Sentencia nº 259 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoAvocamiento

Caracas, 6 de MAYO de 2008

198° y 149°

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

LOS HECHOS

El Fiscal Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abogado R.J.M.M. presentó dos escritos de Acusación contra el ciudadano LERIO C.R., en los que le atribuye los siguientes hechos:

…siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, del día 23 de junio de 2007, el ciudadano EDXARD GUEVARA, transitaba por el sector La Roraima, sector La Pichona, C.L.M., conduciendo un vehículo rústico, marca Toyota, chasis largo, color dorado, placas ADO-036, serial de carrocería FZJ75-9006667, destinado al transporte público, efectuando labores de transporte de pasajeros, cuando un funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, que se encontraba en una alcabala fija ubicada en dicho sector, le solicitó detuviera el vehículo antes descrito para efectuarle una revisión al mismo, informándole luego de la presunta revisión que el vehículo que conducía estaba ‘montado’ indicándole además que llamara al dueño del mencionado vehículo para que se presentara en el lugar con los documentos originales del mismo. Una vez presente el propietario del vehículo antes descrito ciudadano J.C.R.L., con los documentos originales que le acreditaban su condición de propietario, en el lugar en el cual fue retenido dicho transporte público, fueron abordados por el funcionario Cabo Primero (GNB) LERIO RODRIGUEZ, quien en palabras textuales les manifestó ‘Como íbamos hacer’ que le dieran un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o pasaba el vehículo a la orden de Fiscalía. Ante la negativa del ciudadano J.C.R.L., a pagar la cantidad de dinero exigida por el funcionario LERIO RODRIGUEZ, el referido funcionario procedió a retener el vehículo y llevarlos hasta el comando de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la calle Jefatura del casco Central de Maiquetía estado Vargas, lugar donde en el cual quedó retenido el aludido automotor.

Posteriormente dicho procedimiento pasó a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Vargas, a quien correspondió el conocimiento del mismo siendo ordenado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la práctica de una experticia de reconocimiento legal la cual se efectuó en fecha 04/07/07, signada con nomenclatura 321-0707, cuyas conclusiones señalan que todos los seriales del vehículo objeto de experticia se encuentra en su estado ORIGINAL, incluyendo el de seguridad, sin señalamientos que indiquen irregularidad alguna en los mismos. Antes tales resultados, se ordenó para mayor certeza, la realización de una segunda experticia de reconocimiento legal al mismo vehículo, esta vez ante la División de Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual se practicó siendo identificada con la nomenclatura CG-CO-LC-DF-07/0727, de fecha 23/07/07 cuyas conclusiones determinan con certeza que: A) La evidencia física (vehículo) no presenta Signos Físicos de Alteración ni Suplantación; B) La placa BODY, del vehículo objeto de estudio. No presenta SUPLANTACIÓN; C) El Serial de motor del vehículo objeto de estudio. NO presenta ALTERACIÓN y D) El seria del chasis. NO presenta Alteración remitiéndose como parte de la referida experticia, el Registro de Improntas, el cual ratifica lo descrito en los particulares anteriores…

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(…)

…siendo aproximadamente las tres (03) horas de la tarde del día 30 de Agosto del presente año, la ciudadana L.B.U.C., madre del ciudadano LEINER R.G.U., recibió mensajes de texto de parte de familiares de la misma mediante los cuales informaban que su hijo LEINER, se encontraba detenido en el Comando de la Guardia Nacional y que para liberarlo y no ponerlo a la orden de Fiscalía del Ministerio Público, le exigían el pago de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) posteriormente, siendo aproximadamente las siete horas de la noche (07:00 PM), del mismo día, el funcionario LEIRO RODRÍGUEZ, le informó vía telefónica a una tía y un tío de la víctima de nombres MARINA CRESPO y MELCHOR URBAEZ, que cancelaran la cantidad de Dos Millones de bolívares (2.000.000,00) indicándole además que ya el joven se encontraba en el Comando de la Guardia Nacional ubicado en Camurí Chico y que si no efectuaban el pago de lo requerido en el lapso de una (01) hora lo pondrían a disposición del Ministerio Público…

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Por estos hechos, la representación fiscal acusó al referido ciudadano por los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, 176 y 175 del Código Penal y 6, 12 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las víctimas J.C.R.L. y Leiner R.G.U..

Las causas Nros. WP01-P-2007-004190 y WP01-2007-003294 (acumuladas en el primer expediente) seguidas al referido funcionario de la Guardia Nacional, se encuentran actualmente en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por remisión que hiciera el Tribunal Segundo de Control, quien en fecha 12 de febrero de 2008 dictó Auto de Apertura a Juicio, según se evidencia de copia simple que cursa al folio 149 del presente expediente.

En fecha 27 de marzo de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada a la presente solicitud de avocamiento, siendo asignada la ponencia a la Magistrada B.R.M. deL..

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La representación de la defensa del ciudadano LERIO C.R., Abogado Y.R.M.L., inscrito en el I.P.S.A. con el N° 32.479 interpuso solicitud de Avocamiento, en la cual expresó lo siguiente:

…nuestro defendido LERIO RODRIGUEZ, fue detenido bajo el supuesto procesal de ‘la flagrancia’, en horas de la madrugada del día 31 de agosto (sic) del año 2007, en las adyacencias de la plaza L. deM., por una Comisión de la Guardia Nacional…

En fecha 02 de agosto (sic) del año 2007, se verificó la Audiencia de Presentación…solicitando que el procedimiento pese a ser según el dicho fiscal, una detención en flagrancia, se tramitara por vía del procedimiento ordinario, SIN EMBARGO, NO FUNDAMENTO LAS RAZONES QUE LO IMPULSARON A SOLICITAR ESTA TRAMITACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, MENOS AÚN INDICÓ QUE DILIGENCIAS LE RESTABAN POR REALIZAR…

La audiencia preliminar se realizó el día 11 de febrero del año 2008, oponiendo esta defensa en esa oportunidad, las siguientes excepciones:

A) Excepción de Insconstitucionalidad, solicitando la Nulidad de la acusación Fiscal de conformidad con lo previsto en el art. 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a que habiéndose iniciado el presente asunto como si tratara de un Delito Flagrante y al requerirse que se continuaran las actuaciones por medio del procedimiento ordinario, se debió realizar un ACTO DE IMPUTACIÓN previo al acto conclusivo y por ende, a la audiencia preliminar, situación esta que como bien se dijo en su oportunidad, no se materializó en la presente causa…

B) Igualmente se puso de bulto, la evidente falta del Ministerio Público, en la NO DISCRIMINACIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE IMPUTACIÓN NI TAMPOCO LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA CULPABILIDAD DE LOS ENCAUSADOS, PESE A QUE LA CARGA DE REPROCHABILIDAD ES DIFERENTE PARA CADA UNO DE LOS IMPUTADOS, por lo que estamos en presencia de una acusación defectuosa…

Se requirió la declaratoria de Nulidad del Reconocimiento en Rueda de Individuos, celebrada en fecha 02 de septiembre del año 2007, en la sede del Tribunal de Control, en razón de que los reconocedores manifestaron en las actas policiales, y con anterioridad al acto del ‘reconocimiento’ que conocían a nuestro defendido y aunado a esto, el testigo reconocedor: P.V., ya había señalado en la entrevista rendida por ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional DESUR-VARGAS, ‘que un Teniente adscrito a la Guardia Nacional, de apellido Velásquez, le señaló a la persona de Lerio Rodríguez, como la que tenía secuestrado a su hermano…

Se realizó ante el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, el día 02 de octubre del año 2007, a solicitud del Ministerio Público UNA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, donde se le impuso a nuestro conferente la precalificación de los delitos de Concusión y Abuso de Funciones, previstos y sancionados en los Art. 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción.

El día 11 de febrero del año 2008, al verificarse la Audiencia Preliminar, en la cual se denunciaron por parte de esta defensa vicios de Nulidad por razones de Inconstitucionalidad a consecuencia de esta ‘Audiencia de Imputación’, de fecha 2 de octubre del año 2007, ya que se realizó ante el Tribunal de Control, cuando bien sabemos, se trata de un acto que es privativo, exclusivo y excluyente del Ministerio Público, totalmente Violatorio al Debido Proceso y por lo tanto ausente de toda validez, entiéndase Nulo de Nulidad Absoluta, suerte que debe correr por lo tanto, el Acto Conclusivo y por ende la Audiencia Preliminar, toda vez que no se puede pretender fundar ninguna decisión en una Acto Nulo QUE VIOLENTE UNA GARANTIA O DERECHO CONSTITUCIONAL y menos, tratándose de un acto de la apertura de Juicio…

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Asimismo señala la defensa, que el Tribunal Segundo de Control negó las excepciones y nulidades alegadas, que los reclamos realizados no son susceptibles del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196, parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal y por ello recurren a la vía del Avocamiento.

Vista la solicitud de avocamiento formulada por la defensa del ciudadano LERIO C.R., y en virtud de la consideración del presente caso por la Dra. B.R.M. deL., quien estima imprescindible para resolver la solicitud planteada, revisar el expediente, a fin de verificar directamente las denuncias realizadas y tal como lo ha expresado en diversos votos salvados y concurrentes, considera que en relación a la tramitación del avocamiento, formalizar el requerimiento del expediente mediante auto de admisión, es innecesario, pues del numeral 10 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la atribución de requerir las actuaciones de manera directa al tribunal donde se encuentre, lo que implica tácitamente la admisión, criterio éste sustentado desde el año 2003 hasta el presente, es por ello que la Sala, ADMITE especialmente la presente solicitud de avocamiento, y ACUERDA requerir al Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las actuaciones procesales signadas con el N° WOP01-P-2007-004190, en el caso que se le sigue al referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del 10° aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

AVOC. Exp. N° 08-0133

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