Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: LERIS M.E.O.

ABOGADOS: H.F.M.B., A.R.H., A.R.B. y H.J.M.R..

DEMANDADO: E.A.A.F..

ABOGADO: Z.L.C. y M.A.A..

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE N°: 15.467

I

Por escrito presentado el 12 de Noviembre de 2001, el abogado H.F.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.055.271, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.365, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LERIS M.E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.094.661 y de este domicilio, interpuso formal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el ciudadano E.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.805.966 y de este domicilio;

Recibida por Distribución, es admitida la misma en fecha 12 de Diciembre de 2.001, por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se libró compulsa.

En fecha 23 de Enero de 2002, el Alguacil del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, consignó la compulsa librada al demandado de autos, en virtud de que se trasladó varias veces al sitio indicado por la parte actora y no localizó al accionado. En la misma fecha el co-apoderado actor solicitó la citación del demando por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de Enero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, acuerda librar los referidos carteles. En fecha 15 de Febrero de 2002, es consignada la publicación de los carteles ordenados, siendo los mismos agregados a los autos el día 18 de Febrero de 2.002, en la misma fecha la Secretaria Temporal del Juzgado Segundo antes mencionado, fijó el cartel de citación en la dirección indicada por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Marzo de 2.002, comparece la abogado Z.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.958, consigna en 17 folios útiles, escrito de Contestación de la Demanda y Reconvención.

En fecha 26 de Marzo de 2002, es admitida la Reconvención propuesta por el demandado de autos, se fijó el quinto día siguiente para la Contestación a la Reconvención.

En fecha 01 de Abril de 2.001, el abogado actor A.R.B. solicita cómputo por Secretaría. Se acordó el mismo en fecha 03 de Abril de 2.002.

En fecha 08 de Abril de 2002, el abogado actor A.R.B., presenta escrito contentivo de la Contestación a la Reconvención, en siete (7) folios útiles.

En fecha 30 de Abril de 2002, comparece la apoderado de la parte demandada y presenta escrito de alegatos a la Contestación de la Reconvención.

En fecha 06 de Mayo de 2.002, comparece el abogado H.F.M.B. y sustituye el poder que le fuera conferido en la abogado GLYNIS OJEDA STRAUSS.

En fecha 08 de Mayo de 2.002 fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 14 de Mayo de 2002 el abogado actor se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 16 de Mayo de 2.002, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

Se desprende del folio 255 de la primera pieza del expediente, que la apoderada judicial del demandado apeló del auto de admisión de las pruebas de la actora y recusó al Juez que conocía de la causa. En fecha 21 de Mayo de 2.002, el Juez de la Causa, declaró inadmisible la Reconvención propuesta.

En fecha 23 de Mayo de 2002 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, por auto expreso dejó sin efecto el auto que inadmitía la Reconvención propuesta por la apoderada del demandado y en la misma fecha el Juez que conocía de la causa, Abog. R.J. se Inhibió de seguir conociéndola.

En fecha 27 de Mayo de 2.002, el presente expediente fue enviado al sorteo de Distribución, siendo asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, en fecha 03 de Junio de 2.002, la Juez Titular de este Tribunal manifestó mediante informe, se Inhibió de conocer el presente expediente, en virtud de que la abogado M.A.A.G. era sobrina de su esposo.

En fecha 06 de Junio el presente expediente es enviado al sorteo de distribución, siendo asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia. En fecha 12 de Junio de 2.002, le es dada entrada el Tribunal al expediente y se le asignó número.

En fecha 14 de Junio de 2.002, la Juez Provisorio Abog. R.M.V., se avocó al conocimiento de la presente causa.

Se solicitó un cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, desde el 16 de Mayo de 2.002 hasta el 23 de Mayo. Fue recibido dicho cómputo en fecha 28 de Junio de 2.002.

En fecha 08 de Julio de 2.002 se recibieron las resultas de la inhibición de la Juez Primero de Primera Instancia, la cual fue declarada Con Lugar.

Una vez el expediente en este Tribunal se evacuaron las pruebas restantes para ambas partes.

En fecha 16 de Octubre de 2.002, los abogados GLYNIS OJEDA STRAUSS Y H.F.M.O., presentaron escrito de informes.

En fecha 14 de Noviembre de 2.002 presenta la abogado Z.L.C. escrito de solicitud de reposición, en la misma fecha se agregó a los autos.

Se desprende del folio 90 de la Segunda Pieza del expediente, la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de Noviembre de 2.002, en la cual se repone la causa al estado de proveer la sustanciación tanto de la prueba de ratificación, como la prueba de experticia; igualmente, se prorrogó el lapso probatorio por treinta (30) días de despacho a los fines de evacuación de las referidas pruebas. Igualmente se ordenó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogado Z.L. en fecha 20 de Mayo de 2002. Se dejaron sin efecto los informes presentados

En fecha 25 de Noviembre de 2.002 la abogado GLYNIS OJEDA STRAUSS apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2.002.

Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2002 se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana O.F.D.T. a los fines de que rindiera su declaración en el presente juicio y se fijó el segundo (2°) día para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos.

En fechas 19 de Diciembre de 2002 y 14 de enero de 2.003, mediante diligencia, las partes solicitaron el avocamiento de la Juez Titular de este Tribunal.

En fecha 14 de enero de 2.003, la Juez titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente casa.

En fecha 28 de Enero de 2.003, se revocó parcialmente el auto de fecha 27 de Noviembre de 2.002 y se ordenó librar nuevamente las boletas de notificación a los expertos ya designados.

Proveído lo conducente sobre la notificación de los expertos y su correspondiente juramento, presentaron el informe debido en fecha 26 de Marzo de 2003.

En fecha 26 de Julio de 2003, las apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de Informes.

En fecha 27 de Marzo de 2.003, se recibieron en este Tribunal las resultas de la apelación de la abogado Z.L.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en las cuales fueron declaradas SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por la referida abogado.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- LA PARTE ACTORA:

Alega en su escrito libelar, lo siguiente:

Que en fecha 15 de Octubre de 1997, el demandado de autos E.A.A.F. procedió a denunciar a la hoy actora ciudadana LERIS M.E.O., alegando la presunta comisión de de delitos contra la propiedad según expediente signado con el Nro. E. 994.939, instruido por ante la Comisaría Las Acacias de esta ciudad de Valencia, específicamente por una supuesta apropiación de la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (12.000.000,00), por medio de doble facturación y sustracción de mercancía de la tienda L.I.

Que una vez concluida la investigación policial, dicho expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta circunscripción judicial, el cual en fecha 04 de Noviembre de 1997, ordenó la detención de la ciudadana LERIS M.E.O.. En fecha 25 de Febrero de 1998, le fueron formulados los cargos por el delito de Hurto Calificado.

En fecha 13 de Noviembre de 1998, el Juzgado Segundo antes mencionado dictó sentencia en la cual absolvía del delito y los cargos a la hoy actora.

Alega igualmente el actor, que en virtud de la denuncia supuestamente injusta e injustificada le fue causado una “verdadera tortura moral y psicológica”, fue tratada en forma vejatoria y desconsiderada por los funcionarios que llevaron el asunto y hasta fue privada de su libertad.

Que en virtud del supuesto delito penal que se le imputó, se le causó un grave daño, al ser sometida al escarnio público, desprestigiándola profesional y personalmente. Que ella siempre se había desempeñado honesta, seria y responsablemente con sus obligaciones laborales, y que la situación narrada le causó un verdadero trauma emocional, al punto de somatizar ese daño psíquico, presentando fuertes dolores de cabeza, afonía e insomnio emocional.

Fundamenta la demanda, en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Que demanda al ciudadano E.A.A.F., para que convenga en cancelarle o a ello sea condenado por el Tribunal por concepto de daño moral la suma de QUINIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (570.000.000,00), igualmente demanda la corrección monetaria aplicada al presente juicio.

B.- DEFENSAS DE LA DEMANDADA:

Siendo la oportunidad de la Contestación de la Demanda, la apoderada judicial del demandado alega:

Que su representado carece de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio, PUÉS SEGÚN LA DECISIÓN DICTADA POR LA Corte de Apelaciones, Sala Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 19 de febrero de 2002, dicho órgano judicial decidió: “excluyendo en consecuencia, como antes se expuso de todo tipo de responsabilidad legal para el denunciante….” Que dicha decisión surte efectos erge omnes en cualquier competencia o jurisdicción.

Que rechaza y contradice en todas sus partes el libelo de la demanda presentada por la ciudadana LERIS M.E.O. por ser inciertos los hechos narrados y el derecho alegado.

Que no es verdad que la denuncia efectuada el 15 de Octubre de 1.997 haya sido falsa o maliciosa.

Que no es verdad que el demandado haya calificado de punible el hecho denunciado.

Que no es verdad que el demandado haya sido el responsable de la detención de la hoy actora, ya que los funcionarios policiales la detienen por la comisión de delito de hurto y por cuanto observaron indicios suficientes para tal detención.

Que fue la Juez Sexto Penal la que dictó el auto de detención por cuanto observó indicios suficientes para decretar su detención, que también el Fiscal del Ministerio Público observó pruebas suficientes de su culpabilidad y responsabilidad penal, y en consecuencia el demandado no es el agente causante del presunto daño moral sufrido por la actora, que no existe nexo causal entre la conducta del demandado y el daño causado a la actora.

Que el demandado no apeló (de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal) por cuanto no era parte en el proceso, pues el denunciante nunca intentó acusación penal.

Impugnó la suma demandada por concepto de daño moral. Argumentó que el solo hecho de denunciar no genera daños, ni es indicador de responsabilidad del denunciante pués la orden de investigación o auto de proceder para investigar y lograr el esclarecimiento de los hechos es emitida por el órgano policial. Que el inicio del proceso no lo ordena el demandado.

RECONVENCIÓN:

La actora reconvino a la demandante con fundamento en los siguientes hechos: PRIMERO: Que en 1997 el demandado observó un faltante de una suma de dinero en el fondo de comercio de la sociedad LORENZI INVERSORA C.A. de la cual el demandado fue accionista y representante en la cual la actora se desempeñaba como encargada de la tienda, que ante dichos faltantes el demandado E.A. solicitó y realizó una experticia contable donde se evidenció que la hoy actora “desvió mercancía fuera del almacén…” que es entonces cuando E.A. procede a denunciar, que en la auditoria consignada en el expediente del cuerpo técnico de policía judicial, LERIS ESCOBAR informó a los expertos que ella tenía en su poder y bajo su responsabilidad todo el faltante y que se hacía responsable por la mercancía que se encontraba en el Almacén, que en consecuencia la demandante le ha ocasionado graves daños económicos y morales así: a) DAÑO MATERIAL: Que viéndose el demandado reconviniente ante una pérdida económica por el dinero faltante que reconoce adeudar LERIS OVIEDO y en una letra de cambio que firmó voluntariamente reconociendo adeudar DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) que nunca pagó, causándole una pérdida grave en dinero al negocio, propiedad de E.A., suma que reclama con los correspondientes intereses y ajuste monetario, que igualmente el actor pardicó (sic) muchas ventas ya que debido a los carteles de citación, alegando un ijusto (sic), le han perjudicado notablemente, teniendo pérdidas económicas de aproximadamente CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), que la actora debe pagar o ser condenada a pagar la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES DE BOLIVARES (112.000.000,00), b) DAÑO MORAL: Que el demandado-reconviniente siempre ha cumplido con sus compromisos laborales y económicos y que siempre se ha comportado como un buen padre de familia, respetando la moral y las buenas costumbres, que a causa de los hechos cometidos por la actora reconvenida, el demandado reconviniente mantiene un estado de total frustración, ansiedad y estrés “denominado en psiquiatría como Psicosis depresiva”, que le produce un llanto desmedido y sin control que no le permite desenvolverse normalmente en su vida diaria. Invoca como prueba de daño moral los carteles de citación publicados por la actora reconvenida, que reclama como indemnización de daño moral la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (1.000.000.000,00). c) OTROS DAÑOS: Que el demandado reconviniente tendrá que pagar varios gastos que devienen en daños y perjuicios, la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00).

Que demanda a la actora reconvenida por la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (1.162.000.000,00), que fundamenta su pretensión en los artículos “365 en concordancia con el artículo 361-in fine-“ (sic) y los artículos 1.185 y 1196

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

El actor reconvenido negó en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta, alegando respecto de cada planteamiento de la demandada que el mismo es “improcedente e impertinente”, pero sin alegar hechos nuevos.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Quedan como hechos admitidos: PRIMERO: la denuncia efectuada el 15-10-97 por E.A.A.. SEGUNDO: Que la demandante estuvo detenida preventivamente por el presunto delito de hurto, que el Juzgado Sexto Penal le dictó auto de detención y que la fiscal del Ministerio Publico le formuló cargos por el delito de Hurto Calificado. TERCERO: Que la demandante fue absuelta por falta de pruebas.

Quedan como hechos controvertidos: PRIMERO: La falta de cualidad de la demandada, SEGUNDO: Si la denuncia interpuesta por E.A. fue temeraria o maliciosa, si este calificó como punible el hecho denunciado ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, TERCERO: Si el demandado es responsable por la detención preventiva por la actora. CUARTO: Los padecimientos morales y psicológicos que alega la actora. En definitiva si el demandado es civilmente responsable de los daños ocasionados a la actora.

Respecto de la reconvención se tiene por controvertidos todos los hechos alegados, puesto que todos fueron pormenorizadamente rechazados.

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Del folio 18 al folio 115 corren agregadas las actuaciones contentivas que cursaron por ante el juzgado Sexto Penal y Tercero Penal de esta circunscripción Judicial, cuyas copias certificadas son apreciadas por esta juzgadora por tratarse de la copia emitida por un funcionario publico con competencia para ello, concretamente al folio 21 se evidencia la copia de la denuncia presentada el 15-10-1997 por el ciudadano E.A.A., siendo el texto de dicha denuncia el siguiente: “… vengo a denunciar a la ciudadana LERIS M.E.O. quien era la encargada de la tienda LORENZI INVERSORA y la misma se apropió de 12.000.000,00 de bolívares, haciendo doble facturación, sustrayendo mercancía del negocio…”. Al ser preguntado por el funcionario policial sobre los talonarios de la doble facturación contestó “…Bueno eso no es por talonarios, sino por computadoras, pero puedo consignar o demostrar la doble facturación, y posteriormente consignare las pruebas…”. Igualmente a la pregunta si la ciudadana denunciada seguía trabajando en la tienda, contestó: No, ella fue retirada en el mes de Septiembre, que hablamos con ella y reconoció que si había sustraído la mercancía y la doble facturación…” A la pregunta si había llegado a un acuerdo con la ciudadana LERIS ESCOBAR por el faltante denunciado contestó: “… bueno e.f. un giro por la cantidad de 10.000.000,00 de bolívares por parte del pago de lo sustraído…”. De las anteriores declaraciones del denunciante se evidencia que el mismo señaló con nombre y apellido a la denunciada e indicó que la misma se apropió de 12.000.000,00 de bolívares, que la denunciada HABÍA RECONOCIDO LA EXISTENCIA DEL FALTANTE DE INVENTARIO Y HABÍA SUSCRITO UNA LETRA DE CAMBIO POR Bs. 10.000.000,00 COMPROMETIÉNDOSE ASÍ A PAGAR LA MERCANCÍA FALTANTE;

Al folio 36 corre agregada la copia fotostática de la declaración rendida por la actora por ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación las Acacias, el cual es apreciado por esta Juzgadora por tratarse de la copia fotostática expedida por funcionario publico con competencia para ello y con la misma queda evidenciado que la hoy demandante al iniciarse las investigaciones penales, declaró ser la responsable del faltante de objetos electrodomésticos de LORENZI INVERSORA C.A.; igualmente declaró haber llegado a un acuerdo con el demandado para el pago del dinero faltante en la empresa, que para ello firmó una letra de cambio por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, esta confesión hecha por la parte actora ante un funcionario publico, es tomada por esta Juzgadora como un indicio de ser cierta la comisión de los hechos por parte de la demandante, y de que esta reconoció ante el demandado haberlo cometido y en razón de ello firmó una letra de cambio obligándose a pagar el monto faltante.

Al folio 58 corre agregada la copia certificada emanada del Juzgado Sexto en lo Penal del Estado Carabobo, en fecha 04-11-1997, cuyo instrumento publico es valorado en su pleno valor probatorio, y con el mismo queda establecido que el Tribunal penal competente ordenó la detención judicial de la actora, con los siguientes argumentos “aparece comprobado que se ha cometido un delito que merece pena corporal sin estar evidentemente prescripta (sic) la acción penal como lo es delito de hurto calificado, el Tribunal califica provisionalmente como del tipo previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; y existiendo fundados indicios de culpabilidad en contra del ciudadano ESCOBAR OVIEDO LERIS MARGARITA… como surgen de los elementos del cuerpo del delito y de estas circunstancias que rodean los hechos es por lo que este juzgado sexto… omissis… y por autoridad de la ley DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL de dicho inculpado…”. De la anterior transcripción se evidencia que la detención judicial de la actora, fue ordenada por un juzgado con competencia penal actuando por autoridad de la Ley, y por haber encontrado – en su criterio- suficientes indicios de culpabilidad en contra de la hoy demandante.

Igualmente consta a los folios 58, 59, 60, que fue decretada la detención judicial de LERIS M.E., y consta igualmente a los autos las actuaciones contentivas de la detención judicial de que objeto la actora; Al folio 79 al 82 corre agregada la copia certificada del escrito mediante el cual el ciudadano Fiscal Sexto del Estado Carabobo, le formuló cargos a la hoy demandante por el delito de hurto calificado, cometido en perjuicio del hoy demandado, cuyo instrumento es apreciado por esta juzgadora y con el mismo queda establecido que fue el funcionario publico con competencia para ello, esto el representante del ministerio publico, quien formuló cargos a la hoy demandante.

Al folio 95 al 97 corre agregada la copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico del Estado Carabobo, de fecha 13-11-1998, cuyo documento publico es apreciado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, y con el mismo queda demostrado que a los fines de la responsabilidad penal de la procesada LERIS ESCOBAR OVIEDO, no quedó demostrado en autos elementos de plena prueba de responsabilidad penal de quien era encargada de la tienda, y que el Juzgador penal si consideró demostrado que la demandante era la encargada de la tienda y tenia responsabilidad sobre la mercancía que tenia bajo su cuidado, pero no quedó demostrado que dicha ciudadana sustrajera la mercancía, es decir que en sede penal no logró demostrarse la responsabilidad penal de la demandante y así se declara.

Dicha sentencia quedó definitivamente firme tal como consta al folio 115 de este expediente.

Durante el lapso probatorio promovió la testimonial de R.O., O.L.D., J.D.B. y M.R.P. y los ciudadanos R.M., R.F., O.R., J.C.B., F.C.A., F.M., YAMELYS DELGADO RIVERO y AIBSEL M.U..

Mediante auto de fecha 16-05-2002, el Tribunal de la causa negó la admisión de las testimoniales de TÉLLEZ CARRASCO, Inspector ROSALES, Dr. H.M., Comisario Á.V.R. y Funcionario J.I.,

Al folio 34 de la Segunda pieza corre la declaración de R.O., el cual no fue repreguntado y de sus dichos se desprende que no incurrió en contradicciones, por lo que parece haber dicho la verdad, con dicha declaración testifical, aunado a las pruebas documentales que ya fueron valoradas, queda demostrado que la actora estuvo detenida en la comisaría Las Acacias de esta ciudad de Valencia.

Al folio del 36 al 38 corre agregada la declaración de O.O.L.D., quien manifestó ser funcionario público del Cuerpo de Investigaciones Penales, Criminales y Científicas, Comisaría Las Acacias, a la repregunta sexta: Diga el testigo si la afirmación de Leris Escobar en el presente expediente es real o imaginaria, sobre los maltratos que ustedes los funcionarios aprensores (sic) le proporcionaron al momento de la detención y así mismo describa el acto de la detención desde el principio hasta el final, respondió, luego de una larga y pormenorizada descripción de los hechos, “que si el Tribunal determinó que hubo o no hubo responsabilidad de dicha ciudadana creo que los daños morales y psicológicos fueron efectuados por el denunciante…”. Con esta manifestación de la opinión personal del testigo se evidencia una clara parcialidad a favor de la demandante, además de resultarle a esta Juzgadora sospechoso el hecho de que un funcionario publico que a diario actúa en diferentes procedimientos penales, recuerde con tanta precisión hechos ocurridos cinco años antes de rendir su declaración, concretamente que recuerde cual fue el hecho por el cual fue denunciada la ciudadana, el nombre del denunciante, los días que estuvo detenida la hoy demandante, que clase de artefactos eran los que supuestamente habían sido sustraídos, que la ciudadana Leris Escobar al momento del faltante era la administradora del negocio, y en fin detalles extremadamente minuciosos, todo lo cual crea en esta Juzgadora serias dudas sobre la verdad de los dichos del testigo, en razón de lo cual se desecha su declaración.

Al folio 50 corre agregada la declaración de R.D.J.M., la cual a la repregunta séptima “Que la testigo de razón fundada de sus dichos, respondió: Bueno declaró todo lo anteriormente dicho porque estuve presente y vi con mis propios ojos la injusticia que se cometió con la ciudadana Leris Escobar, ese día 23 de Octubre de 1997”. Esta afirmación de haberse cometido una injusticia con la hoy demandante, es ratificada por la testigo en la repregunta quinta, y como quiera que en la presente causa los hechos controvertidos versan sobre la detención de la ciudadana Leris Escobar, tal afirmación de haberse cometido una injusticia, constituye en criterio de quien juzga un pronunciamiento parcializado que hace dudar de la objetividad del testigo, por lo cual se desecha su declaración.

Al folio 52 corre la declaración de O.R.M., la cual en la pregunta sexta “Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana LERIS ESCOBAR OVIEDO, es una persona honesta, trabajadora y honrada. Respondió: Si me consta porque nosotras en una oportunidad trabajamos juntas entonces tenemos una amistad y hasta donde yo la conozco es una persona honesta y muy responsable.”. Igualmente a la primera de las repreguntas formuladas: “Diga la testigo porque sabe y le consta desde hace cuantos años es amiga de Leris Escobar, respondió: Bueno yo la conozco desde el año 1986, desde ese año nosotras comenzamos la amistad por razones laborables (sic)”; a la repregunta décima primera: “Diga la testigo si Leris Escobar es su amiga intima, respondió: No es mi amiga intima, simplemente es una amista de familia…”, de las anteriores transcripciones se evidencia que la testigo, en tres ocasiones ratificó ser amiga de la demandante que la promueve en la presente causa y en consecuencia a criterio del Tribunal, dicha testigo está comprendida dentro de la causal de inhabilidad relativa, establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual no se aprecia su declaración.

Al folio 54 corre la declaración de J.C.B., cuyo testigo a pesar de haber sido suficientemente repreguntado, no incurrió e contradicciones y dada su profesión y edad y por el contenido de sus dichos, parece haber dicho la verdad, por lo que su declaración es apreciada y de la misma queda evidenciado que, la ciudadana LERIS M.E.O. fue detenida por dos funcionarios de la PTJ en su residencia ubicada en la ciudad de Valencia, que los funcionarios la aprehendieron y la hicieron abordar un vehículo color blanco.

Al folio 59 corre agregada la declaración de YAMELYS DELGADO RIVERO, la cual fue debidamente repreguntada por las apoderadas judiciales de la demandada, y dada su profesión y edad, y visto asimismo el contenido de sus dichos, dicha testigo no incurrió en contradicciones y parece haber dicho la verdad, por lo que su declaración testifical es apreciada por esta Juzgadora, y con sus dichos, concretamente con la repregunta tercera, queda demostrado que la actora LERIS M.E.O., se encontraba en la ciudad de Barinas en los días 01, 02 y 03 de Septiembre de 1997.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Con la contestación de la demanda consignó el original del escrito presentado por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y copia del escrito presentado por la parte demandada ante la corte de Apelaciones, el cual por tratarse de un instrumento privado, solo suscrito por la demandada y su apoderado judicial, y dado el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede constituir prueba a favor de si mismo, no se le concede ningún valor probatorio.

Igualmente consignó copia de la decisión dictada por la corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 27 de Septiembre de 1999, cuya decisión estableció que “…como quiera que no se ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal penal de la primera instancia, la alzada declaró que no tenia materia sobre la cual decidir…”.

Igualmente al folio 190 de la segunda pieza, corre agregada la copia certificada de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, Sala Nro. 01, en fecha 26-02-2000, cuyo instrumento publico es apreciado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, por tratarse de una sentencia dictada por un Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con ella queda establecido que el Tribunal de alzada ante la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial del demandado en la presente causa, declaró: “Si bien es cierto que al final de la misma (se refiere la Corte De Apelaciones al auto que declaró no tener materia sobre la cual proveer) no se hace mención expresa acerca de una eventual responsabilidad penal por parte del denunciante en razón de haber dado lugar al inicio del proceso, no es menos cierto por ser notorio que el denunciante por el solo hecho de su acción, no se constituiría en parte conforme al extinto procedimiento (Código de Enjuiciamiento Criminal) y siendo así, mal podría generar responsabilidad penal en su contra, ya que esto solo era procedente si el denunciante se convertía en parte activa del proceso mediante acusación, lo cual no ocurrió en el presente caso. Aparte de lo anterior es preciso señalar que las recurrentes, no indican si en la sentencia de la primera instancia se dejó expresa constancia acerca de procedencia o improcedencia de la denuncia esto es, si había sido temeraria, infundada o de mala fe, por lo que debe entenderse al haberse producido un auto de detención que este convierte a la denuncia en justificable, excluyendo en consecuencia como antes se expuso todo tipo de responsabilidad penal para el denunciante…”. La sentencia dictada por la corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esto es un Tribunal competente de la Republica Bolivariana de Venezuela, en un juicio en el que fue parte la hoy demandante y donde figuró como victima el hoy demandado, y el cual versaba sobre los mismos hechos que dieron origen a los presuntos daños morales y materiales reclamados en la presente causa, en cuya decisión la corte de apelaciones en forma expresa indica que por el hecho de no haberse constituido la victima en parte acusadora, y por cuanto además consideró dicha corte que la denuncia formulada por el hoy demandado no fue falsa ni maliciosa, sino que por el contrario la misma es “justificable”, constituye en criterio de quien juzga cosa juzgada respecto de tales circunstancias en la presente causa, es decir, dicha decisión constituye cosa juzgada formal y material con respecto a que la denuncia interpuesta por el hoy demandada no fue temeraria, infundada o de mala fe, sino que la misma fue justificable, en consecuencia, ello excluye todo tipo de responsabilidad legal para el denunciante y así se decide.

Del folio 193 al 203 corren agregadas copias certificadas de instrumentos que ya fueron valorados supra.

Del folio 204 al 207 corre agregada la copia fotostática simple de un instrumento privado, constituido por un informe que emana de la licenciada O.F.D.T., pero como quiera que se trata de la copia fotostática simple de un instrumento privado, esto es no se trata de la copia de ninguno de los instrumentos que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser aportados en copia simple, en razón de lo cual no se le concede ningún valor probatorio.

Del folio 208 al 212 corren agregadas actuaciones que cursan en el expediente penal, los cuales ya fueron valorados.

A los folios 214, 215 y 216 cursan instrumentos privados que emanan de terceros, ajenos a la presente causa, concretamente del Dr. P.T.C., cuyos instrumentos privados al no haber sido ratificados mediante la prueba testifical como lo exige el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.

La demandada promovió como testigos a O.F.D.T.P.T.C., H.M., Á.V.R. y J.I., cuyas prueba no fueron admitidas tal como consta al folio 247 del presente expediente.

Al folio 258 corre el acta contentiva de la designación de expertos cuya prueba posteriormente no fue evacuada, por lo que el Tribunal omite todo pronunciamiento sobre la misma.

Del folio 270 al 276 de la segunda pieza, corren agregados instrumentos privados consignados por la demandada, cuando ya había concluido el lapso de promoción de pruebas, en razón de lo cual no se le concede ningún valor probatorio a dichos recaudos.

V

PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD

Opuso la demandante como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del demandado para sostener la presente causa, con el argumento de que la sentencia dictada por la Corte De Apelaciones, Sala Nro. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 19-02-2002, estableció que el demandado no es responsable bajo ningún concepto por el proceso que se le siguió a Leris M.E. y que por ello, al no tener responsabilidad en tales hechos, el demandado no tiene cualidad o interés para sostener el juicio.

La cualidad es definida por la doctrina como la relación de identidad lógica que debe existir entre la persona a quien la Ley le concede el ejercicio de un derecho o contra quien se concede el ejercicio de tal derecho, y la persona del demandante o del demandado concretamente considerado, de lo cual se deduce que existe falta de cualidad cuando quien demanda no es titular en modo alguno del derecho pretendido, que es lo que se conoce como falta de cualidad activa o cuando se demanda a una persona que de ninguna manera es el sujeto pasivo en la relación material cuyo cumplimiento se pretende.

En el caso de autos, la demanda por daños materiales y morales causados presuntamente por una denuncia penal, se interpone contra la persona que formuló dicha denuncia, por lo que la pretensión está correctamente dirigida al intentarse contra el presunto autor del hecho ilícito generador de responsabilidad; el hecho de que el demandado no sea responsable por no haberse cometido ningún hecho ilícito, lo que acarrea como consecuencia procesal es la improcedencia de la pretensión incoada, es decir su declaratoria sin lugar, pero en ningún caso, la declaratoria de falta de cualidad pues, se repite, si se demandó a la persona que presuntamente cometió los hechos generadores de la responsabilidad civil pretendida, por lo que la defensa de falta de cualidad no es procedente en derecho y así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizado como ha sido todo el material probatorio aportado por las partes, EL Tribunal considera que es fundamental en la presente causa determinar si el ciudadano E.A.A.F. actuó temeraria o maliciosamente al interponer la denuncia, y si por ello incurrió en hecho ilícito.

Previo a ello debe además esta Juzgadora establecer en aplicación del principio iura novit curia, que aun cuando la demandante invoca como presupuesto de su demanda, el “hecho ilícito” en que presuntamente incurrió el demandado, realmente si se produjo algún daño a la demandante, por la interposición de la denuncia penal, ello en ningún caso obedecería al “hecho ilícito”, consagrado en el encabezamiento del artículo 1185 del Código Civil, sino, en todo caso, al “abuso de derecho” consagrado igualmente como generador de responsabilidad civil, en el aparte único del mismo articulo 1185 del Código Civil.

En efecto, el artículo 1185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada: Precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, o, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, el derecho que reside en cabeza de su titular (acreedor de determinada prestación) y el derecho del deudor de esa prestación, de no ser coaccionado, presionado o de cualquier modo vulnerado en sus derechos por su acreedor, so pretexto del cumplimiento de la prestación.

En resumen, el artículo 1185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho. En el caso de la persona que denuncia la presunta comisión de hechos delictivos, tal como sucede en el caso de autos, obviamente esa persona SI PROCEDE CON DERECHO, por ello no se puede hablar de hecho ilícito; pero, si la persona se excede en el ejercicio de ese derecho, sobrepasando los límites fijados por la buena fé o por el propio objeto en vista del cual le fue conferido ese derecho, y con ello causa un daño, incurre en la figura conocida como “abuso del derecho” que en nuestra legislación está consagrada en el aparte único del artículo 1.185 del Código Civil y que es generador de responsabilidad civil.

Por ello resulta indispensable en la presente causa, determinar si el denunciante se excedió en su derecho a denunciar, sobrepasando los límites impuestos por la buena fé, y en tal sentido se observa:

La paz de una sociedad se alcanza cuando se asegura que actuaciones de los individuos contrarias a los valores superiores sean castigadas de diferentes maneras, incluso por penas, y que sólo el Estado sea el competente para declarar tales actuaciones como contrarias al ordenamiento jurídico, y subsiguientemente ejecute, por intermedio de órganos especializados, el restablecimiento acordado. Es al Estado al que toca, entonces reprender las actividades que constituyan delitos y restablecer el orden infringido. Esto sucede especialmente en un vasto grupo de comportamientos, que son considerados delitos de acción pública, porque debido a las implicaciones de los mismos sobre la sociedad en general escapan, en cuanto a su sanción, de la voluntad de las partes y queda como una atribución del Estado.

Al Estado y sólo a éste corresponde perseguir tal clase de delitos, de oficio, a pesar de que en determinadas circunstancias algún o algunos particulares puedan erigirse en acusadores privados. Existe en el ordenamiento procesal penal venezolano, antes y actualmente, un aparataje encargado de perseguir y castigar los delitos considerados de acción pública, entre los cuales debe incluirse el hurto.

A pesar de ser el Estado el que sanciona este tipo de delitos, para facilitar su funcionamiento se prevé, en todos los ordenamientos, que los particulares puedan colaborar en tales tareas. El denunciante, libre en algunos casos y forzoso en otros, es un colaborador de los poderes públicos, es una persona que facilita la labor de éstos, quienes son los que, mediante los órganos competentes, inician, si lo consideran procedente, los procesos penales pertinentes.

El denunciante, por tanto, no es parte en el proceso penal. La primera parte del artículo 96 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado –pero vigente para el momento de los hechos debatidos en este proceso-, aclaraba, ciertamente, que: “El denunciante, por serlo, no es parte en el juicio...”, lo que se ratifica en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

No es el denunciante el que impulsa la iniciación del procedimiento penal; él se limita a llevar al conocimiento del órgano público la existencia de un hecho que posiblemente constituya delito, así como los datos para aprehender a los posibles delincuentes. Mucho menos es quien denuncia el que detiene o priva de libertad a los implicados. Esa responsabilidad recae sobre el Estado, inicialmente a través de los órganos policiales competentes y posteriormente por el Ministerio Público y los tribunales penales, quienes deciden con plena libertad y valiéndose de sus poderes para alcanzar la verdad, si hay razón para iniciar un proceso investigativo, si hay un hecho que constituya delito, si hay personas que puedan presumirse responsables de tales hechos y, en fin, si es imperioso detener preventivamente, o definitivamente, a algún ciudadano.

Ni siquiera en aquellos casos en que el denunciante indique las personas que, a su juicio, están incursos en un delito, incurre, por ello, en responsabilidad de ningún tipo, pues no son motivo tales afirmaciones, para causar daños a nadie, ya que dependerá del entender del juez, incluso, iniciar o no las investigaciones pertinentes. El propio Código derogado de Enjuiciamiento Criminal, en el último párrafo del artículo 92, ratifica lo expuesto al señalar: “La simple indicación de los presuntos autores del hecho no dará lugar a acción contra el denunciante...”.

Estos principios son imprescindibles para que la institución de la denuncia ejerza la importante actividad que está llamada a desempeñar en una sociedad, pues es simplemente imposible que, sin ella, los tribunales de justicia puedan cumplir a cabalidad su cometido de perseguir y sancionar las actuaciones de los individuos contrarias al ordenamiento jurídico y calificadas de antemano como delictuales.

Lo anterior no quiere decir, no obstante, que el denunciante esté en todos los casos relevado de responsabilidad. El hecho de que sea un colaborador con la justicia le obliga a actuar respetuoso de la autoridad, además de que está impedido de valerse de esa potestad-deber que significa la denuncia para dañar a otras personas.

La responsabilidad del denunciante queda circunscrita a aquellos casos en que haya actuado con falsedad o mala fe, interponiendo denuncias manifiestamente INFUNDADAS E INJUSTIFICADAS, SIN NINGÚN ELEMENTO QUE RACIONALMENTE LE HAYA PERMITIDO PENSAR QUE PROCEDÍA AJUSTADO A DERECHO, o cuando denuncia simulando un hecho como punible con el fin de confundir a la administración de justicia o de perturbar a alguien, esto último incluso lo hace responsable penalmente por simulación de hecho punible y/o por calumnia y, con motivo de esa declaración puede ser condenado al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados. Pero si la denuncia no reúne esas características, si se trata de una denuncia JUSTIFICADA, CREÍBLE, NO TEMERARIA, VEROSÍMILMENTE FUNDADA, no importa cuáles sean las actuaciones siguientes del tribunal u órgano de instrucción, quien denunció no es responsable de ningún daño material o moral.

No hay obligación de que todas las denuncias que se formulen, traigan como consecuencia la condena de las personas implicadas. No impone ordenamiento jurídico, la carga al denunciante de que esté en lo cierto, de que sea infalible. Muchas razones pueden existir para que los tribunales fallen de cualquier modo y al que denuncia sólo se exige que actúe de buena fe, que no simule hechos, ni se valga de la administración de justicia para dañar a otros.

Una vez realizada la denuncia de buena fe, al Estado, por medio de los órganos de instrucción o de los tribunales queda perseguir el delito, restablecer las situaciones infringidas y aprehender a los inculpados. Recuérdese que el Estado es el que monopoliza la coacción pública y el encargado de mantener la paz social.

Si los órganos competentes del Estado, ante una denuncia sobre un hecho punible, realizan las investigaciones que hubieren a lugar y toman la decisión autónoma de detener a alguna persona, por considerarlo necesario y apegado a la ley, los daños que esa actuación pudiese acarrear serían imputables al Estado y de ninguna manera al denunciante. La actuación de éste no es causa eficiente de esa actividad posterior, al ser incluso la apertura del proceso penal decisión libre de los jueces competentes.

Sólo en aquellos casos en que se declare, previamente, que la denuncia fue malintencionada, es cuando sería posible endilgar al que la hizo, los daños ocasionados por las detenciones y otros motivos imputables a las autoridades judiciales, dejando a salvo, en todo caso, la responsabilidad Estatal que pudiera encontrarse presente.

En la presente causa la demandante, denunciada en su momento por el actual demandado, pretende que éste le indemnice por los daños materiales y morales que le causó el proceso penal, y por la detención practicada por los funcionarios competentes y por los maltratos y vejaciones a los que fue sometida por tales funcionarios, todo ello con fundamento a que en definitiva los Tribunales penales competentes la absolvieron de responsabilidad penal por falta de pruebas.

La Corte de Apelaciones (Sala Nro. 1) de esta Circunscripción Judicial, declaró con carácter de sentencia definitivamente firme, que por haberse decretado una detención judicial, la denuncia no había sido INJUSTIFICADA, lo cual, tal como quedó establecido en su momento, constituye cosa juzgada en la presente causa.

Todos los hechos libelados, esto es, la formulación de la denuncia por parte del demandado, la aprehensión de la actora por los funcionarios del Cuerpo de Policía Judicial, su detención en la comisaría de las acacias y la definitiva sentencia penal absolutoria, quedaron establecidos con las pruebas de autos, Sin embargo, al haberse determinado que la denuncia no fue FALSA, NI TEMERARIA, NI INJUSTIFICADA, SINO QUE POR EL CONTRARIO, LA MISMA RESULTO ESTAR EN PRINCIPIO VEROSÍMILMENTE FUNDADA, ello hace forzoso concluir que la denuncia interpuesta no fué la que produjo los daños que pretende la demandante le sean resarcidos, por cuanto el denunciante NO SE EXCEDIÓ EN EL EJERCICIO DE SU DERECHO, DE LOS LIMITES FIJADOS POR LA BUENA FE, tal como lo exige el segundo aparte del artículo 1.185 del Código Civil.

No hay relación de causalidad entre los daños invocados y la actuación de la demandada al formular la denuncia, por lo que no hay lugar a la pretensión de los accionantes de la indemnización de daños y perjuicios, fueron los órganos del estado, la policía y los tribunales competentes, los que motu proprio, y en el ejercicio de sus competencias, detuvieron a la demandante y la recluyeron, privándola de su libertad. El hecho de que luego una sentencia definitiva haya absuelto a la detenida hace que, en última instancia, sea el Estado el que debería reparar cualquier daño que se pudiere haber ocasionado por la indebida o ineficaz actuación de sus órganos competentes (funcionarios policiales, Fiscal del Ministerio Público y Juez de Primera Instancia penal). No pueden reclamarse esos daños y perjuicios al denunciante, quien, se insiste, ni siquiera fue parte en el proceso penal, ni tiene poder para detener o encarcelar a una persona.

En fin, no puede condenarse en este caso al demandado por los daños presuntamente ocasionados por el proceso penal seguido contra la demandante al no haber relación de causalidad con la condición de aquel de denunciante y tales supuestos daños, amén de que quedó demostrado que su denuncia no fue temeraria ni injustificada, sino por el contrario, VEROSÍMILMENTE FUNDADA Y JUSTIFICADA, por lo que el demandado, al interponer su denuncia, NO EXCEDIÓ EN EL USO DE SU DERECHO A DENUNCIAR, LOS LIMITES FIJADOS POR LA BUENA FE O POR EL OBJETO EN VISTA DEL CUAL LE FUE CONFERIDO ESE DERECHO, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente, como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo y así se declara.

El criterio de que solo las denuncias temerarias e infundadas acarrean responsabilidad civil para su autor, es el sostenido en Venezuela, tal como se expresó en sentencia de fecha 31-10-2002, en el expediente Nro. 99-1001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.:

En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad.

Asimismo, el autor O.L., en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente:

...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena f.g., siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fé, concepto diferente a error, excusable o censurable,. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante... Omissis...

Tal criterio fue reiterado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2002, expediente Nro. 01-007, en los siguientes términos:

El ejercicio de la acción penal puede ser fuente de responsabilidad civil autónoma, denominada acción civil exdelito, la que es diferente a la acción civil autónoma derivada de simple hecho ilícito.

El ejercicio de la vía penal es un derecho de todos los miembros de la sociedad para obtener una obsesión (sic) a quien ha violado leyes específicas, pues es participante de un hecho punible. Ese derecho al ejercicio de la acción penal, se ejerce única y exclusivamente en el juicio penal y ante los Tribunales Penales (procedimiento y sede jurisdiccional penal), y sujeto pasivo es solamente una persona natural. Pero cuando el ejercicio de esa acción causa un daño a otro, por tratarse de una acción infundada, obliga quien lo ejerce con culpa a resarcir el daño, lo cual comprende o puede comprender la reparación del daño, mediante la indemnización de los perjuicios causados….”

De modo pués que es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia patria, que solo en caso de denuncias infundadas, temerarias, maliciosas y de mala fé, es cuando nace en cabeza del denunciante, responsabilidad civil por los daños que tal denuncia haya podido generar al denunciado.

VII

DECISIÓN SOBRE LA RECONVENCIÓN

Con fundamento en los mismos hechos que sirven de sustento de la demanda, es decir al presunto faltante de dinero y bienes muebles, el demandado pretende que la actora le indemnice por daños materiales y morales, en los siguientes términos: 1.- En la devolución de la suma que presuntamente reconoció adeudar la ciudadana Leris Escobar Oviedo a los auditores y en una letra de cambio que firmó voluntariamente, reconociendo adeudar Bs. 10.000.000,00 que nunca pagó; 2.- demanda la suma de Bs. 100.000.000,00 con el siguiente argumento “… a su vez a pardico (sic) muchas ventas ya que debido a los carteles de citación, alegando un ijusto (sic) de aproximadamente Bs. 100.000.000,00 por daño material…”. 3.- Alega igualmente la demandada como fundamento de su reconvención que al ver transgredida la confianza por la actora a quien considera como un familiar, ya que es familia consanguínea de su esposa “siendo mi prima política (sic)…”, que la demanda incoada lo mantiene en un estado de total frustración, ansiedad y estress, enfermedad definida como psicosis depresiva, que le produce llanto desmedido y sin control, que ha tenido que enfrentar un tratamiento de calmantes que le permitan mantenerse en pié, que es padre de tres niños que son sobrinos de la demandante, que se siente perseguido, desmoralizado, y con un escarnio publico producto de los carteles de citación, en razón de lo cual reclama por daño moral la suma de Bs.1.000.000.000,00, que en su actividad comercial también se ha visto afectado, ya que muchos clientes han retirado sus cuentas a r.d.j.y. sus respectivos carteles, que se trata de mancillar su recta y d.v. comercial y en el colegio le preguntan los otros niños y padres por su situación comercial, a consecuencia de los carteles de citación publicados. Aparte de eso pretende que para asumir la defensa del demandado se ha tenido que incurrir en “toda suerte de gastos que deviene en daños y perjuicios concretos”. En resumen, demanda por concepto de daños y perjuicios morales y materiales Bs. 1.162.000.000,00.

Como quiera que la reconvención fue contestada en términos genéricos, es decir negando rechazando todos y cada uno de los hechos en que se fundamenta la misma, todos los hechos en que se sustenta la reconvención quedan como hechos controvertidos con respecto a ésta, los cuales correspondía probar a la demandada reconviniente, tal como lo dispone la carga probatoria establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

Al analizar las pruebas consignadas por la demandada con el escrito de contestación, y en el lapso probatorio se estableció que la demandada no probó ninguno de los hechos que sustenta la reconvención propuesta, desde luego que el informe de auditoria que consignó fue un instrumento privado consignado en copia simple y ni siquiera fue ratificado dicho informe por la persona de quien presuntamente emana, tampoco existe a los autos constancia cierta de la existencia de una letra de cambio por Bs. 10.000.00,00 la cual incluso la propia demandada declaró ante cuerpos policiales que había sido destruida, por lo que no es procedente la indemnización por concepto de devolución de la cantidad que presuntamente reconoció adeudar la actora al demandado.

Del escueto planteamiento de daños materiales, esta juzgadora presume que la demandada alega haber perdido ventas, por el único hecho de que fue citado por carteles en la presente causa. Ciertamente, a los autos corren los carteles de citación publicados pero el ejercicio y cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas para lograr la citación de una persona demandada, en ningún caso puede constituir un hecho ilícito que acarree responsabilidad civil, a lo cual vale formular mutatis mutandi, las misas consideraciones efectuadas al analizar la responsabilidad civil de un denunciante, es decir, en la presente causa la actora LERIS ESCOBAR OVIEDO, hizo uso del derecho de acción que corresponde a todo ciudadano por el solo hecho de serlo, acudió al órgano jurisdiccional competente para ventilar el derecho del cual se siente asistida, y al activar el aparato judicial solicitó la citación por carteles del demandado, tal como lo permite el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y fue el Tribunal de la causa, quien al encontrar satisfechos los extremos legalmente exigidos, quien ordenó y redactó el cartel de citación que posteriormente fue publicado en la prensa.

Distinto seria el caso, que la actora motu proprio y sin inmediación de ningún organismo jurisdiccional hubiese conminado a la demandada al pago de dichos daños y perjuicios, mediante la publicación de un cartel redactado y suscrito por ella misma, en términos irrespetuosos, vejatorios o infamantes, en cuyo caso, obviamente si seria procedente la reclamación de algún tipo de daño material o moral, pues ello si constituiría un hecho ilícito al haber pretendido la demandante hacerse justicia por su propia mano, lo cual esta proscrito en nuestra legislación y por ello tales actuaciones evidentemente violatorias del ordenamiento jurídico si constituirían hecho ilícito generador de responsabilidad civil, pero en el caso de autos –se repite- la actora solo ejerció los mecanismos legales correspondientes y el Estado, a través del tribunal competente, emitió un cartel de citación que por lo demás solo ordena la comparecencia a darse por citado en un juicio civil, y en modo alguno contiene términos infamantes o vejatorios, que pudieran haber dañado de alguna manera la reputación del demandado.

Por todas las razones anteriores y por no haberse cumplido los extremos del hecho ilícito, tampoco es procedente la indemnización por daños materiales por la suma de Bs. 100.000.000,00 y así se declara.

Tampoco logró probar la demandada reconviniente, los hechos que en su criterio dan origen a la indemnización por daño moral, pues no logró establecer que ciertamente la actora transgredió la confianza del demandado, no demostró tampoco que la misma sea familia de su esposa, ni tía de sus hijos, no demostró que trató de ayudar a la actora a pagar la suma presuntamente sustraída, no demostró que la actora LERIS ESCOBAR haya reconocido adeudar la suma, ni tampoco demostró los presuntos daños psicológicos que le ha causado la presente demanda, esto es la presunta psicosis depresiva que dice afectarle, y aparte de no haber demostrado los hechos constitutivos de esta pretensión, una vez más reitera esta juzgadora que el solo ejercicio del derecho de accionar judicialmente contra una persona, y de haberse publicados carteles de citación librados por el Tribunal, no constituyen en modo alguno un hecho ilícito que de lugar a la responsabilidad civil del demandante, pues para que esta se viere comprometida, es necesario que además se demuestren que la acción fue manifiestamente infundada, que no existían elementos que permitieran presumir que la misma se encontraba cuando menos en principio verosímilmente fundada, con lo cual se demostraría que se utilizó el aparato judicial del estado única y exclusivamente para ocasionar un daño, lo cual si constituiría un hecho ilícito que acarreé responsabilidad civil.

Por las razones anteriormente expuestas, es decir por no haberse demostrado los hechos que fundamentan la reconvención, y concretamente por no haberse demostrado la comisión de ningún hecho ilícito, por parte de la actora, es por lo que la presente reconvención debe igualmente ser declarada sin lugar.

VIII

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana LERIS M.E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.094.661 y de este domicilio; contra el ciudadano E.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.805.966 y de este domicilio; por DAÑOS Y PERJUICIOS.

  2. SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el demandado E.A.A.F. contra la actora LERIS M.E.O..

De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto hubo vencimiento reciproco al haberse declarado sin lugar, tanto la demanda como la reconvención propuesta, cada una de las partes es condenada al pago de las costas de la contraria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2.004).

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria,

C.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:35 minutos de la mañana.

La Secretaria,

/AR.

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