Decisión nº BP12-R-2005-000178 de Juzgado del Municipio Simon Rodriguez de Anzoategui, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Simon Rodriguez
PonenteArelys Morillo
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, once de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP12-R-2005-000178

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JUICIO: MERCANTIL- COBRO DEBOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA.

RECURRENTE: LERVIS J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.917.242, y de este domicilio,

DEMANDADA M.I.M.G., Abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 50.660.-

El presente Recurso de Invalidación de Sentencia fue interpuesto en fecha: 01-06-2005 por la ciudadana: LERVIS J.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.917.242, debidamente asistida por el profesional del derecho J.A.A.R., de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.862, contra la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha: 05-03-2004.-

Alega el representante de la parte demandante en el Recurso de Invalidación contra Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2004, en el juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) intentara la ciudadana M.I.M.G.; dicho Recurso extraordinario de invalidación lo interpuso en los siguientes términos: “De acuerdo a lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, dice que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda y que también dispone el artículo 218 ejusdem que la citación personal será mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o comercio, o en el lugar donde se encuentre….la boleta la entregara el secretario en el domicilio o residencia del citado, en su oficia, industria o comercio. Alegando que se comprueba de autos que hay un verdadero fraude en la supuesta citación que le hicieron como demandada en el presente juicio, puesto que en ningún momento ha sido citada por alguacil alguno y que mucho menos se ha negado a firmar recibo alguno, siendo el caso que ella tenia su domicilio e una residencia arrendada en el Callejón 11 Sur, Nº 21 del sector P.N.S. de esta ciudad de El Tigre, y que para la fecha 17-09-2003 terminó el contrato arrendaticio y en consecuencia, es hasta esa fecha que vivió e esa residencia; teniendo posteriormente desde esa fecha, como residencia la siguiente dirección: Residencias Egeida Maria, Sexta Carrera Sur de esta misma ciudad de El Tigre, queriendo significar con ello que en todo momento la ciudadana M.I.M.G. sabia amplia y suficientemente de ello, y que fraudulentamente le informa al tribunal que ella se encontraba domiciliada en su antigua dirección (para los efectos de la citación fraudulenta), es tanto así que cuando la ciudadana M.I.M.G. le solicita en fecha 25-11-03 al Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial se sirva trasladarse y constituirse a los fines de señalar los bienes, señalando textualmente la siguiente dirección: ..”6ta Carrera Sur, al lado de la 150, Residencias Egeida M. deE.T., municipio S.R. delE.A., diligencia esta que riela al folio 7 del cuaderno de medidas. siendo evidente un verdadero fraude procesal, al señalarle al alguacil encargado de la citación, la primera señalada dirección, donde ya para entonces no vivía, y de la misma manera que se trasladara la secretaria de este juzgado en cumplimiento a la notificación a que se refiere el artículo 218 del CPC, a la misma primera señalada dirección, ocurriendo esto en fecha 04 de febrero de 2004, y como se explica que para practicar la medida preventiva de embargo decretada por este tribunal, le señala en su diligencia fechada 25 de noviembre de 2003 la verdadera dirección donde ella residía o estaba domiciliada posteriormente al 17 de septiembre de 2003. Alegando igualmente, que en el referido proceso la parte demandante actúo con un manifiesto concierto, lo cual, de conformidad con lo dispuesto e el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y o se desvíe el proceso hacia fines perversos, como lo fue en su caso, violándosele flagrantemente el derecho al debido proceso y defensa al suministrar la demandante fraudulentamente una dirección de su domicilio que no es el que verdaderamente tiene ni tenia para el momento de practicarse la misma. Es por estas consideraciones que promueve el presente recurso extraordinario de invalidación contra la sentencia ejecutoría dictada por este juzgado en fecha 05 de marzo de 2004”.

Admitido el Recurso de Invalidación de Sentencia en fecha: 06-06-2005, e igualmente la fianza consignada, se ordenó la citación de la ciudadana M.I.M.G., parte demandada en el Recurso de Invalidación de Sentencia, quien se dio por citada el día 03-10-2005, y en fecha 06-10-05 presentó Oposición contra el Recurso de Invalidación interpuesto, posteriormente en fecha:31-10-05 tuvo lugar el acto de contestación al referido recurso de Invalidación, por parte de la abogada M.I.M.G., en su carácter de demandada en el presente recurso.

Abierto el juicio a pruebas, se admiten las promovidas por la parte demandada en el presente recurso de invalidación.-

Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente Observa:

Riela a los folios 16 al 21 del asunto principal, Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal de Municipio S.R., en la cual Declaró Firme el Decreto de Intimación y se procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-

En fecha: 12 de Abril de 2005 comparece la demandada, ciudadana LERVIS J.M., tal como se evidencia a los folios 60 al 70 del asunto principal y consigna escrito, y es en fecha: 01-06-2005 cuando la prenombrada ciudadana interpone el recurso de Invalidación de Sentencia, pudiéndose tomar esta fecha como la fecha en la que la referida ciudadana se da por notificada de la sentencia dictada el día 05-03-2004.

En fecha: 28 de Octubre del año 2004 el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial practicó la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por este Tribunal sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la demandada, tal como consta a los folios 25 al 26 del cuaderno de medidas, acto este que produce la ejecución establecida en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad del demandado que establezcan como punto de partida dicho conocimiento y posterior caducidad de la acción.-

El artículo 335 del Código de Procedimiento Civil establece el termino de caducidad para el ejercicio de la acción invocada por el recurrente y contendida en la causal primera del artículo 328 Ejusdem, es decir,: “Las falta de citación, o el error, o fraude contenidos en la citación para la contestación”. Claramente la precitada norma prefija el lapso de un (1) mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar entendiéndose en el caso que nos ocupa, que en el acto de verificación de la Medida Ejecutiva de Embargo practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor en fecha 28 de octubre del 2004. En virtud de la sentencia dictada por este Juzgado del Municipio S.R., practicada en las pautas que establece el artículo 651 Ibidem.

Ahora bien, desde el día siguiente al 28-10-04, fecha en la cual se practico el acto de Medida Ejecutiva de Embargo, hasta el día 01-06-05, fecha que en se formulo el Recurso de Invalidación transcurrieron Ciento Dieciocho (118) días de Despacho posteriores a la fecha en la cual fue practicada la referida Medida Ejecutiva de Embargo decretada en virtud de la sentencia dictada por este Tribunal. La norma establece en su artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, que: “En los casos de los números 1°, 2° y 6° del Artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal observa que la parte actora introdujo el Recurso de Invalidación de Sentencia extemporáneamente, no llenando los requisitos del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil; inclusive este Despacho no debió haber admitido el mencionado recurso; por lo que es menester para esta Juzgadora declarar Sin Lugar el recurso propuesto por la ciudadana: LERVIS J.M. contra la Sentencia dictada por este Despacho en fecha: 05-03-2004. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA interpuesto por la ciudadana: LERVIS J.M., en contra de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha: 05 de Marzo del año 2004, en el juicio incoado por la ciudadana M.I.M.G., como Endosataria Pura y Simple del ciudadano J.G.S.P., contra la ciudadana LERVIS J.M., por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria. En consecuencia, Ejecútese la referida Sentencia de fecha: 05-03-2004.-

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, ciudadana LERVIS J.M., por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio S.R., en la ciudad de El Tigre, a los Once (11) días del mes de julio del Año Dos Mil Seis. Años: 196° de la

Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ

Suplente Especial.-

LA SECRETARIA,

ABG. ILMIFLOR GUEVARA L.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, la cual fue agregada al Cuaderno de Recurso de Invalidación signado con el Nº BP12-R-2005-000178.-CONSTE.-

LA SECRETARIA,

ABG. ILMIFLOR GUEVARA L.

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