Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

203° y 155°

Recurrente: F.C., Lermin Martinez, Sandeli Valero Pirela Arteaga, F.R., H.P., J.I. Y Sorber Gonzalez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos 13.650.198, 5.308.947, 14.404.867, 15.890.290, 15.324.562, 16.093.025 y 16.022.208.

Representante judicial de la parte Querellante: abogados D.C., R.R. Y G.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 71.174, 68.679 y 124.023

Organismo Recurrido: C.D.D.D.C.D.C.D.I.C., PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.PC.)

Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON A.C.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo por los abogados D.R.C., R.R.C. y G.J.O.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.560.962, V-5.218.380 y V-17.200.600, respectivamente, actuando e este acto en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, F.C., LERNIN MARTINEZ, SANDELI V.P.A., F.R., H.P., J.I. y YORBER GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 13.650.198, 5.308.947, 15.404.867, 15.890.290, 15.324.562, 16.093.025 y 16.022.208, respectivamente, el Presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con A.c., contra el C.D.D.D.C.D.C.D.I.C., PENALES Y CRIMINALISTICAS.

El conocimiento de la presente causa fue asignado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió en fecha 29 de abril de 2013 y la distinguió con el Nº APR42-G-2013-000170. En fecha 12 de agosto de 2013 la mencionada Corte dictó Sentencia Nº 2013-1565, mediante la cual declinó el conocimiento del presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con A.c. y ordenó la remisión del expediente judicial en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

La presente causa fue recibida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) en fecha 8 de enero de 2014, y fue distribuida en fecha 9 de enero de 2014 y recibido en esa misma fecha por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, signada bajo el Nº 3551-14.

- I -

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La representación judicial de la parte querellante alega que:

Que el objeto de su pretensión judicial es la resolución numero 002-2013, de fecha cinco (05) de marzo de 2013, emanada de C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), la cual decidió destituir de los cargos de Inspectores de los dos Primeros, Sub-Inspector los dos siguientes, Detectives los tres siguientes y Agente de Investigación II el ultimo de sus representados.

Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho ya que existen contradicciones entre las declaraciones expuestas por parte del denunciante C.V.L.R., su hija CARLAS LINARES y el ciudadano J.G., testigos promovidos por parte de la Inspectoría General Nacional para la audiencia.

Que las contradicciones se basan en hechos específicos referidos a la supuesta entrega de una cantidad de dinero en efectivo para la liberación del denunciante, específicamente cincuenta mil bolívares (50.000).

Que el primero de los mencionados señala que dicha cantidad fue entregada en horas de la noche en el interior del restaurante McDonalds ubicado en la ciudad de Ocumare del Tuy, y por otra parte tanto la hija del denunciante como el trabajador del mismo, manifestaron que dicha entrega fue efectuada en horas de la tarde, una demostración clara de falsedad en sus declaraciones de forma deliberada, trangiversando la realidad material de los mismos, siendo esto señalado por partes de sus representado en la misma audiencia.

Que otra contradicción en las declaraciones son la de estipular la hora de la supuesta entrega de un vehiculo Chevrolet Cheyenne que formaría parte del supuesto dinero que debía ser entregado a sus representados para la liberación del denunciante, en tal sentido la ciudadana CARLAS LINARES expresa que fue a las siete de la noche del mismo ocho (08) de agosto de 2011, y por parte del ciudadano J.G. quien fue la persona que efectuó la entrega señala que fue realizada la misma a las cuatro de la tarde.

Que en el contenido de la misma audiencia, la ciudadana CARLAS LINARES expresa con total seguridad que uno de sus representados, el funcionario SANDERLI V.P.A., se encontraba en el vehiculo que transportaba al denunciante al momento de hacer la entrega de la cantidad de cincuenta mil bolívares. Este hecho resulta contradictorio, ya que, en la misma audiencia fue tomada la testificación del comisario D.R. quien para la fecha de los acontecimientos ejercía como jefe director del funcionario señalado, el cual expresa que el funcionario se encontraba laborando en su oficina ubicada en la Avenida Urdaneta de la ciudad de Caracas, en el edificio sede del CICPC, y los acontecimientos fueron generados en la Ciudad de Ocumare del Tuy.

Que el ciudadano J.M.F.F., quien estuvo acompañando al denunciante en el día de los acontecimientos, declara que no tiene conocimiento de la supuesta entrega de dinero en efectivo para la liberación del denunciante, y mas adelante señala que tiene conocimiento del sitio donde supuestamente fue entregado, es decir en Ocumare del Tuy.

De acuerdo con los antes señalado, es cuestionable como el Órgano disciplinario no dudo en tomar como cierto y verídico el testimonio del denunciante, ya que es una persona que posee antecedentes penales previos al presente caso, y simplemente desecho el expuesto por el funcionario D.R..

Que en virtud de las contradicciones anteriormente mencionadas no permite que exista duda sobre la falsedad de los hechos descritos por el denunciante en la denuncia de fecha diecinueve (19) de agosto de 2011.

Que en las entrevistas efectuadas a sus representados por la Inspectoría General Nacional previa a la audiencia, se puede evidencia lo siguiente:

Que en fecha ocho (08) de agosto de 2011, el funcionario H.E.P.B. mientras se trasladaba por la carretera de S.B., avisto a unos ciudadano (quienes fueron los denunciantes), los cuales se encontraba en una actitud sospechosa.

Que realizo una llamada aproximadamente a las once de la mañana con la finalidad de informar a su superior inmediato, el funcionario LERMIN R.M.R., que el junto una comisión conformada por los funcionarios F.M.C. y J.A.I.E., se apersonaron a la carretera de S.B. y solicitaron a los denunciantes (CARLOS LINARE y J.M.F.F.) y al ciudadano W.L., que los acompañaran hasta la Sub.-Delegación de Ocumare, ya que estos se encontraba en una actitud sospechosa.

Que los denunciantes decidieron acompañar a los funcionarios a la sub.-delegación de Ocumare, para ser verificados, dejándolos en libertad posteriormente por órdenes superiores.

Que no existió ninguna violación a la integridad física de los denunciantes, ni ningún tipo de coacción para ser entregada cantidad de dinero alguna a sus representados.

Que dicha versión fue corroborada en los testimonios efectuados en la audiencia Oral y Publica, de los funcionarios EFGARDO ALFONZO y A.F., quienes conformaron junto a los funcionarios antes identificados la comisión que se dirigió a la carretera de S.B. para verificar la actividad sospechosa expuesta por H.E.P.B..

Alega que el funcionario YORBER GONZALEZ, se encontraba aproximadamente a las 12 del mediodía en la Subdelegacion de Ocumare, por lo tanto no se encontraba en el lugar de los hechos, el mismo observa la llegada de los denunciantes a su despacho, motivado a un nuevo operativo que se efectuó debió retirarse y que a su regreso los denunciantes ya se habían retirado de su despacho.

Señala que el el funcionario R.A.M.R., se ve involucrado dentro del caso en autos, al ser ordenado por sus superiores verificar la identidad de los denunciantes que habían sido trasladados a la subdelegación de Ocumare.

Que, tal como se describió en los folios anteriores, el funcionario Sanderli Valero Pirela Arteaga, nunca estuvo en la ciudad de Ocumare del Tuy en la fecha descrita, versión verificada gracias a lo expuesto por el Comisario D.R. en la Audiencia Oral y Escrita.

Que en virtud a una orden de superiores el funcionario R.A.M.R., se ve involucrado dentro del caso de autos, al ser ordenado verificar la identidad de los denunciantes que habían sido trasladados a la subdelegación de Ocumare.

Por ultimo señala que el funcionario F.E.R., estaba para esa fecha en la ciudad de valencia, por lo que el denunciante describe que su relación con los hechos se desarrolla simplemente bajo lo descrito por el denunciante, que fue este funcionario quien diseño el supuesto plan de solicitud coaccionante dinero para su liberación, el cual alego una supuesta llamada con al funcionario H.E.P.B..

Que es menester resaltar que el denunciante posee elemento personales que permiten determinar que este procedimiento disciplinario forma parte de un plan elaborado para afectar a sus representados.

Que el denunciante manifestó en la audiencia oral y publica su enemistad profesa con el funcionario F.E.R..

Que el denunciante posee relaciones de amistad directa con funcionario de alto rango dentro del CICPC, por lo que puede tomarse el atrevimiento de resaltar que dicho procedimiento disciplinario haya sido una treta orquestada por parte del denunciante, con el fin de dañar la credibilidad y reputación de sus representados.

Que la razón fundamental para tal apreciación se basa en la enemistad confesa y profesa del denunciante, en contra del funcionario F.E.R., la cual es señalada por el denunciante como el cabecilla del supuesto plan en su contra.

Cito extracto de la audiencia oral y pública celebrada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, el testimonio de los funcionarios F.E.R., G.T. y del denunciante C.L. este ultimo confirma lo expuesto por su representado.

Que de las declaraciones previamente citadas, podría plantearse que en virtud de la conexión que el denunciante posee dentro del órgano policial, y en base a la enemistad profesa y afirmada dentro de un proceso de audiencia oral y publica, este no haya planeado un ataque en contra del funcionario F.E.R., junto con los demás funcionarios aquí representado.

Que en vista de la distorsión de los hechos y las contradicciones existente tanto del denunciante como de los testigos no puede tomarse como cierto el contenido en la denuncia, ya que al ser aceptado por el C.D.d.D.C. a los fines de la emisión de la decisión Nº 002-2013 de fecha cinco (05) de marzo de 2013, incurre en nulidad absoluta dicho acto, en vista de la consecución de los elementos necesarios para generar el falso supuesto de hecho.

Denuncia el vicio de falso supuesto de derecho ya que las normas por las que sus representados fueron objetos de destitución, fueron erróneamente aplicadas.

Que el articulo por el cual fue emitida la decisión recurrida es el articulo 91 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en sus numerales 5 y 9, por la que fueron destituidos sus representados, no puede considerase un trato igualitario desde el punto de vista de la supuesta actuación delictiva.

Que sus representados nunca han sido objeto de averiguaciones administrativas de este tipo, es decir nunca han violado ni reiteradamente, ni indirectamente, ni directamente algún protocolo, lineamiento u orden que permita establecer una falta de credibilidad en su reputación como funcionarios policiales.

Que las actuaciones de su representado en el presente caso, siempre han sido bajo el manto de la Ley, en cumplimiento de ordenes superiores, y apego al protocolo internos del CICPC, para actuar en procesos de esta índole.

Que aun y cuando el procedimiento debe tomarse como ilegal sus representados acudieron al momento de ser notificados del mismo, y en ningún momento se han negado o han alterado el mismo hasta la decisión final tomada por parte del C.D..

Que el testimonio del Funcionario H.E.P.B., rendido en la audiencia Oral y Publica celebrada en fecha 19 de febrero de 2013, se desprende que bajo ningún concepto fue violentado el derecho de libertad personal de los denunciantes.

Que por el contrario, no fueron aprehendidos los mismos, estos fueron llevados a la Subdelegación de Ocumare para ser verificados, y liberados aproximadamente a las tres y media de la tarde del día ocho (08) de agosto de 2011, por tal motivo nunca fue puesta en duda la Garantía de Inviolabilidad del Derecho Constitucional del cual es titular el denunciante

Que en fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, su representación interpuso por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicias de Venezuela, recurso jerárquico en contra de la decisión identificada con el numero 002-2013, de fecha cinco (05) de marzo de 2013, emanada del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas (CICPC).

Que en fecha tres (03) de abril de 2013, el ciudadano H.V. en su carácter de director General del Despacho de la Oficina de la Consultaría Jurídica, emite un memorandum interno N° 1186 en el cual establece que contra la decisión administrativa mencionada, solo podrán los interesados ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante los tribunales competentes para conocer tal acción, basándose en lo establecido en el artículo 131 de la Ley del Estatuto de la Función Publica de la Policía de Investigación, mediante

Que en fecha diez (10) de abril de 2013, su representación recibió oficio N°0306 emanado de la Dirección General del Despacho del Ministerio, adjunto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicias de Venezuela, en le cual les fue devuelto el escrito contentivo del recurso jerárquico de fecha veinticinco (25) de marzo de 2013.

Que por los hechos previamente descritos existe un claro cercenamiento al derecho a la defensa de sus representados, ya que no solo existe una incongruencia entre las leyes descritas, sino el no ser reconocido el Recurso Jerárquico interpuesto.

Finalmente la representación judicial de la parte querellante solicita que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo.

Que se declare la nulidad identificada con el numero 002-2013, de fecha cinco (05) de marzo de 2013, emanada del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas (CICPC), la cual, decidió la destitución de los cargos de su representado.

Que decrete la medida cautelar de amparo y se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido.

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 24, 26, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezue1a, la parte recurrente interpone la presente querella funcionarial conjuntamente con acción de a.c., por la existencia de la presunta vulneración de derechos constitucionales.

Alega que se configuró la presunción grave del buen derecho, por cuanto se desconocen los efectos de un derecho constitucional como lo es el derecho al trabajo, ya que fueron objetos de una destitución irregular tal y como se evidencia en el presente escrito.

Argumento con relación al PERICULUM IN MORA, para garantizar las resultas del juicio, la necesidad de suspender los efectos del acto recurrido, en virtud que sus representados se verán forzados a cumplir con una orden de destitución que nada tiene que ver con los hechos que ocurrieron en realidad, siendo que sus representados se ven afectada la reputación de sus defendidos ya que los mismos han mantenido un comportamiento intachable dentro de los distintos cargos en los cuales se han desempeñado dentro de la institución.

Señala que la presente medida no afecta el interés publico, ni afecta derechos de terceros, por el contrario no otorgarla podría configurar la prestación de servicio básico como los alimentos, pues sus representados estarán excluidos de prestar un servicio básico a la nación, como funcionarios adscritos al (CICPC).

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con A.C.C., así estableció que toda Medida Cautelar de A.C. se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley el cual establece un tratamiento similar al de una Medida Cautelar, lo cual implicaría la apertura de un cuaderno separado para un pronunciamiento posterior a la admisión, respecto a la pretensión cautelar.

No obstante a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado necesario retomar el criterio establecido en sentencia Nº 00402, de fecha 20-03-2001. Caso: M.E.S.V., en el cual se preciso la necesidad de reinterpretar los criterios relativos a la naturaleza cautelar del amparo y determinó el carácter accesorio e instrumental que ostenta la petición de a.c., con respecto de la pretensión principal debatida en juicio; y además la posibilidad de asumir la solicitud de a.c. en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera (A.c.) alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, al punto de ser resuelta en la oportunidad de la admisión de la acción, para garantizar una justicia expedita y una tutela judicial efectiva. (vid sentencia de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01326, Caso: A.J.I.P.V.. Contraloría General de la República, Magistrado Ponente Yolanda Jaime Guerrero.)

Ahora bien, estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido conjuntamente con acción de a.c. debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo pronunciamiento sobre el requisito de caducidad de la acción, para posteriormente si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la acción constitucional cautelar.

-IV-

DE LA PROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN CAUTELAR SOLICITADA

De seguidas, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el A.C.C. solicitado, y a tal respecto, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de M.d.D.M.U. (2001), caso: M.E.S.V., retomada por esta misma Sala en fecha 28 de mayo de 2013 (Caso: N.B.G.P. contra la Contraloría General de la República - EXP. Nº 2013-0461), estableció criterio en cuanto al tratamiento de la Acción de A.C. ejercida conjuntamente con el recurso principal contencioso Administrativo, resaltando el carácter accesorio e instrumental que tiene el respecto de la pretensión principal debatida en juicio, por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Cautelar. Para tal efecto la Sala estimó que debían revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Estos son, el fumus boni iuris, con el objeto de verificar o constatar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Ahora bien, se observa que la parte querellante fundamenta la solicitud de medida en la vulneración del Derecho a la Defensa y Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , ya que en el caso de autos la Inspectoría General Nacional inicio el procedimiento disciplinario que culminó con la resolución recurrida en contra de sus representados, tomando como base una denuncia interpuesta en fecha diecinueve (19) de agosto de 2011, es decir once días después de la fecha que ocurrieron los hechos; la violación del artículo 87 de nuestra Carta Magna, los artículos 28 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, por cuanto fueron destituidos bajo un procedimiento disciplinario ilegal. Manifestó que se desprende del procedimiento disciplinario distorsiones de los hechos, contradicciones entre los testimonios expuestos y el denunciante, lo cual provoca que el acto impugnado sea nulo por estar viciado de falso supuesto de hecho.

Ahora bien, una vez revisados los alegatos de la parte actora, esta Juzgadora considera que los mismos no otorgan suficientes meritos para que se realice un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión, además de la efectiva vulneración de derechos de carácter constitucional, por tal motivo resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la pretensión de a.c. solicitada. Y así se decide.

-V-

DE LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA.

Revisados los requisitos de Admisibilidad previstos en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al cual nos remite el Estatuto de la Función Pública en sus artículos 98 y 99, éste Juzgado considera que la querella funcionarial, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad en consecuencia, se ADMITE la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con a.c., por los abogados D.C., R.R. y G.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 71.174, 68.679 y 124.023 actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos F.C., LERNIN MARTINEZ, SANDELI V.P.A., F.R., H.P., J.I. y YORBER GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nos 13.650.198, 5.308.947, 14.404.867, 15.890.290, 15.324.562, 16.093.025 y 16.022.208, contra el C.D.D.D.C.D.C.D.I.C., PENALES Y CRIMINALISTICAS. En consecuencia este Juzgado ordena citar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99, de la Ley del Estatuto de la Función Pública., a fin de que sea conminado a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le solicita el expediente administrativo de el querellante, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que

realiza dicha certificación, dentro del término de la contestación de la querella. Asimismo se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, justicia y paz y al ciudadano Director del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Crimiminalisticas mediante oficio, a los cuales se anexaran copias certificadas del libelo de demanda. Líbrense los oficios, compúlsese, certifíquese las copias respectivas y anéxense las copias. Entréguese al Alguacil para que practique las notificaciones. Entréguese al Alguacil para que practique la citación.

  1. IMPROCEDENTE la Acción de A.C. solicitada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil catorce (2014), 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A. EL SECRETARIO TEMPORAL.

O.M..

Exp. Nº 3551-14/FC/OM/GG

En ésta misma fecha se libró Oficio de citación Oficio Nº TSSCA-0305-2014 al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, Oficio de notificación N° TSSCA-0306-2014 al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al ciudadano DIRECTOR DEL C.D.D.D.C.D.C.D.I.C., PENALES Y CRIMIMINALISTICAS, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes. Estas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual. En esta misma fecha se publicó y registro la presente decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

O.M..

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