Decisión nº 640 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

EXP N° 10722

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos LERYS QUIROZ URRIBARRI y J.C.A.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 9.762.613 y N° 12.445.499, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61903, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 96 y copia certificada del acta de Nacimiento N° 1146, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 28 de Junio de 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia F.O., del Municipio San F.d.E.Z., y que durante el matrimonio, procrearon una (01) hija quien lleva nombre: V.C.A.Q.. En cuanto a la P.P. de la niña V.C.A.Q., será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña será ejercida por su progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija, cuantas veces lo desee y podrá retirarla de su hogar solo cuando su progenitora lo autorice, siempre cuando no interrumpa sus horas de descanso y futuros estudios. Referente a la Pensión Alimentaría, el padre podrá pasar como pensión la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, además de cubrir sus necesidades médicas, escolares, asó como cualquier otro gasto extraordinario no previsible serán sufragados en partes iguales con su madre. Para la época de fin de año los padres se comprometen asumir en la proporción establecida como pensión, pero con un incremento del cincuenta por ciento (50%). Las cantidades acordadas en la pensión mensual se ajustará todos los meses de enero de cada año de acuerdo al aumento de la tasa de inflación que se registro anualmente.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Doce (12) de Abril de 2007, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos LERYS QUIROZ URRIBARRI y J.C.A.P., decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LERYS QUIROZ URRIBARRI y J.C.A.P..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: LERYS QUIROZ URRIBARRI y J.C.A.P..

  2. En cuanto a la P.P. de la niña V.C.A.Q., será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña será ejercida por su progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija, cuantas veces lo desee y podrá retirarla de su hogar solo cuando su progenitora lo autorice, siempre cuando no interrumpa sus horas de descanso y futuros estudios. Referente a la Pensión Alimentaría, el padre podrá pasar como pensión la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, además de cubrir sus necesidades médicas, escolares, asó como cualquier otro gasto extraordinario no previsible serán sufragados en partes iguales con su madre. Para la época de fin de año los padres se comprometen asumir en la proporción establecida como pensión, pero con un incremento del cincuenta por ciento (50%). Las cantidades acordadas en la pensión mensual se ajustará todos los meses de enero de cada año de acuerdo al aumento de la tasa de inflación que se registro anualmente.

  3. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

  4. Se ordena oficiar a la Acción Católica Proyecto por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación.

  5. Así mismo las partes declaran que no adquirieron bienes de ninguna especie.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (03) del mes de Mayo del dos mil siete (2007). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. H.P.Q.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.B.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° _______ en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado y se oficio bajo el N° ________. La Secretaria.-

HPQ/342*

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