respectivos salarios básicos, siendo que los cargos alegados por la parte actora fueron admitidos por la demandada, a quien se le interrogó en audiencia en la persona de su apoderado judicial, en torno cambios en la denominación de los cargos de los accionantes y en cuanto a la existencia de alguna diferencia entre los cargos desempeñados por los actores y los previstos en tabulador salarial contenido en la convención colectiva, extrayéndose como conclusión que no se produjo cambios en la denominación de los cargos desempeñados por los actores y que no existen diferencias entre los cargos desempeñados por los actores y los previstos en tabulador salarial, aunado al hecho de que los trabajadores han recibido el pago del bono especial por discusión de las convenciones colectivas 2004-2007 y 2007-2009 y reciben otros beneficios contractuales, según fue alegado en la demanda, y que no fueron rechazados por la demandada en su contestación.

En virtud de las razones anteriormente expuestas y lo establecido en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad, en concordancia con el efecto automático y expansivo de las estipulaciones de la convención colectiva, previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este tribunal considera los accionantes no están excluidos del ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo 2010-2012. Así se establece…”

Y condena a la demandada a pagar a cada uno de los accionantes los siguientes conceptos: 1) Bs. 12.000,00 establecido en el acta convenio del 14 de febrero de 2011. 2) Bs. 8.000,00 establecido en el acta convenio del 14 de febrero de 2011, por concepto de las bonificaciones derivadas de la firma de la convención colectiva. 3) Aumento de salario básico diario del 42% a partir del 25 de febrero de 2011, fecha de homologación de la convención colectiva de trabajo, en la siguiente forma: Aumento del 15% a partir del 1 de mayo de 2011, aumento del 10% a partir del 1 de Noviembre de 2011, aumento del 15% a partir del 1 de mayo de 2012; y ordena a la demandada dar cumplimiento con la contribución del cien por ciento (100%) del ahorro ordinario de cada trabajador, previsto en la cláusula 34 de la convención colectiva de trabajo. Ordena el pago de los intereses de mora y la indexación, imponiéndole las costas a la demandada.

Planteada así la cuestión, este Tribunal considera que el tema a decidir se circunscribe a la determinación de si es aplicable o no a los demandantes la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores Socialista de Helados de Productos EFE, S.A. (SINATRASHOE) y Productos EFE, S.A., para el período 2010/2012; toda vez que los actores alegan tener derecho a su aplicación, y por el contrario, la demandada, sostiene que a los demandantes no le es aplicable dicha convención; de donde se infiere que se trata de un punto de mero derecho, toda vez que debe decidirse conforme a lo dispuesto en la convención colectiva que sirve de fundamento a la demanda y a la contestación, la cual obra a los folios del 2 al 82 del cuaderno de recaudos N° 1, que es un instrumento con plena vigencia entre las partes, y constituye ley entre éstas, y no consta que hubiere sido atacado de nulidad, por lo que esta alzada concretará su decisión a este aspecto de derecho, a tales efectos pasa de seguidas este Juzgado Superior al análisis de las pruebas traídas al proceso por las partes.

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre PRODUCTOS EFE, S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores Socialista de Helados de Productos Efe, S.A. (SINATRASOHE), 2010-2012, cursante a los folios del 02 al 77 inclusive, del cuaderno de recaudos signado con el N°1.

No se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno. Así se establece.

Actas de fecha de 14 de febrero de 2011, cursantes a los folios del 78 al 82 y 89 y 90 inclusive, del cuaderno de recaudos signado con el N°1.

Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se desprende que la empresa y el Sindicato Nacional de Trabajadores Socialista de Helados de Productos Efe, S.A. (SINATRASOHE), con ocasión a la firma de la convención colectiva de trabajo, 2010-2012 convinieron en pagar a todos y cada uno de los trabajadores de nómina diaria activos a la fecha de homologación de la convención, una bonificación única, especial y extraordinaria por una sola vez, por la cantidad de Bs. 12.000,00;y, una bonificación de productividad de carácter única, especial y extraordinaria de bs. 8.000,00 que convinieron en pagar de la siguiente manera: Bs. 4.000,00 a los 30 días continuos de la homologación de la convención y Bs. 4.000,00 el 1 de mayo de 2011. Así se establece.-

Solicitud de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, cursante a los folios del 83 al 88 y del 91 al105 inclusive, del cuaderno de recaudos signado con el N°1.

Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se desprende reclamo efectuado por los trabajadores de la demandada, por incumplimiento de pago del bono por la firma del contrato colectivo, recibos de pago de salario de los cuales consta deducciones por concepto de montepío y cuota sindical. Así se establece.-

Recibo de pago por bonificación única y extraordinaria especial de G.L., cursante a los folios 106 y 108, del cuaderno de recaudos signado con el N°1.

No se le otorga valor probatorio, en v.d.P.d.A., visto que los mismos no emanan de la demandada. Así se establece.-

Estado de cuenta del Banco Provincial, cursante a los folios del 107 y del 109 al 114 inclusive, del cuaderno de recaudos signado con el N°1.

No se le otorga valor probatorio, por cuanto dichas documentales fueron atacadas por la demandada en instancia. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre PRODUCTOS EFE, S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores Socialista de Helados de Productos Efe, S.A. (SINATRASOHE), 2010-2012, cursante a los folios del 02 al 25 inclusive, del cuaderno de recaudos signado con el N°2.

No se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno. Así se establece.

Documentales cursante al folio 26, del cuaderno de recaudos signado con el N° 2.

No se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no se encuentra en el idioma castellano. Así se establece.-

Calendario correspondiente al año 2012, cursante al folio 27, del cuaderno de recaudos signado con el N° 2.

No se le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo no contiene firma alguna. Así se establece.-

Convenios individuales de trabajo, denominación de cargos y recibos de pago de salario, cursante a los folios del 28 al 156 del cuaderno de recaudos signado con el N° 2, y del 02 al 169 inclusive, del cuaderno de recaudos signado con el N°3 y del 02 al 123 inclusive, del cuaderno de recaudos signado con el N°4 .

Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se desprende el cambio que hubo en los contratos individuales de los trabajadores en la composición de los factores del salario, de un salario mixto a un salario básico mensual. Las denominaciones de cargos en relación con el organigrama de la empresa, el propósito general o misión del cargo, las finalidades o procesos, así como recibos de pago de salario, en los cuales se evidencia su salario mensual y las deducciones. Así se establece.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, a esos fines, se analiza en primer lugar, la convención colectiva cuya aplicación pretenden los actores, para indagar en su texto la viabilidad de lo pretendido; y tratándose de trabajadores activos de la demandada, como ha quedado admitido en la contestación dada por ésta a la demanda, se debe aclarar, primero, qué entiende o qué define la propia convención por trabajador, y como para ello, dicha convención estableció en su cláusula N° 01, LAS DEFINICIONES, en cuyo literal E), señala: EL O LOS TRABAJADORES, definiendo con este término, “…a toda persona natural que preste servicios personales a la empresa PRODUCTOS EFE, S.A., mediante un contrato individual de trabajo y que pertenezca a la nómina diaria de la misma, desempeñando uno cualquiera de los cargos especificados en el Tabulador de Salarios, establecido en la cláusula N° 18 denominada “Tabulador Salarial””.

Así mismo, revisamos la cláusula N° 18 de la referida convención, y observamos que la misma, señala: “Las partes convienen en mantener un Tabulador de Salarios en el cual esté contenido la denominación o clasificación del cargo y su ubicación funcional.

Para el mejor entendimiento de las partes a continuación se transcribe el Tabulador de Cargos y Salarios Básicos Diarios.

TABULADOR DE CARGOS Y SALARIOS BASICOS – NOMINA DIARIA

Mecánico I; Electricista I; Mecánico Refrigeración I; Mecánico II; Electricista II; Mecánico Refrigeración II; Latonero; Crencista; Operador de Producción Integral; Mecánico III; Electricista III; Ayudantes de Servicios Generales; Chofer de Materia Prima y Empaque; Cavero-Montacarguista; Despachador-Montacarguista; Cavero; Despachador de Almacén; Ayudante de Producción.

Al efecto, cuando un Trabajador sea promovido a un cargo superior, se le asignará el salario básico diario del cargo correspondiente de acuerdo con este tabulador.”

Igualmente, extrajimos del libelo de la demanda y de la contestación a ésta, el cargo que cada uno de los demandantes alega desempeñar en la demandada, los cuales son: Despachador, Ayudante Despacho, Ayudante Movimiento de Equipos; Mantenimiento; Chofer Movimiento de Equipos; y al compararlos con los indicados en el Tabulador de Cargos a que se refiere la cláusula N° 18 de la misma convención, encontramos que ninguno de estos está señalado en la cláusula N° 01, que define al trabajador protegido por la convención; por lo que debe entenderse que fue la voluntad de las partes contratantes recogida en la convención colectiva de marras, excluir de la aplicación de la misma, a los trabajadores que no aparezcan desempeñando los cargos a que se contrae el Tabulador de Cargos de la cláusula N° 18. Así se establece.

Ahora bien, si observamos que la demandada dio contestación a la demanda negando que los actores tengan derecho a la aplicación de la convención colectiva de marras, e indicando que se encuentran excluidos del ámbito de aplicación personal de la misma, al no estar expresamente definidos en el tabulador previsto en la cláusula N° 18 denominada “tabulador salarial”, tenemos que concluir que ajustó su contestación a los términos del artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la requerida determinación de los hechos alegados en la demanda y exponiendo los motivos del rechazo; los cuales, además aparecen desvirtuados por la propia convención colectiva de trabajo, en cuya cláusula N° 01, define los trabajadores amparados por la misma, que no son otros que los que desempeñan los cargos indicados en la cláusula 18, dentro de los cuales, no figuran los demandantes, como ya quedó expuesto. Así se establece.

En razón de lo expuesto, debe declararse con lugar la apelación de la parte demandada, y en consecuencia, se revoca el fallo apelado. Así se establece

DISPOSITIVO:

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 13 de diciembre de 2012, la cual queda revocada. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por, LERINGER PÉREZ, CARLOS ZAMBRANO, ENDERSON SILVA, JORGE VELÁSQUEZ, KEYVEN RUBIO, D.A., D.H.M., JUAN VELÁSQUEZ, WILFRE ZAMBRANO, J.C., L.E., G.L., OMAR AMILANÉS, NIORBER GUARDIA, N.P., J.M., O.S., LUIS RAVELO, JINSON GALARRAGA y O.G. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números: 14.953.926, 15.801.223, 13.872.433, 11.671.904, 16.542.003, 14.990.057, 13.465.816, 13.123.858, 17.755.178, 17.166.457, 15.230.188, 6.940.898, 8.749.982, 12.682.217, 7.084.358, 13.162.112, 5.136.189, 17.531.175, 12.833.785 y 8.884.799, respectivamente; contra la firma mercantil, de este domicilio, PRODUCTOS EFE, S.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 7 de agosto de 1946, bajo el N° 798, Tomo 4-A, expediente N° 1.611, cuya última modificación integral de su documento constitutivo-estatutario se evidencia del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 1° de diciembre de 2010 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de diciembre de 2010, bajo el N° 25, Tomo 323-A. TERCERO: No hay imposición en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dada la naturaleza de esta decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO,

I.O.

En la misma fecha, veinte (20) de marzo de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

I.O.

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