Decisión nº 1085 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veinticinco de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: EP11-R-2011-000004

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

SOLICITANTE: Lersso González, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No.9.992.617, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 72.161, en su carácter de apoderado judicial de la empresa LICORERÍA CENTRAL PLAZA, C.A.

TRIBUNAL Auto de fecha 13 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

ASUNTO Recurso de Hecho

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente Recurso de Hecho, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 14 de enero de 2011, contra el auto de fecha 13 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en el cual el Juez de Instancia no oye el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 22 de diciembre de 2010.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe este Tribunal revisar si naturaleza de la decisión apelada, es recurrible, es decir, si la misma se trata de una definitiva o de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, o si es un auto de mero trámite.

Ahora bien, con respecto a la decisión recurrida, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el auto recurrido de hecho de fecha 13 de enero de 2011, estableció lo siguiente:

(Omissis)

De acuerdo a los argumentos anteriormente explanados, esta Juzgadora no oye el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto de fecha 22 de Diciembre de 2010, ya que la misma forma parte del mero trámite procesal, y no es un auto contentivo de interlocutoria, como lo quiere hacer ver el Apelante al equivocar el modo de impugnación, pues dicho auto no es objeto de Apelación en virtud de que la misma no lesiona, el derecho a la defensa, ni al debido proceso, así como tampoco el orden público, es decir que no causa gravamen alguno a las partes involucradas en el proceso.

Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal niega el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la parte demandada LICORERIA CENTRAL PLAZA, C.A., mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2010, por considerar que dicha solicitud es improcedente y no se encuentra ajustada a derecho.

En fecha 14 de enero del 2011 la parte demandada mediante escrito, interpuso recurso de hecho en los siguientes términos:

En fecha 14 de los corrientes, (14-11-2010), se anunció a la Prolongación de Audiencia de la presenta causa, y solo hizo acto de presencia mi acá representado, no así del accionante de autos ni tampoco su representante legal designado, de modo que debió aplicarse la sanción estipulada en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar el DESESTIMIENTO de la presente demanda y no se realizó, por el contrario se estableció una nueva oportunidad para el 24 de enero del próximo año (24-01-2011).

En el presente caso no se llenaron los extremos jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, para prolongar la Audiencia Preliminar, pues el accionante de autos ni su representante lo solicitaron, fue el tribunal quien tomo tal decisión, sin que nadie se le solicitara.

Así las cosas solicite que se REVOCARA el Auto que ordena la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y se aplicara la sanción contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se me NEGÓ tal solicitud, la cual estaba ajustada a nuestro Ordenamiento Positivo, ello en fecha veintidós de diciembre del año pasado (22-12-2010), por lo que se APELO, de la misma en tiempo útil (…) este RECURSO DE APELACIÓN fue negado en fecha trece de enero del presente año, (13-01-2011), en consecuencia se presenta éste escrito contentivo de la solicitud de RECURSO DE HECHO.

Ahora bien esta Alzada para pronunciarse considera prudente realizar las siguientes acotaciones:

El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

”De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.

De la norma antes transcrita, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio y que la misma Ley, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.

Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

En materia de recurso de hecho se aplica el Capítulo III, artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho se intentará ante el Tribunal de Alzada, sin que se prevea una oportunidad procesal posterior para fundamentarlo, de manera que al intentar el recurso la recurrente debe motivarlo expresando las razones de hecho y de derecho.

Con respecto a la naturaleza de la decisión apelada, el principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario; con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable; los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite -contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación- podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ibidem; en síntesis, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser revocados por contrario imperio.

En este sentido:

la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite

. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470.

”Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, p. 317.

De manera que, para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, este debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez, para la dirección y sustanciación del proceso, que al no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso, tal como resulta el caso bajo estudio, en consecuencia, esta alzada ratifica la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral de no oír la apelación. Así se establece.

En consecuencia, el auto proferido en fecha 22 de diciembre de 2010 por el Juzgado sustanciador, pertenece al impulso procesal en ejercicio de facultades otorgadas por la ley al Juez como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el mismo, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, por esta razón no ha decidido ninguna diferencia entre las partes y no causa ningún gravamen irreparable para ellas, en consecuencia debe declararse improcedente el recurso de hecho planteado por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, el recurso de hecho interpuesto, contra el auto de fecha 13 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 13 de enero de 2.011.

Publíquese, cúmplase con lo ordenado, particípese por oficio al tribunal que dicto la decisión recurrida

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina

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