Decisión de Tribunal Primero de Control de Trujillo, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNathalia Alejandra Cruz Cañizalez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Vista la causa en audiencia preliminar, este Tribunal RESOLVIO:

La Solicitud.

Solicita el Ministerio Público, representado por el fiscal M.B.:

“quien narró los hechos ocurridos y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al ciudadano LERWIS J.B., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en agravio del ciudadano YORVINSON A.Q.V., señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en su escrito acusatorio, los documentales, indicando su pertinencia y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas indicadas, por último, solicitó el enjuiciamiento del imputado y se decrete el auto de apertura a Juicio y en cuanto a la medida, solicito se mantenga la medida privativa de libertad al acusado, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron a origen a la misma. “.

Se deja constancia que la victima, citada no compareció.-

La defensa representada por el Abogado Y.B. dijo:

rechazo niego y contradigo la acusación realizada por la fiscalia del Ministerio Público y solicito la apertura a juicio. Es Todo.

.-

El imputado expuso en las dos oportunidades que el Tribunal le concedió el derecho de palabra, antes, y después de admitida la acusación dijo:

En este estado, la Juez impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: LERWIS J.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.097.268, nacido en fecha 25-12-1983, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de M.L.B. y U.A., obrero, domiciliado en M.F., Cerro La Guaira, Casa Sin Numero, Al Lado De La Señora B.G., y De Coromoto Paredes Municipio Valera Estado Trujillo, quien manifestó “Me acojo al Precepto Constitucional..

En este estado, la Juez impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: LERWIS J.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.097.268, nacido en fecha 25-12-1983, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de M.L.B. y U.A., obrero, domiciliado en M.F., Cerro La Guaira, Casa Sin Numero, Al Lado De La Señora B.G. y al Lado de Coromoto Paredes Municipio Valera Estado Trujillo, quien manifestó “Me Voy a Juicio”.

Motivación para decidir.

Corresponde al Tribunal revisar si cumple la acusación fiscal, los requisitos de ley, con vista a las excepciones y oposiciones de las partes a los argumentos contrarios.

Hechos imputados en el escrito acusatorio fiscal: el 29.02.2008, aproximadamente a las 10.00 de la noche, el imputado junto a otra persona, aborda el vehiculo taxi de la victima, en la av B. deV., solicitando una carrera; antes de culminarla, ambas personas, armadas, someten al taxista, forcejeando con éste; el taxista logra salir del vehículo, y dejarlos encerrados dentro del vehículo; llega con ayuda de una patrulla policial, quien logra aprehender al imputado de autos LERWIS BARROETA, aún dentro del vehículo, en posesión de un cuchillo.

Observa el despacho, que la acusación fiscal, se encuentra fundamentada en los siguientes elementos de convicción: acta policial, denuncia, experticia de reconocimiento técnico al cuchillo comisado, experticia de reactivación de seriales al vehiculo del taxista, estudio técnico comparativo al certificado de vehiculo del taxi; por lo que se EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Admite la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida al ciudadano LERWIS J.B., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en agravio del ciudadano YORVINSON A.Q.V., y no se admite el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413, por no haber medico Forense, se admite los siguiente medios de Prueba Funcionarios V.E. y A.B. quines son los funcionarios aprehensores, el experto J.R. quién practico experticia de reconocimiento de existenciales N° 0803240, necesarias para aprobar la existencia del vehículo, el experto O.U. quien practico estudio técnico comparativo N° 637245 al certificado de origen del vehículo necesario para aprobar su existencia, Yorvinson Quintero necesario por ser testigo y victima, las pruebas documentales se admite de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal acta policial reconocimiento de activaron de seriales y estudio técnico comparativo. No se admite experticia de reconocimiento técnico N° 071 por cuanto dicha experticia es una prueba documentada, que no vale por si misma, documento, si no ha sido promovida la declaración del experto quien la suscribe. Así se decidió.

Se ordenó apertura a juicio oral y público, toda vez que el acusado, no admitió el hecho imputado.

Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de este Estado, una vez firme la decisión.

Así se decide.

Decisión.

Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Admite la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida al ciudadano LERWIS J.B., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en agravio del ciudadano YORVINSON A.Q.V., y no se admite el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413, por no haber medico Forense, se admite los siguiente medios de Prueba Funcionarios V.E. y A.B. quines son los funcionarios aprehensores, el experto J.R. quién practico experticia de reconocimiento de existenciales N° 0803240, necesarias para aprobar la existencia del vehículo, el experto O.U. quien practico estudio técnico comparativo N° 637245 al certificado de origen del vehículo necesario para aprobar su existencia, Yorvinson Quintero necesario por ser testigo y victima, las pruebas documentales se admite de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal acta policial reconocimiento de activaron de seriales y estudio técnico comparativo. No se admite experticia de reconocimiento técnico N° 071 por cuanto dicha experticia es una prueba documentada, que no vale por si misma, documento, si no ha sido promovida la declaración del experto quien la suscribe. Primero: en consecuencia dicta Orden de Apertura de Juicio Oral y Publico en contra del ciudadano LERWIS J.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.097.268, nacido en fecha 25-12-1983, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de M.L.B. y U.A., obrero, domiciliado en M.F., Cerro La Guaira, Casa Sin Numero, Al Lado De La Señora B.G., Al Lado De Coromoto Paredes Municipio Valera Estado Trujillo, por la comisión del delito de por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en agravio del ciudadano YORVINSON A.Q.V.. SEGUNDO: Se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de juicio. TERCERO: Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ya identificado. CUARTO: se ordena a la secretaria remitir la presente causa así como la documentación de las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente.

Regístrese. Remítase en su oportunidad, al Tribunal de juicio, previo trascurridos 05 días para cualquier apelación de auto. Llévese por secretaria el respectivo cómputo y cúmplase.

NOTIFIQUESE.-

La Jueza de Control Titular

Secretario

N.C.C.

En fecha

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