Decisión nº PJ0082013000265 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000188.

PARTE ACTORA: LERYS J.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.080.498, domiciliada en el Municipio Autónomo S.R.d. estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: N.L.P., M.C., M.H., F.A., G.P., YORMALYN CUMARES, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.883, 25.462, 67.736, 175.610, 163.335 y 180.608 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MULTIMAX, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANA LERYS J.P.R..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 25 de Junio de 2013 por la ciudadana LERYS J.P.R. en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MULTIMAX, CA., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 27 de Junio de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 27 de Septiembre de 2013 se celebró ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Audiencia Preliminar en la presente causa, fecha en la cual se dejó constancia e la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio N.P., y de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial de la parte demandada DISTRIBUIDORA MULTIMAX, CA., razón por la cual se declaró: SE PRESUME COMO CIERTO LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

El día 04 de Octubre de 2013 el Juzgador a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana LERYS J.P.R., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MULTIMAX, CA.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante ejerció el Recurso ordinario de Apelación en fecha 10 de Octubre de 2013, siendo remitido el presente asunto el día 14 de Octubre de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 17 de Octubre de 2013.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 19 de Noviembre de 2013, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que estamos en presencia de una admisión de hechos porque la empresa no se presentó al llamado primogénito de la Audiencia Preliminar con lo cual dan por demostrados y firmes los hechos alegados en el escrito libelar, en tal sentido denuncia la violación de normas de orden público en cuanto a la no aplicación de los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala la sustitución patronal y que como lo señala la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia No. 263 de fecha 21/03/2011 con ponencia de la Magistrado CARMEN ROA caso C.H. contra EXXON MÓVIL DE VENEZUELA y solidariamente PDVSA PETRÓLEO S.A y otros, donde se ratifican los requisitos que debe contener la sustitución patronal, y los requisitos son que se trasmita la propiedad la titularidad o la explotación de una empresa a otra y aquí se evidencia que las empresas tiene la misma naturaleza como lo es suministrarle personal al Hospital y que de hecho el Hospital esta siendo administrado por la Gobernación y es por lo que ambas empresas su objeto es suministrarle el personal al Hospital, en cuanto al segundo requisito que establece la jurisprudencia es que el nuevo patrono debe continuar con el mismo personal en las mismas instalaciones, en este caso la empresa ASERMÉDICA al terminar su contrato con la Gobernación entra automáticamente la empresa MULTIMAX siendo que labora con el mismo personal y las mismas instalaciones del Hospital y el personal realizaba las mismas actividades en las mimas instalaciones lo cual fue admitido a través de la admisión de hechos, ni solo eso sino que incluyen las mismas condiciones donde laboran con el mismo horario y el mismo cargo, desde el punto de vista de la trabajadora el único cambio que pudo apreciar es que en el pago de las quincenas en una les pagaba ASERMÉDICA y en otras automáticamente le pagaba MULTIMAX y el sentenciador de primera instancia en el folio No. 125 establece para negar la sustitución patronal unos fundamentos que atenta en contra del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo que por haberse admitido el pago de las prestaciones sociales eso le da al Juez la convicción para negar la sustitución patronal siendo que el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se reclama una sustitución patronal y se da el pago de las prestaciones sociales esto debe tomarse como un anticipo y más adelante señala el sistema de contratación de la Gobernación para lo cual el artículo 88 dice claramente que la transmisión puede ser por cualquier causa y el tribunal toma como argumento para negar el hecho que la administración utiliza su propio sistema de contratación, en cuanto a todo esto y tomando en consideración el principio de la admisión de los hechos y el principio del in dubio pro operario, es por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación y sena calculadas las indemnizaciones desde el año 2004 al 2012 y que sena cambiados todos los cálculos tomando en consideración la sustitución patronal. El otro vicio que reclama es el Incongruencia en cuanto al Beneficio de Alimentación desde Noviembre a Diciembre de 2012 que en toda a sentencia no se expresa ni a favor ni en contra del mismo.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante recurrente, pasa esta Alzada a analizar la procedencia o no del recurso de apelación en los siguientes términos

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

Al respecto, este Tribunal de Alzada consideración necesario traer a colación que ante la incomparecencia de la partes demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MULTIMAX, CA., a la Audiencia Preliminar, se presume la admisión de los hechos alegados por la actora ciudadana LERYS J.P.R. en su demanda, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante.

Seguidamente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho contenidos en el libelo de demanda que fueron admitidos tácitamente por la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

En consecuencia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar: su prestación de servicio desde el día 01 de Septiembre de 2004 para la Sociedad Mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A, (ASERMEDI C.A) hasta el día 31 de Agosto de 2009 y con la empresa DISTRIBUIDORA MULTIMAX, CA., desde el día 01 de Septiembre de 2009 cuando continuó laborando en las mismas instalaciones del Edificio Sede del Hospital I S.C.R., con el mismo personal de su antiguo patrón, realizando las mismas funciones e igual condiciones, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE LABORATORIO, hasta el día 31 de Diciembre de 2012 cuando su patrono culminó su contrato con la Gobernación del Estado Zulia; quedando admitidas además las funciones alegadas por la parte demandante en su escrito libelar, así como el horario de trabajo y los salarios alegados.

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a los actos del proceso a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso, y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados.

Por otra parte, se debe señalar que la presunción de admisión de hechos que deriva de la inasistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social en varias sentencias, entre ellas la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, (Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, C.A.), y en la decisión del día 15 de octubre de 2004, (Caso R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA), ratificada en Sentencia Nro. 629 de fecha 08 de mayo de 2008 (Caso D.A.P.C.V.. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.); y por la Sala Constitucional en decisión de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Asimismo, resulta conveniente destacar que la confesión contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión); por lo que bajo éste mapa referencial, el Juez del Trabajo tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

En el caso que hoy nos ocupa este Tribunal de Alzada pudo verificar que la parte demandada, no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha 27 de Septiembre de 2013 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, tal y como se desprende del Acta rielada a los folios Nos. 44 y 45; lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la ciudadana LERYS J.P.R., tales como: “que prestó sus servicios desde el día 01 de Septiembre de 2004 para la Sociedad Mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A, (ASERMEDI C.A) hasta el día 31 de Agosto de 2009 y con la empresa DISTRIBUIDORA MULTIMAX, CA., desde el día 01 de Septiembre de 2009 cuando continuó laborando en las mismas instalaciones del Edificio Sede del Hospital I S.C.R., con el mismo personal de su antiguo patrón, realizando las mismas funciones e igual condiciones, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE LABORATORIO, hasta el día 31 de Diciembre de 2012 cuando su patrono culminó su contrato con la Gobernación del Estado Zulia; quedando admitidas además las funciones alegadas por la parte demandante en su escrito libelar, así como el horario de trabajo y los salarios alegados”; sin embargo, surgía para el Juzgador de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la obligación de verificar que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de la ley guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

Ahora bien, respecto a la sustitución de patrono alegada por la parte demandante en su escrito libelar, quien juzga considera necesario señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, respecto a la Sustitución de patrono establece lo siguiente:

” Capítulo III

De la Sustitución de Patrono o Patrona

Definición de sustitución de patrono o patrona

Artículo 66. Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones.

Excepción a la sustitución de patrono o patrona

Artículo 67. No se considerará sustitución de patrono o patrona, cuando después del cierre de una entidad de trabajo, el Estado realice la adquisición forzosa de los bienes para reactivar la actividad económica y productiva, como medida de protección al trabajo y al proceso social de trabajo, independientemente que sean los mismos trabajadores y trabajadoras y sean las mismas instalaciones.

Las deudas del patrono o patrona con los trabajadores y trabajadoras, serán canceladas por dicho patrono o patrona, o descontadas del precio convenido a pagar por el Estado, o garantizando su pago por éste en acuerdo con los trabajadores y trabajadoras.

Efectos y solidaridad

Artículo 68. La sustitución de patrono o patrona, no afectará las relaciones individuales y colectivas de trabajo existentes. El patrono o la patrona sustituido o sustituida, será solidariamente responsable con el nuevo patrono o la nueva patrona, por las obligaciones derivadas de esta Ley, de los contratos individuales, de las convenciones colectivas, los usos y costumbres, nacidos antes de la sustitución, hasta por el término de cinco años.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono o de la nueva patrona, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o la patrona sustituida o contra el sustituto o la sustituta. La responsabilidad del patrono sustituido o patrona sustituida sólo subsistirá, en este caso, por el término de cinco años contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Derecho de los trabajadores y trabajadoras

Artículo 69. La sustitución del patrono o de la patrona deberá ser previamente notificada a los trabajadores, trabajadoras y su organización sindical; al inspector o inspectora del trabajo. La sustitución de patrono o patrona no surtirá efecto en perjuicio del trabajador o trabajadora.

Hecha la notificación, si el trabajador o trabajadora considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, dentro de los tres meses siguientes, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones conforme a lo establecido en esta Ley.

Pago Anticipado

Artículo 70. En el caso que se pague al trabajador o trabajadora prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución de patrono o patrona y continúe prestando sus servicios a la entidad de trabajo, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.”

Así mismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006) Decreto Nº 4.447 25 de abril de 2006, establece lo siguiente:

Capítulo V

De la sustitución del Patrono o Patrona

Artículo 30 La sustitución del patrono o patrona supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto o patrona sustituta preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.

Obligación de notificar. Efectos

Artículo 31 La sustitución del patrono o patrona no afectará las relaciones y condiciones de trabajo, legales o convencionales, así como tampoco afectará a las organizaciones sindicales previamente constituidas. En todo caso, deberá ser notificada a los trabajadores y trabajadoras involucrados.

La notificación deberá practicarse por escrito, con suficiente antelación, cuando ello dependiere de la voluntad del patrono o patrona, y deberá contener una amplia identificación del sustituto, la fecha en que se realizará la sustitución y sus causas.

Si la sustitución fuere inconveniente a los intereses del trabajador o trabajadora, éste podrá invocarlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación y exigir, en los términos del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la terminación de la relación de trabajo y, el pago de las indemnizaciones que le hubieran correspondido en caso de despido injustificado

Transferencia o cesión del trabajador o trabajadora

Artículo 32 Se verifica la transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, cuando el patrono o patrona acordare con él la prestación de servicios con carácter definitivo y a tiempo indeterminado, bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último.

La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos.

La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora de la empresa estén ejerciendo sus derechos de organización sindical y negociación colectiva.

Lo primero que se nota es que son varias las normas que regulan lo referente a la sustitución de patrono, la cual puede acontecer en dos situaciones, la primera contenida en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo que amerita la transmisión y la continuación de las labores de la empresa. Y la segunda, comprendida en el artículo 89 eiusdem, conforme a la cual con independencia del cambio de titularidad, se continúe el ejercicio de la actividad anterior, con el mismo personal e instalaciones. Al lado de esto el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aclara que la sustitución puede ser por transmisión de toda la explotación o parte de ella, siempre que el patrono sustituto “preserve la actividad productiva sin solución de continuidad.”

En cuanto a los efectos de la sustitución patronal destaca la responsabilidad solidaria entre el patrono sustituido y el sustituto, incluso en el caso de sentencias definitivas.

Ahora bien, de conformidad con la norma in comento, se infiere que el cambio se produce en cuanto al empleador o patrono, que puede ser una persona natural o jurídica, que implica entonces el cambio de una de las partes del contrato original del trabajo; y que solo se produce cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa entre personas naturales o jurídicas a otras, por cualquier causa y siempre que se continúen realizando las labores de la empresa.

Ahora, esta transmisión de la empresa puede ser total o parcial, como lo afirma A.V.V., al señalar, que no es necesario que se transfiera el establecimiento en su totalidad; puede serlo una de sus partes, con tal de que constituya una cierta unidad de producción autónoma. (Tratado de Derecho del Trabajo. Tomo 5. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1982, pág. 11).

Es conveniente resaltar los efectos que produce la “sustitución de patrono o empleador”, a saber: a.- no afecta las relaciones de trabajo existente; b.- los contratos de trabajo suscrito por los trabajadores con el patrono sustituido quedarán vigentes; c.- la prestación de antigüedad de los trabajadores no se pierde; d.- En principio el patrono sustituto no puede modificar las condiciones de trabajo iniciadas por el patrono sustituido con los trabajadores objeto de la sustitución; e.- el nuevo patrono asume en su totalidad las obligaciones derivadas de la Ley y de los contratos que hubieren nacido antes de la sustitución; f.- cualquier pago que reciban los trabajadores en virtud de la sustitución como liquidación de sus prestaciones sociales, debe entenderse como un simple anticipo y; g.- el patrono sustituido asume una responsabilidad solidaria con el nuevo patrono hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esto es, de un (01) año; y, concluido ese lapso el nuevo patrono asume íntegramente la responsabilidad con el trabajador.

Ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MULTIMAX, CA., a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2013 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, quedaron admitidos los siguientes hechos alegados por la ciudadana LERYS J.P.R. en su escrito libelar: “que prestó sus servicios desde el día 01 de Septiembre de 2004 para la Sociedad Mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A, (ASERMEDI C.A) hasta el día 31 de Agosto de 2009 y con la empresa DISTRIBUIDORA MULTIMAX, CA., desde el día 01 de Septiembre de 2009 cuando continuó laborando en las mismas instalaciones del Edificio Sede del Hospital I S.C.R., con el mismo personal de su antiguo patrón, realizando las mismas funciones e igual condiciones, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE LABORATORIO, hasta el día 31 de Diciembre de 2012 cuando su patrono culminó su contrato con la Gobernación del Estado Zulia”.

Así las cosas, concatenando los hechos admitidos tácitamente por la parte demandada DISTRIBUIDORA MULTIMAX, CA., con los requisitos establecidos por la Ley para que surja la sustitución de patrono, tenemos que en la presente causa se verifica el cambio del patrono en el contrato original del trabajo; así mismo se verifica que la ciudadana LERYS J.P.R. continuó realizando las mismas labores de Auxiliar de Laboratorio, en las instalaciones de la sede del Hospital I S.C.R..

Siendo ello así, resulta evidente que en la presente causa existió una verdadera sustitución de patrono entre las empresas ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A, (ASERMEDI C.A) y DISTRIBUIDORA MULTIMAX, CA., razón por la cual la prestación de antigüedad de la trabajadora LERYS J.P.R. no se pierde, debiéndose computar la prestaciones sociales de la ex trabajadora demandante tomando en consideración el tiempo de servicio alegado por la parte actora en su escrito libelar y admitido tácitamente por la empresa demandada DISTRIBUIDORA MULTIMAX, CA., de OCHO (08) años, TRES (03) meses y VEINTINUEVE (29) días, resultando en consecuencia procedente el alegato de apelación esgrimido por la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, quien juzga pasa a determinar los conceptos y montos adeudados por la empleadora de autos a la ciudadana LERYS J.P.R., de la siguiente manera.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a los diferentes salarios devengados en su relación de trabajo y en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso resultan admitidos los salarios diario traído a las actas por el demandante, producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada.

En tal sentido tenemos que la reclamación judicial se presentó, en base a un salario básico y normal diario de Bs. 68,25. Ahora bien, tomando en consideración el salario básico diario y el salario normal diario indicado por la parte demandante, se realizan los cálculos correspondientes para la obtención del salario integral diario con la finalidad de realizar las operaciones numéricas y cuantificar los conceptos que le corresponden a la parte actora. Por lo tanto para la obtención de la alícuota de utilidades: (60 días x Bs. 68,25 / 12 meses / 30 días = Bs. 11,38), para la alícuota del bono vacacional (23 días x Bs. 68,25 / 12 meses / 30 días = Bs. 4,36), de tal manera que, la sumatoria de Bs. 68,25 + 11,37 + 4,36 resulta la cantidad de Bs. 83,99 como salario integral diario. De seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le corresponden al demandante. ASÍ SE DECIDE.

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan 30 días de salario integral por año de servicios o fracción superior a 6 meses, por lo tanto, tomando en consideración la antigüedad acumulada de OCHO (08) años, TRES (03) meses y VEINTINUEVE (29) días, a la ex trabajadora demandante le corresponde la cantidad de 270 días (09 años [fracción superior a 06 meses] * 30 días = 270 días), multiplicados por su salario integral diario de Bs. 83,99, resulta la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.677,3). ASÍ SE DECIDE.-

  2. - DIFERENCIA SALARIAL ARTÍCULO 129 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Tal como lo reclama la parte demandante en su escrito libelar, para el año 2010, se le otorga una diferencia de Bs. 2.641,33, para el año 2011 se le otorga una diferencia de 2.419,97 y para el año 2012 se le otorga una diferencia de Bs. 952,13, todo ello en virtud de la actitud contumaz asumida por la parte demandada al no asistir al llamado judicial para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, todas las cantidades otorgadas en este concepto suman SEIS MIL TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.013,43). ASÍ SE DECIDE.-

  3. - INTERESES DE MORA SOBRE DIFERENCIA DE SALARIO AÑO 2010, 2011y 2012: Tal como lo reclama la parte demandante en su escrito libelar, para el año 2010, se le otorga unos intereses de Bs. 1.750,70, para el año 2011 se le otorga unos intereses de Bs. 787,44 y para el año 2012 se le otorga unos intereses de Bs. 153,13, todo ello en virtud de la actitud contumaz asumida por la parte demandada al no asistir al llamado judicial para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, todas las cantidades otorgadas en este concepto suman DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.691,27). ASÍ SE DECIDE.-

  4. - TICKET DE ALIMENTACIÓN SIN CANCELAR NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2012: En cuanto a este concepto es de observar que la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que el juzgador a quo en la sentencia recurrida no se pronunció expresamente sobre éste concepto reclamado; en tal sentido esta Juzgadora una vez analizada la sentencia recurrida evidencia que efectivamente existe una omisión por parte del a quo en cuanto a este conceptos, razón por la cual quien juzga declara la procedencia del alegato de apelación esbozado por la parte demandante recurrente en cuanto al punto aquí resuelto, y procede a su condena tomando en consideración lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, en virtud de la actitud contumaz asumida por la parte demandada al no asistir al llamado judicial para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, en consecuencia para el mes de Noviembre de 2012 se adeuda la cantidad de 22 ticket a razón de Bs. 22,50 c/u lo que hace un total de Bs. 495,00; y para el mes de Diciembre de 2012 se adeuda la cantidad de 18 ticket a razón de Bs. 22,50 c/u lo que hace un total de Bs. 405,00, lo cual arroja la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00). ASÍ SE DECIDE.-

  5. - VACACIONES NO DISFRUTADAS 2008/2009: En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia en virtud de la actitud contumaz asumida por la parte demandada al no asistir al llamado judicial para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, en consecuencia se declara la procedencia de 27 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 68,25 lo cual arroja la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.842,77). ASÍ SE DECIDE.-

  6. - DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS 2009/2010: En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia en virtud de la actitud contumaz asumida por la parte demandada al no asistir al llamado judicial para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, en consecuencia se declara la procedencia de 28 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 40,80 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.142,30 menos lo cancelado por la patronal de Bs. 483,75, arroja una diferencia de SEISCIENTOS CINCUENTA U OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 658,55). ASÍ SE DECIDE.-

  7. -DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS 2010/2011: En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia en virtud de la actitud contumaz asumida por la parte demandada al no asistir al llamado judicial para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, en consecuencia se declara la procedencia de 29 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 46,92 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.360,68 menos lo cancelado por la patronal de Bs. 954,73, arroja una diferencia de CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 405,95). ASÍ SE DECIDE.-

  8. - VACACIONES VENCIDAS 2011/2012: En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia en virtud de la actitud contumaz asumida por la parte demandada al no asistir al llamado judicial para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, en consecuencia se declara la procedencia de 32,50 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 68,25 lo cual arroja la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.218,15). ASÍ SE DECIDE.-

  9. - VACACIONES FRACCIONADAS SIN CANCELAR 01/09/2012 AL 31/12/2012: En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia en virtud de la actitud contumaz asumida por la parte demandada al no asistir al llamado judicial para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, en consecuencia se declara la procedencia de 7,75 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 68,25 lo cual arroja la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 528,93). ASÍ SE DECIDE.-

  10. - BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO 2008/2009: En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia en virtud de la actitud contumaz asumida por la parte demandada al no asistir al llamado judicial para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, en consecuencia se declara la procedencia de 12 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 68,25 lo cual arroja la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 819,00). ASÍ SE DECIDE.-

  11. - DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL VENCIDO 2009/2010: En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia en virtud de la actitud contumaz asumida por la parte demandada al no asistir al llamado judicial para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, en consecuencia se declara la procedencia de 13 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 40,80 lo cual arroja la cantidad de Bs. 530,40 menos lo cancelado por la patronal de Bs. 225,75, arroja una diferencia de TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 304,65). ASÍ SE DECIDE.-

  12. - DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL VENCIDO 2010/2011: En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia en virtud de la actitud contumaz asumida por la parte demandada al no asistir al llamado judicial para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, en consecuencia se declara la procedencia de 14 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 46,92 lo cual arroja la cantidad de Bs. 656,88 menos lo cancelado por la patronal de Bs. 375,32, arroja una diferencia de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 281,56). ASÍ SE DECIDE.-

  13. - BONO VACACIONAL VENCIDO 2011/2012: En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia en virtud de la actitud contumaz asumida por la parte demandada al no asistir al llamado judicial para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, en consecuencia se declara la procedencia de 22 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 68,25 lo cual arroja la cantidad de MIL QUINIENTOS UN B.C.C.C. (Bs. 1.501,50). ASÍ SE DECIDE.-

  14. - BONO VACACIONAL FRACCIONAD0 01/09/2012 AL 31/12/2012: En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia en virtud de la actitud contumaz asumida por la parte demandada al no asistir al llamado judicial para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, en consecuencia se declara la procedencia de 5,75 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 68,25 lo cual arroja la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 392,44). ASÍ SE DECIDE.-

  15. - TICKET DE ALIMENTACIÓN VACACIONAL SIN CANCELAR: Vista la reclamación realizada por la parte demandante, se observa que, la misma se refiere a los períodos vacacionales donde la patronal no les cancelo este concepto, por lo tanto, tomando en consideración la presunción de admisión de los hechos por la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se le otorga de la siguiente manera: para el período 01/09/2010 al 01/09/2011: 29 días multiplicado por Bs. 19,00 (0,25 de la UT Bs. 76), resulta la cantidad de Bs. 551,00. Para el período 01/09/2011 al 01/09/2012: 32,50 días multiplicado por Bs. 22,50 (0,25 de la UT Bs. 90), resulta la cantidad de Bs. 731.25. Todo lo cual suma un total de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.282,25). ASÍ SE DECIDE.

  16. - TICKET DE ALIMENTACIÓN VACACIONAL FRACCIONADO: En cuanto a este reclamo se declara su improcedencia por carecer de fundamento alguno, por cuanto las vacaciones fraccionadas se otorgan únicamente cuando finaliza la relación laboral antes de cumplir un año de servicio o un nuevo año de servicio, este último, en caso de que la relación laboral tenga mas de un año y termine antes de cumplir otro año ininterrumpido de labores, otorgándose en esos casos el pago dinerario de los días correspondientes a las vacaciones, obviamente no se otorgan los días de descanso ya que, en estos casos ya no existe relación laboral. Adicionalmente resulta evidente que en el período reclamado por la parte accionante en cuanto a este concepto, es decir del 01/09/2012 al 31/12/2012 ya fue condenado por esta Juzgadora lo concerniente al pago del Ticket de Alimentación, tal como se evidencia de la condena realizada en el punto No. 03 de la presente decisión, razón por la cual resulta improcedente el reclamo efectuado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - DIFERENCIA DE UTILIDADES: En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia en virtud de la actitud contumaz asumida por la parte demandada al no asistir al llamado judicial para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, en consecuencia se declara la procedencia del concepto bajo análisis de la siguiente manera:

     Año 2004: Monto Bonificable Bs. 1.354,56 * 16,67% = 225,81 – Bs. 214,16 cancelado por la patronal = Bs. 11,65 adeudado.

     Año 2005: Monto Bonificable Bs. 4.524,96 * 16,67% = 754,31 – Bs. 642,51 cancelado por la patronal = Bs. 111,80 adeudado.

     Año 2006: Monto Bonificable Bs. 5.737,86 * 16,67% = 956,50 – Bs. 943,21 cancelado por la patronal = Bs. 13,29 adeudado.

     Año 2008: Monto Bonificable Bs. 9.705,25 * 16,67% = 1.617,87 – Bs. 1.475,40 cancelado por la patronal = Bs. 142,47 adeudado.

     Año 2009: Monto Bonificable Bs. 10.100,37 * 16,67% = 1.383,73 – Bs. 1.458,48 cancelado por la patronal = Bs. 225,73 adeudado.

     Año 2010: Monto Bonificable Bs. 13.854,62 * 16,67% = 2.309,56 – Bs. 1.935,00 cancelado por la patronal = Bs. 354,57 adeudado.

     Año 2011: Monto Bonificable Bs. 16.792,78 * 16,67% = 2.799,36 – Bs. 2.600,76 cancelado por la patronal = Bs. 198,59 adeudado.

     Año 2012: Monto Bonificable Bs. 21.504,72 * 16,67% = 3.584,84 – Bs. 2.815,20 cancelado por la patronal = Bs. 769,64 adeudado.

    En consecuencia por concepto de Diferencia de Utilidades la empresa demandada adeuda la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.827,74). ASÍ SE DECIDE.-

  18. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia en virtud de la actitud contumaz asumida por la parte demandada al no asistir al llamado judicial para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, en consecuencia se declara la procedencia del concepto bajo análisis a razón de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.138,53) tal como fue reclamo en el escrito libelar, tomando en consideración que el mismo fue computado a razón del salario devengado mes a mes por la ex trabajadora demandante lo cual se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 48.484,02) que es la cantidad que se ordena cancelar en beneficio de la demandante por parte la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MULTIMAX, CA como parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD , equivalentes a la suma de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.677,3); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo del demandante, es decir, desde el 31 de Diciembre de 2012; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de DIFERENCIA SALARIAL ARTÍCULO 129 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, INTERESES DE MORA SOBRE DIFERENCIA DE SALARIO AÑO 2010, 2011 y 2012, TICKET DE ALIMENTACIÓN SIN CANCELAR NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2012, VACACIONES NO DISFRUTADAS 2008/2009, DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS 2009/2010, DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS 2010/2011, VACACIONES VENCIDAS 2011/2012, VACACIONES FRACCIONADAS SIN CANCELAR 01/09/2012 AL 31/12/2012, BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO 2008/2009, DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL VENCIDO 2009/2010, DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL VENCIDO 2010/2011, BONO VACACIONAL VENCIDO 2011/2012, BONO VACACIONAL FRACCIONAD0 01/09/2012 AL 31/12/2012, TICKET DE ALIMENTACIÓN VACACIONAL SIN CANCELAR, DIFERENCIA DE UTILIDADES, e INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, equivalentes a la suma de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.806,72); sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa DISTRIBUIDORA MULTIMAX, CA, ocurrida el día 15 de Julio de 2013 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 36 y 37) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Empresa DISTRIBUIDORA MULTIMAX, CA, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de DIFERENCIA SALARIAL ARTÍCULO 129 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, INTERESES DE MORA SOBRE DIFERENCIA DE SALARIO AÑO 2010, 2011y 2012, TICKET DE ALIMENTACIÓN SIN CANCELAR NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2012, VACACIONES NO DISFRUTADAS 2008/2009, DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS 2009/2010, DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS 2010/2011, VACACIONES VENCIDAS 2011/2012, VACACIONES FRACCIONADAS SIN CANCELAR 01/09/2012 AL 31/12/2012, BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO 2008/2009, DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL VENCIDO 2009/2010, DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL VENCIDO 2010/2011, BONO VACACIONAL VENCIDO 2011/2012, BONO VACACIONAL FRACCIONAD0 01/09/2012 AL 31/12/2012, TICKET DE ALIMENTACIÓN VACACIONAL SIN CANCELAR, DIFERENCIA DE UTILIDADES, e INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, equivalentes a las sumas de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.806,72); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.677,3); por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, calculados conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo del demandante, es decir, desde el 31 de Diciembre de 2012; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 04 de Octubre de 2013 emanada del Juzgado Cuatro de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LERYS J.P.R. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MULTIMAX C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. MODIFICANDO en consecuencia la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 04 de Octubre de 2013 emanada del Juzgado Cuatro de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LERYS J.P.R. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MULTIMAX C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 11:41 de la mañana Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 11:41 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000188.

Resolución número: PJ0082013000265.-

Asiento Diario No.15.-

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