Sentencia nº RC.00147 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En el juicio de entrega material, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por el ciudadano LERRY P.R.R., patrocinado por el abogado en ejercicio de su profesión F.O.A., contra los ciudadanos M.L.P.D.M. y JOSÉ DE LA L.M.P., representados judicialmente por los profesionales del derecho M.A.T.A. y A.M.P., proceso en el que intervino en tercería, la ciudadana N.E. PEDRAZA GUERRERO, representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Helmisan Beiruti Rosales y E.Y.B.C.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 29 de julio de 2003, profirió decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, y confirmó la decisión apelada, de fecha 28 de febrero de 2003, proferida por el tribunal a quo, que ordenó mantener la posesión del inmueble identificado en autos, al solicitante ciudadano Lerry P.R.R., como resultado final del presente procedimiento de entrega material. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la demandada apelante en virtud de haber sido confirmado el fallo apelado.

Contra el aludido fallo, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 28 de agosto de 2003, designándose ponente de la máxima decisión procesal al Magistrado que con tal carácter la suscribe, y quien lo hace previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De acuerdo con la reiterada doctrina, corresponde a esta Sala pronunciarse en definitiva acerca de la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiere decidido el tribunal de la última instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte, que el recurso fue admitido en contravención de las normas legales que regulan su admisibilidad.

La decisión contra la cual se anunció y formalizó el presente recurso de casación, fue la proferida en fecha 29 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, que declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los demandados ratificando, en consecuencia, la decisión proferida en fecha 28 de febrero del mimo año, por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, en dicho fallo se ordenó mantener en posesión del inmueble objeto de la solicitud de entrega material, cuyos linderos y medidas constan en autos, al solicitante ciudadano Lerry P.R.R., como resultado del mandamiento de ejecución, para cuyo cumplimiento se comisionó amplia y suficientemente al Juez Primero de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F. y A.B. de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de noviembre de 2001, como resultado final del procedimiento de entrega material solicitado.

Es evidente entonces que se trata de un procedimiento de entrega material, mediante el cual el Juez de la recurrida conociendo en apelación ordenó mantener en posesión del inmueble objeto de la solicitud de entrega material, al solicitante.

Al respecto, la Sala ha indicado en numerosos fallos, que la solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido.

Así el propio Código de Procedimiento Civil, califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 930; en otras palabras es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del Libro Primero, y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa:

Contempla el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, que:

...Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto...

Por su parte, el artículo 930 eiusdem, prevé:

Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causal legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.

A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición....

. (Lo resaltado, es de la Sala)

De los antecedentes consignados, y en atención al contenido y alcance de las normas preindicadas; esta Sala, estima que los incidentes suscitados ante la solicitud de la entrega material, como lo fue un convenimiento celebrado entre las partes, en principio, no pueden ser revisados por vía del recurso de casación, esta afirmación encuentra el sustento legal en la interpretación de los mentados artículos transcritos, en especial del 930 ibidem, de cuyo contenido se desprenden los supuestos de jurisdicción voluntaria de la solicitud formulada, y el agotamiento de la misma con la decisión devenida por la oposición, acordándola, revocándola o suspendiéndola, según sea el caso, abriendo el legislador, la posibilidad para los interesados de “...ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente...”.

Tales supuestos legislativos, envuelven sin lugar a dudas, la inexistencia del recurso de casación, para los casos de entrega material. Reforzando la tesis que se asienta, cabe destacar, que la “decisión” tomada por el Tribunal, bien para acordar, revocar o suspender la entrega material, no puede conllevar pronunciamiento alguno, mas que la atención a la causa legal del fundamento de la oposición, que de no haberla, el efecto será la entrega, al igual que, lo es si no concurre el vendedor al acto.

Expresar lo contrario, traería como resultado que el legislador al indicar “...ante el Tribunal jurisdiccional competente...”, está derogando o desconociendo la competencia del tribunal que conoce de la solicitud, lo que crearía una antinomia con el contenido del artículo 934 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, debería el citado tribunal entrar a conocer sobre la validez y eficacia de los documentos fundamento, tanto, de la solicitud de la entrega material, como, los de la oposición realizada, facultad esta que no le está contemplada en la normativa en estudio. Por consiguiente el resultado de la oposición sea procedente o no, no tiene recurso de casación, ni para el oponente ni para el solicitante, en los casos de entrega material, quedando a salvo para ambos, y en esto radica el decir del legislador sobre la jurisdicción competente, el uso de las acciones pertinentes, verbi gratia, reivindicatorias, hereditarias, entre otras.

Como es fácil colegir, se está en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa, por cuanto no hay contención o controversia, no obstante considerar con el Maestro J. Conture, en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires. 1974, Págs. 46, 48 y 49, que:

...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria –(...) su índole no es jurisdiccional –(por que)- no tiene partes en sentido estricto. Le falta,... el primer elemento de la forma de la jurisdicción.

En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.

Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por ella, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...

.

Sobre la materia la Sala, estableció:

...De la transcripción precedente se evidencia que en una entrega material no se está en presencia de un procedimiento contencioso, pues como lo señala el artículo 390 del Código de Procedimiento Civil, si el vendedor o un tercero fundados en causa legal hicieren oposición a la entrega, como sucedió en este caso, se revocará el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados acudir ante la jurisdicción competente para dirimir sus derechos, como con acierto lo resolvió el tribunal de la causa, mas no el de la recurrida, el cual además incurrió en el error de admitir el recurso de casación propuesto contrariando la doctrina de la Sala en la materia, como antes se indicó, de que en los procesos de jurisdicción voluntaria no es posible el acceso a casación por disposición del artículo 312 ejusdem....

. (Las negritas y cursivas son de la Sala). P.T., O.R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año 1997, Pág. 572, 573 y 574,. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de octubre de 1997.”.

Asimismo, el Legislador en el artículo 312 eiusdem, regulador de la admisibilidad del recurso de casación al referirse a las sentencias o a los autos dictados en ejecución de sentencia, quiso excluir de un modo definitivo a las providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos, como el de la entrega material de bienes vendidos, ya que la idea general de sentencia implica el acto de la función jurisdiccional por medio del cual se pone fin a un contradictorio, lo que, por definición, no existe en los procedimientos llamados de jurisdicción voluntaria, en los cuales falta la contienda, la contraposición de derechos o intereses, características de los procedimientos contenciosos.

En este sentido, estima la Sala, no ha debido tramitarse el proceso en la manera que se hizo, desconociéndose el alcance de la norma contenida en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que ordena sobreseer el procedimiento, si el asunto planteado corresponde a la jurisdicción contenciosa, como lo es el caso en particular.

Por tanto y tal como lo alegó el impugnante en su escrito, al tratarse el caso de autos de un procedimiento de jurisdicción graciosa o voluntaria, como lo es la entrega material de bienes vendidos, la Sala debe necesariamente declarar inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado, tal y como se hará en manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

No es ajena esta Sala, a la conducta asumida por el Juez en este caso en particular, al admitir un recurso cuyo antecedente legal y doctrinal delata su inadmisibilidad; al respecto se le llama la atención, extensible a todos los jueces que en función de su jurisdicción puedan o pretendan incurrir en dicha conducta; pues tales situaciones dañan el buen nombre del poder judicial, atenta contra la credibilidad de los jueces, contrariando el principio de economía procesal, de tiempo y dinero, por cuanto hace interminables los juicios, ocasionando al mismo tiempo, gastos inútiles a los justicieros y un desgaste innecesario a la jurisdicción. No censura la Sala, el criterio que haya movido al juez a admitir el recurso en cuestión, aún contra la doctrina imperante, y no lo hace por cuanto la normativa prevista en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, contiene una recomendación, que no impone vinculación para el jurisdicente, lo que si censura y es objeto de la atención impuesta, es que se obvie la recomendación de la norma, sin ningún sustento o motivación propia del juez que “disiente”, pues éllo, lejos de consolidar la unificación en los criterios y doctrina, conlleva una duda no justificada de los estudios y análisis existentes sobre la materia, por tal razón, ante un planteamiento contrario deben renacer argumentos válidos, convincentes y encaminados a que, por vía de consecuencia y fuerza, sostenida en la “Teoría de la Argumentación”, la máxima decisión procesal, pudiese considerar prudente revisar o reexaminar su doctrina, como aún oficiosamente lo ha hecho en innumerables ocasiones, creando nuevas directrices para un mejor ejercicio y establecimiento de la verdadera justicia.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia proferida en fecha 29 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. En consecuencia, REVOCA el auto de fecha 13 de agosto de 2003, proferido por el mencionado tribunal superior, mediante el cual se admitió el presente recurso de casación,

Se condena en costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente-Ponente,

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C.O. VELEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. C-2003-0000815

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