Decisión nº PJ00620140000012. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoObligación De Manutención

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos; 10 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2014-000006

Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, presentado por la profesional del Derecho M.G.Q., en su carácter de Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público, actuando en representación de los derechos e intereses de la adolescente Se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna,, de catorce (14) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos Lervi J.Q.R. y Y.M.A.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.900.503 y V-15.298.392. Éste Tribunal, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

.

Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 518: De las Homologaciones.

Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada

.

Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Se evidencia de las actas que los ciudadanos Lervi J.Q.R. y Y.M.A.N., acordaron firmar acta de Fijación de Obligación de Manutención a favor de su hija por ante la Fiscalía Cuarta IV del Ministerio Público, en la cual se establece lo siguiente:

11) El padre se compromete en aportar en beneficio de su hijo, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, los veinticinco (25) de cada mes el cual serán descontado directamente de la nomina para la cual labora en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del Estado Cojedes, como obrero del centro de Educación Inicial S.A.d. municipio Ricaurte estado Cojedes. Dicha cantidad deberá ser retenida y depositada en la cuenta N° 01020364330100054704 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana Y.M.A.N..

12) En el mes de diciembre para la compra de vestuario y calzado de la adolescente el padre aportara la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) el cual serán descontado directamente de la nomina para la cual labora en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del Estado Cojedes, como obrero del centro de Educación Inicial S.A.d. municipio Ricaurte estado Cojedes. Dicha cantidad deberá ser retenida y depositada en la cuenta N° 01020364330100054704 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana Y.M.A.N..

13) En relación a los gastos médicos serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, es decir en un 50% por cada uno. Por otra parte, para los gastos escolares, el padre aportara la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,00) el cual los depositara en la primera quincena del mes de agosto.

Considera quien decide, que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de las niñas de autos, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de la adolescente Se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna,, previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Lervi J.Q.R. y Y.M.A.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.900.503 y V-15.298.392, en beneficio de la adolescente Se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna,, de catorce (14) años de edad; visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620140000012.

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