Sentencia nº 1692 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Julio de 2002

Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

El 26 de septiembre de 2001, el ciudadano Lerry P.R.R., titular de la cédula de identidad N° 8.100.616, asistido por el abogado F.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.140, interpuso verbalmente ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acción de amparo contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. En la misma oportunidad fue admitida la acción interpuesta y se decretó medida cautelar.

El 11 de octubre de 2001, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia.

El 18 de octubre de 2001, el tribunal de la causa ordenó la remisión en consulta del presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 25 de octubre de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió el presente expediente, para la consulta establecida por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dándose cuenta de ello el 26 de octubre de 2001 y siendo designado ponente el Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de los recaudos consignados en el presente expediente, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de amparo se ejerció contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, denunciando el accionante Lerry P.R.R. la infracción, en su contra, del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, infracción que se habría producido en razón de que el tribunal señalado como agraviante, al cual también imputa desacato de mandamiento de amparo (denunciado ello ante la Inspectoría de Tribunales) se ha negado, por varios días, a poner a su disposición el expediente signado con el número 2876 en la nomenclatura de dicho tribunal, contentivo de una causa en la que es parte. Por su parte, el abogado F.O.A., apoderado judicial de Lerry P.R.R. en la causa aludida cursante en el referido expediente signado con el número 2876, denuncia infracción en su contra del derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la constitución, que se habría verificado como consecuencia de la infracción antes señalada del derecho al debido proceso.

Señalan los accionantes, que el presunto agraviante estaría obstaculizándoles y negándoles el acceso al expediente que les concierne, del cual requieren copias certificadas, por lo que solicitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando al presunto agraviante poner a disposición del accionante el expediente indicado y permitirles actuar en él en horas de despacho.

Como medida precautelar solicitaron ordenar al dicho tribunal permitirles, de inmediato, acceso al expediente y asimismo promovieron como pruebas de sus alegaciones, las declaraciones de funcionarios de dicho tribunal y notas que constan en el Libro Diario. Esta medida se acordó el 26 de septiembre de 2001, en el auto de admisión de la presente causa.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 11 de octubre de 2001, el tribunal de la causa dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la presente acción de amparo; ordenó oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira a fin de que resuelva sobre la procedencia, o no, de la aplicación de medida disciplinaria a los abogados de la parte ejecutada en el procedimiento de entrega material que cursa en el expediente referido signado con el número 2876 en la nomenclatura del tribunal agraviante, por infracción de las normas de ética profesional a que se refieren los artículos 20 y 22 del Código de Ética del Abogado; y acordó remitir copia del fallo al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en las siguientes consideraciones:

- Que el artículo 21 de la Constitución, en concordancia con el artículo 49 eiusdem, garantizan el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, por lo cual dicho tribunal decretó en la oportunidad de admitir la acción, medida cautelar consistente en ordenar al presunto agraviante dar a los accionantes, libre acceso al expediente contentivo de la causa de la que son parte.

- Que, en criterio del juzgador, el tribunal señalado como agraviante, al no permitir el acceso de los accionantes al señalado expediente durante tres días consecutivos, efectivamente incurrió en las infracciones constitucionales denunciadas.

- Que, los hechos indicados por los accionantes como constitutivos de infracciones constitucionales, fueron plenamente demostrados con las pruebas aportadas.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta que le ha sido sometida de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, reiterando los criterios relativos a distribución de competencias en la acción de amparo, establecidos por esta Sala en sus sentencias de 20 de mayo de 2000 (Casos: E.M. y D.G.R.M.) 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala se considera competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

Enseguida pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la consulta que le ha sido sometida, a cuyo fin observa:

La sentencia consultada se pronunció en contra del pedimento del presunto agraviante de declarar terminado el presente procedimiento por haberse él inhibido -como juez- del conocimiento de la causa en la que ocurrió el hecho denunciado como lesivo, en razón de considerar el a quo que al haber él ordenado al presunto agraviante poner a disponibilidad de los accionantes el expediente que les había sido negado, se restableció la situación presuntamente infringida.

Observa esta Sala que el a quo, al ordenar, como medida cautelar, que se le diera acceso a los accionantes al aludido expediente, si bien restableció, de una vez, la situación jurídica que se dijo infringida sin haber entrado a conocer del fondo de la causa, es decir, sin haber quedado demostrada la procedencia de medida restablecedora de la situación jurídica, lo que en apariencia contraría la jurisprudencia reiterada de esta Sala, en realidad lo que ordenó al presunto agraviante fue seguir la conducta apropiada y esperada en relación a él como ductor del proceso, a la que lo obligan las normas procesales en vigor, por lo que, al decretarla, no favoreció a los accionantes de manera indebida ni los colocó en situación de ventaja con respecto a su contraparte en aquel otro procedimiento, limitándose a ordenar el cumplimiento de la ley adjetiva, lo que esta Sala considera apropiado puesto que no crea ni constituye una nueva situación jurídica.

La presente causa se inició con la denuncia de infracción de los derechos constitucionales al debido proceso y , como consecuencia de ella, del derecho al trabajo, en que habría incurrido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al no permitir, durante tres días consecutivos, a los accionantes, el acceso a un expediente en el que cursa causa en la que uno de ellos es parte y el otro es su apoderado judicial.

Consideró el a quo que el hecho señalado como constitutivo de la infracción al debido proceso, efectivamente la configura, en razón de que del contenido del artículo 49 de la Constitución en concordancia con la norma del artículo 21 eiusdem, resulta el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, derecho que siendo el proceso venezolano regido por el Código de Procedimiento Civil fundamentalmente escrito, exige la disponibilidad del respectivo expediente a favor de las partes, lo que, en el presente caso no se produjo y resulta ser responsabilidad del Juez Consideró, asimismo, que los hechos denunciados y probados, impiden a F.O.A., el ejercicio de su derecho al trabajo.

El artículo 49 de la Constitución consagra el derecho al debido proceso y garantiza a cada persona los medios para el ejercicio del derecho de defensa. Los artículos 24, 25, 105, 108, 187 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a la publicidad y necesaria escrituración y formación en expedientes de los actos procesales, así como a la obligación del Secretario de foliar en orden consecutivo los actos que se vayan produciendo, siendo las fases del proceso venezolano preclusivas, por lo que el acceso y de las partes al expediente relativo a la causa de su interés y la disponibilidad de éste en relación a ellas, son elementos determinantes para ejercer el derecho de defensa constitucionalmente garantizado.

En el presente caso, quedó plenamente demostrado que durante tres días consecutivos, los accionantes no tuvieron acceso al expediente relativo a la causa de su interés y en la que uno de ellos es parte y el otro su representante judicial. Además, adujeron los accionantes requerir solicitar unas copias certificadas para formular una denuncia relativa al supuesto de desacato de un mandamiento de amparo que los favorece, en que habría incurrido el mismo juez que señala como agraviante en esta causa, asunto de naturaleza penal.

Siendo ello así, considera esta Sala, que efectivamente se produjo en la situación jurídica de Lerry P.R.R. la infracción del derecho al debido proceso constitucionalmente garantizado, y así se declara.

Declarado lo anterior considera esta Sala que resulta inoficiosa cualquier otra consideración respecto de las alegaciones de los accionantes, toda vez que declarada la anterior procede el restablecimiento inmediato de la situaciónes jurídicas que se dicen infringidas, y así se declara.

El 15 de marzo de 2002, C.M.G.H., en su condición de Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignó ante esta Sala escrito, que por extemporáneo no puede ser considerado a los efectos de la anterior decisión, pero en el cual arguyó que no violentó el debido proceso como lo señalaron los accionantes y que no puede dar cumplimiento al mandamiento de amparo, que califica como una orden de imposible cumplimiento porque la decisión que la contiene fue dictada el 11 de octubre de 2001 cuando ya se había desprendido del expediente por haberse inhibido y haber sido declarada con lugar la inhibición el 10 de octubre de 2001, con respecto a lo cual, observa esta Sala, que según consta de los recaudos consignados en el expediente por el mismo agraviante, éste se inhibió del conocimiento de aquella causa, cursante en el expediente aludido, el mismo día de interponerse el amparo y con fundamento en dicha inhibición no cumplió, tampoco con la orden del juez constitucional dictada ese mismo día, de darle acceso a los accionantes a dicho expediente, tal como lo prescribe la ley, todo lo cual hace presumir la posibilidad de haber sucedido irregularidades que, a criterio de esta Sala, ameritan ser investigadas, por lo que, se ordena a la Secretaría de esta Sala remitir de inmediato a la Inspectoría General de Tribunales, copia certificada del presente expediente y de la presente decisión, a objeto de que establezca las responsabilidades a que haya lugar.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expresados en el presente fallo, la sentencia dictada el 11 de octubre de 2001, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la acción de amparo intentada el 26 de septiembre de 2001, por Lerry P.R.R., asistido por el abogado F.O.A., contra el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; y ORDENA a la Secretaría de esta Sala remitir de inmediato a la Inspectoría General de Tribunales, copia certificada del presente expediente y de la presente decisión, a objeto de que establezca, o no, las responsabilidades a que haya lugar.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 19 días del mes de julio de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente-Ponente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N°: 01-2424

J.E.C.R./

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