Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

I

DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:

Parte solicitante: LERIS M.R.D.T. y V.R.Z., venezolana la primera y español el segundo, mayores de edad, casada la primera y viudo el segundo y titulares de las cédula de identidad V 9.565.278 y E 471.592.

Apoderado de la parte solicitante: M.G.M.B., abogada en ejercicio domiciliada en Acarigua e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 121.955.

Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.

II

SÍNTESIS DEL ASUNTO:

LERIS M.R.D.T., procediendo mediante apoderada, presentó solicitud de rectificación de su partida de nacimiento.

Se dice en la solicitud que en la partida de nacimiento de F.L.M.R.D.T., se incurrió en el error de omitir la nacionalidad del padre V.R.Z..

Se admitió la solicitud y se ordenó la citación de V.R.Z. quien compareció asistido de abogado y manifestó ratificar todo lo expuesto por su hija LERIS M.R.D.T., toda vez que es su padre, que tiene la nacionalidad española y que se une a la solicitud.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Al haber manifestado V.R.Z. que ratifica lo expuesto por su hija, la solicitante LERIS M.R.D.T., afirmando que es su hija, que tiene la nacionalidad española, se le debe considerar co-solicitante en la presente causa. Así se establece.

Este Tribunal, considerando que el error alegado es una omisión de la nacionalidad del padre de la niña presentado que es un error material, procede a decidir la solicitud, de conformidad con lo que dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y para tal fin seguidamente se analizan las pruebas que la solicitante acompañó a la solicitud.

ANÁLISIS PROBATORIO:

  1. Copia fotostática simple de copia certificada de partida de nacimiento número 694 del 22 de septiembre de 1966 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Esteller del Estado Portuguesa, expedida, por la Unidad de Casa de la Ciudadanía del Municipio Esteller, en la que aparece la presentación de la aquí cosolicitante LERIS M.R..

    Esta instrumental cursante en el folios 7 del expediente, es una copia fotostática de una copia certificada expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que esa copia certificada tiene carácter auténtico, mientras que esta copia simple, al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada, se tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se asentó en dicha partida, la presentación, el 22 de septiembre de 1966 de una niña nacida el 3 de noviembre de 1965 de nombre LERIS MARITZA y y como plena prueba además, de que se asentó que la niña presentada es hija de V.R.Z.. Así se declara.

    Además, en esta instrumental no aparece la nacionalidad de V.R.Z., por lo que también se aprecia como plena prueba de que en la misma se omitió la nacionalidad de éste. Así también se declara.

  2. Copia simple de copia certificada de partida de nacimiento de F.R..

    Esta copia cursante en el folio 8 del expediente, corresponde a la partida de nacimiento de un niño de nombre F.R. y no corresponde a la partida cuya rectificación se solicita, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la solicitud y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

  3. Copia simple de copia certificada de partida de nacimiento de R.A..

    Esta copia cursante en el folio 9 del expediente, corresponde a la partida de nacimiento de un niño de nombre R.A. y no corresponde a la partida cuya rectificación se solicita, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la solicitud y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

  4. Copia simple de copia certificada expedida por una autoridad extranjera, de un documento.

    Examinando esta copia que cursa en el folio 10 del expediente, se constata que la copia certificada a la que corresponde, no aparece legalizada por un funcionario consular venezolano, ni tiene la apostilla prevista en el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en La Haya, el día 05 de octubre de 1961 y publicado por la República Bolivariana de Venezuela en Gaceta Oficial Nº 36.446 del 05 de mayo de 1998, por lo que esa copia certificada no tiene carácter auténtico en Venezuela, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor para la decisión de la causa. Así se declara.

  5. Copia de la cédula de identidad E 471.592 correspondiente a V.R.Z., de nacionalidad española.

    Esta instrumental cursante en el folio 11 del expediente, corresponde a un documento de identidad expedido por un ente de la Administración Pública obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que el original goza de la presunción de veracidad y certeza en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tiene carácter auténtico y esta copia al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada, se tiene según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigno de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el titular de esa cédula de identidad es V.R.Z., de nacionalidad española. Así se declara.

  6. Copia de pasaporte español XC221618 correspondiente a V.R.Z..

    En esta copia, cursante en los folios 12 y 13 del expediente, aparece que en el referido pasaporte está estampada una visa de residente expedida por la Dirección General de Identificación y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que es un ente de la Administración Pública obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que el original goza de la presunción de veracidad y certeza en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tiene carácter auténtico y esta copia al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada, se tiene según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigno de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el titular de esa cédula de identidad es V.R.Z., de nacionalidad española. Así se declara.

    Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:

    Con la copia certificada de la partida de nacimiento número 694 del 22 de septiembre de 1966 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Esteller del Estado Portuguesa, expedida, por la Unidad de Casa de la Ciudadanía del Municipio Esteller, cursante en el folio 7 del expediente, quedó demostrado que se asentó en dicha partida, la presentación, el 22 de septiembre de 1966 de una niña nacida el 3 de noviembre de 1965 de nombre LERIS MARITZA, que se asentó que la niña presentada es hija de V.R.Z. y que en la misma se omitió la nacionalidad de éste.

    Con la copia de la cédula de identidad E 471.592 y la copia del pasaporte español XC221618 correspondientes a V.R.Z., padre de LERIS M.R.D.T. quedó demostrado que la nacionalidad de V.R.Z. que se omitió en la partida es española, por lo que es procedente la rectificación solicitada. Así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada mediante apoderada judicial, por LERIS M.R.D.T. y V.R.Z. ya identificados, para que se rectifique la partida de nacimiento de la primera.

    En consecuencia, ofíciese lo conducente a la Unidad de Casa de la Ciudadanía del Municipio Esteller y al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que sea corregida la omisión en la partida de nacimiento número 694 del 22 de septiembre de 1966 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Esteller del Estado Portuguesa, correspondiente a LERIS MARITZA, en el sentido de que sea asentado que el presentante y padre de la niña allí presentada, V.R.Z., es de nacionalidad española.

    Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil nueve.-

    El Juez

    Abg. Ignacio José Herrera González

    La Secretaria

    Abg. Nancy Galíndez de González

    Siendo las 3 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

    La Secretaria

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