Decisión nº 41 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 06 de junio del 2.011

Años 201 ° y 152 °

Asunto: KP12-V-2011-000123

PARTE DEMANDANTE: Leris E.C.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.849.509, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: L.C.F.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.066.

PARTE DEMANDADA: J.R.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.934.939, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

La ciudadana Leris E.C.G., ya identificada, asistida de la abogado L.C.F.Á., presentó escrito de demanda por divorcio ordinario contra el ciudadano J.R.A.C., ya identificado, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, por abandono voluntario. Admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó la notificación del demandado a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación, asimismo, se ordenó oír la opinión de la niña. En fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, se dejó constancia que compareció la niña a manifestar su opinión. En fecha seis (06) de abril del 2011, se notificó al demandado. En fecha veinticinco (25) de abril de 2011, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación solo compareció la parte demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso.

El día tres (03) de mayo del 2.011, la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, se celebró la audiencia preliminar de sustanciación con la presencia de la parte demandante y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, dándose por culminada la fase de sustanciación y la remisión a juicio de la causa. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña, para el día tres (03) de junio del 2011 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m, en la fecha antes mencionada se dejó constancia de la comparecencia de la niña para expresar su opinión y la celebración de la audiencia de juicio declarándose con lugar la presente demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones que la llevaron a tomar esa decisión:

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio A.C. procrearon tres hijos de nombre O.J., R.J. y (omitido articulo 65 LOPNNA), de veinticuatro (24), dieciocho (18) y once (11) años de edad respectivamente, asimismo, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.R.A.C., el dieciocho (18) de diciembre de 1.985. Que durante varios años la relación conyugal se desenvolvió en un clima de completa armonía, en un ambiente lleno de amor y felicidad, pero que posteriormente surgieron una serie de dificultades y diferencias, ya que su cónyuge sin justificación alguna, dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca, desde hace cuatro (04) años, materializándose con ello el abandono moral y material, señala que hasta la presente fecha la relación no la han reanudado, que muchas han sido las gestiones por ellas realizadas, así como la de familiares y amigos tendientes a lograr su reconciliación, pero todas han resultado infructuosas.

Expone igualmente que por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que demanda por divorcio al ciudadano J.R.A.C., ya identificado, en base a la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y que se declare disuelto el vinculo matrimonial que la une con el demandado.

Parte Demandada

A pesar de que se notificó en el expediente como consta en el folio doce (12) de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de la niña para el día tres (03) de junio del 2.011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), y en la fecha señalada se dejó constancia que la misma compareció, quien sostuvo entrevista con quien juzga donde expresó su opinión.

Ahora bien, antes de entrar al análisis probatorio, es conveniente destacar que se entiende por abandono voluntario causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. E.C.B. define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional

e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(E.C.B., Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. I.G. de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” ( I.G. de Luigi, Pág. 291 Ibidem).

El Dr. R.S.B., expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”. (R.S.B., Pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición). Este es el criterio jurisprudencial que impera en las decisiones provenientes desde el m.T. del país, así transcribimos un fragmento de una sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 7 de noviembre del 2001, en la cual hace referencia lo que se entiende por abandono voluntario con apego al criterio reiterado de ese m.T., concretamente en la sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, el cual es el siguiente:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla

PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS

En fecha tres (03) de junio del 2011, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida de abogado, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales

Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Leris E.C.G. y J.R.A.C., que corre inserta al folio cuatro (04) fte y vto, de autos, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (omitido articulo 65 LOPNNA) que corre inserta al folio siete (07), de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos y con ellas se demuestra el vinculo conyugal entre las partes y la filiación paterna y materna de éstos con la niña.

Prueba de testigos

Se oyeron las declaraciones de las testigos ciudadanas Marbelis Chiquinquirá Loza.P. y Lolimar Rojas Carrasco, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.810.957 y V-14.842.645, promovidas por la parte demandante, quienes previa su juramentación por la juez, expusieron lo siguiente:

La ciudadana Marbelis Chiquinquirá Loza.P., entre otras cosas expuso: Que conoce a las partes. Que tienen más de cuatro años separados. Que la demandante hizo todo lo posible para recuperar su matrimonio pero no hubo manera, ya que el demandado no puso de su parte. Que a ella le consta porque vivía al frente de su casa y observaba todas las peleas y actos bochornosos del demandado, quien llegaba maltratando e insultando a la demandante y a sus hijos. Que fueron muchos los momentos que ella tuvo que ayudar a la demandante en esas circunstancias. Que el demandado se fue del hogar y que no sabe si para la finca, o para que su mamá.

La ciudadana Lolimar Rojas Carrasco, entre otras cosas indicó: Que conoce a las partes. Que le consta que el demandado hace cuatro (04) años abandonó el hogar conyugal. Que la demandante hizo todas las diligencias para salvar su matrimonio pero que el demandado no contribuyó. Que ella es vecina de la demandante y ha conocido las causas por las cuales se esta divorciando.

La juez decide:

Ahora bien, examinando las deposiciones de las testigos, las mismas se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien juzga que se tratan de personas que conocen realmente a las partes y los hechos con los cuales la demandante pretende fundamentar la causal invocada para su acción de divorcio. Siendo así, que los hechos alegados por la parte demandante han sido corroborados por las deposiciones de las mismas, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente el demandado incurrió en faltas graves contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales pautados en la norma del artículo 137 del Código Civil, es decir, incumplió con el deber de cohabitación, socorro mutuo y con un deber de vital importancia para la armonía dentro del matrimonio y la familia, como lo es el respeto, que podría estar incluido en la causal tercera de la norma del articulo 185 del Código Civil, que se refiere a excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, sin embargo, igual cabe en la causal invocada en este caso, como es el abandono voluntario, pues, se considera como el abandono moral, abandono de toda muestra de afecto y respeto que debe existir en una pareja. En consecuencia, queda así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y así se decide.

DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Leris E.C.G., ya identificada, contra el ciudadano J.R.A.C., ya identificado, en consecuencia, se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1.985, ante el Juzgado del Distrito Torres del Estado Lara, en aquel entonces, actualmente, Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 25.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como P.P., Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

La P.P. sobre la niña la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la Custodia de la niña, le corresponde a la madre, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la Obligación de Manutención y visto lo propuesto por la demandante y que el demandando no hizo objeción alguna sobre ello, se fija dicho monto en la cantidad de quinientos (500,oo Bs.) quincenales, además el 50% de los gastos relacionados con medicina, pago de médicos, vestido y educación.

En cuanto a la Convivencia Familiar, será amplia, siempre y cuando no afecte el horario de clases y las horas de descanso y recreación de la niña.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, seis (06) de junio del 2.011. Años 201º y 152º.

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 41 -2011 y se publicó siendo las 10: 07 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARYHE ALVAREZ

KP12-V-2011-000123

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