Decisión nº WP01-P-2007-004190 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 14 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004190

ASUNTO : WP01-P-2007-004190

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el profesional del Derecho, Dr. W.L., en su carácter de defensor privado del ciudadano LERIO C.R., venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.571.256, de estado civil soltero, hijo de M.R. (v) y Lerio De la Concepción (v), nacido en fecha 07-12-67, residenciado en: Avenida principal de Quenepe, sector El Llanito, casa S/N, estado Vargas, mediante el cual expone entre otras cosas: “……Me dirijo por ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar REVISIÓN de la medida privativa de libertad que desde hace más de dos años lo mantiene recluido preventivamente…”.

Este Tribunal antes de decidir considera:

En fecha 16 de Diciembre de 2008, la Sala Penal, del TSJ declaro Con Lugar la Solicitud de Avocamiento, por cuanto el ciudadano LERIO C.R., no fue debidamente IMPUTADO por la Fiscalía en la fase de investigación por los delitos de Concusión, Privación Ilegitima de Libertad y Asociación Ilícita para delinquir, ORDENANDO la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y presente el respectivo Acto Conclusivo.

En fecha 14 de Mayo de 2009 se llevo a cabo el Acto de Imputación Formal a los imputados en la presente causa, tal y como lo ordeno de la Sala de Casación penal de nuestro máximo tribunal de la Republica.

De igual forma hay que señalar que de la Declaratoria con Lugar del Avocamiento ya señalado, se Ordenó mantener los efectos de la medida judicial preventiva de libertad, dictada por este Juzgado Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en contra del imputado de autos.

A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Privada, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y siendo que a criterio de este Decisor que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando los delitos, por los cuales se le sigue proceso penal a la acusada de marras, es por CONCUSION, previstos en el artículo 60 de la Ley Anticorrupción, cuya pena supera a los seis años de prisión, es decir, existe el peligro de fuga previsto en el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, en el sentido que se le imponga al ciudadano LERIO C.R., una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251 parágrafo primero y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: NIEGA la solicitud interpuesta por el Dr. W.L., en su carácter de defensor privado del ciudadano LERIO C.R., identificado al inicio de la presente, en el sentido se le imponga al referido ciudadano una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, parágrafo primero y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ DE JUICIO NRO. 6

ABG. J.E.D.R..

LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.

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