Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BP02-L-2009-000596

Visto el escrito presentado el día 08 de junio de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui y recibido por este Tribunal el 09 del mismo mes y año, suscrito por los abogados J.E.P. y H.A.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.951 y 120.187 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa DISTRIBUCIONES ROMHER DEL SUR, C,.A, parte demandada en esta causa según poder que acompañan; este Tribunal habiendole correspondido por sorteo realizado para su distribución sustanciar la presente causa, observa que el escrito presentado está referido a solicitud de incompetencia por el territorio, por el cual los apoderados judiciales de la empresa demandada aducen con vista a la demanda incoada en contra de su representada por el ciudadano LERWIS ASCANIO, que se desprende que el actor prestó servicios para su representada sociedad mercantil DISTRIBUCIONES ROMHER DEL SUR, C,.A, domiciliada en la Zona Industrial Los Pinos, calle 6 parcela 28-06, galpón Nro. 1, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; alegando los apoderados de la demandada, ser éste el único domicilio o dirección de su representada, por lo que invocando el principio del debido proceso solicitan a este Despacho declinar la competencia a los tribunales de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los fines que se dirima el presente conflicto en virtud de que este tribunal es incompetente por el territorio.

Este Tribunal a los fines de dilucidad su competencia por el Territorio, lo hace en base las siguientes consideraciones:

La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde debe dirigirse el actor a instaurar su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación el Tribunal Supremo de Justicia que tiene competencia territorial sobre todo el territorio Venezolano.

En Materia Procesal Laboral, la competencia por el territorio viene determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente” (subrayado y resaltado del tribunal).

El precitado dispositivo técnico-legal, le confiere al actor la potestad de escoger, territorialmente el Tribunal competente para conocer el caso dentro de cuatro posibilidades a escoger:

  1. En el lugar donde se prestó el servicio.

  2. En el lugar donde se puso fin a la relación de Trabajo.

  3. Donde se celebró el contrato.

  4. En el domicilio de la parte demandada.

Examinando el libelo de demanda, se constata que el demandante LERWIS E.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.284.255, representado por sus apoderados judiciales, abogados EUDEDY A. GUARIMATA y W.J.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.315 y 83.791 respectivamente, presenta formal demanda en contra de la empresa DISTRIBUCIONES ROMHER DEL SUR, C,.A., alegando que ingreso a prestar sus servicios en la ciudad de Barcelona el día 01 de Abril del año 2005, para desempeñar el cargo de Asistente de Almacén; posteriormente en fecha 01 de Noviembre del año 2005 es trasladado a la Sucursal de la misma Empresa, ubicada en la ciudad de Puerto Ordaz para ocupar el cargo de jefe de almacén.

Ahora bien, habiendo el demandante prestado sus servicios en dos lugares distintos – Barcelona (Estado Anzoátegui) Puerto Ordaz (Estado Bolívar), según lo alegado en su libelo de demanda, atendiendo a las reglas contenidas en la normativa laboral supra transcrita, decidió escoger el numeral 1 de la norma adjetiva laboral instaurando su demanda en esta ciudad de Barcelona donde prestó sus servicios parte del tiempo de la relación laboral alegada.

Por todo lo antes expuesto concluye esta juzgadora que es Competente por el Territorio este Tribunal Noveno de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para conocer de la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano LERWIS E.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.284.255, representado por sus apoderados judiciales, abogados EUDEDY A. GUARIMATA y W.J.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.315 y 83.791 respectivamente en contra de la empresa DISTRIBUCIONES ROMHER DEL SUR, C,.A.,. En consecuencia se declara SIN LUGAR la declinatoria de competencia solicitada por los apoderados judiciales de la empresa demandada. Así se decide.

Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, y transcurrido como sea dicho lapso, sin que se ejercite dicho recurso, se declarara firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los catorce días del mes de junio de dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Temporal.

Abg. S.A.S.L. Secretaria

Abg. Maribi Yanez.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Secretaria

Abg. Maribi Yánez.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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