Sentencia nº 0794 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, cinco (05) de agosto del año 2016. Años: 206° y 157°.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue la ciudadana LERYS DEL VALLE P.M., representada judicialmente por los abogados J.B., O.C., Glennys Urdaneta, Yetsy Urribarrí, A.R., B.V., A.P., Edelys Romero, K.R., C.D.P., K.A., J.O., A.S., M.F.L. y M.G.R., actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representada judicialmente por los abogados J.C.C., M.V., R.N., G.C., D.S., V.V., S.G., Zoralis Moreno, B.H., G.V., P.C., C.S. y A.D.; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 27 de octubre del año 2015, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando así la decisión publicada en fecha 4 de mayo del año 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandada ejerció oportunamente recurso de control de la legalidad y en virtud de ello, las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del asunto en fecha 2 de febrero del año 2016 y se designó ponente al Magistrado D.A. MOJICA MONSALVO. En ese sentido, siendo la oportunidad procesal correspondiente, y efectuada la lectura del expediente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra el recurso de control de la legalidad, en los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero del año 2003, caso: D.A.V.S. contra Molinos Nacionales, C.A., que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

  1. - Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

  2. - Que no sean impugnables en casación;

  3. - Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público; o

    Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

  4. - La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

  5. - La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

    Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de tiempo y forma antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional, en los siguientes términos:

    Denuncia la representación judicial de la parte demandada recurrente, que la decisión recurrida, violentó normas de orden público y en virtud de ello, el derecho a la defensa de su representada y el principio de la confianza legítima y seguridad jurídica, al haberse aplicado un criterio jurisprudencial actual a una situación de hecho que ocurrió cuando dicho criterio aún no se encontraba vigente.

    En ese mismo orden de ideas, señala la parte formalizante que, en la presente causa se discute si durante el período que duró el procedimiento de estabilidad le corresponde o no a la parte actora los beneficios de cesta ticket, aguinaldo, vacaciones y bono vacacional, ya que la ciudadana LERYS DEL VALLE P.M., a su decir, fue retirada de la administración el día 1° de enero del año 2009 y reincorporada a sus labores el día 2 de agosto del año 2012, tras el cumplimiento de providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la misma; indicando a tales efectos, que el criterio aplicado por la recurrida fue el establecido por esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 5 de mayo de 2009.

    En consecuencia aduce que, al no resultar aplicable el criterio jurisprudencial contenido en el fallo antes señalado, a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, su representada la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, tenía la expectativa legítima de que el presente asunto, sería tramitado conforme a la jurisprudencia existente para el momento en que se tramitó el procedimiento de estabilidad ventilado en sede administrativa; argumentando al respecto, que mediante la P.A.N.. 380 de fecha 30 de septiembre del año 2009, se había resuelto solo el pago de una indemnización correspondiente a los salarios caídos, siendo que el resto de los demás conceptos solicitados por la demandante en su escrito libelar, a saber, cesta ticket, vacaciones, bono vacacional y aguinaldos, no fueron condenados por cuanto -según expone- son conceptos que se originan con la prestación efectiva del servicio y la relación de trabajo se encontraba suspendida.

    Ahora bien, del análisis exhaustivo de las denuncias argumentadas por la representación judicial de la parte demandada recurrente, de la sentencia impugnada, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público, en razón a lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

    En consecuencia, resulta inadmisible el presente medio excepcional de impugnación. Así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre del año 2015.

    No hay condenatoria en costas, dada la índole de la presente decisión.

    Regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C. GUERRERO

    La Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

    ______________________________________ ____ _________________________________

    MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

    El

    Magistrado Ponente, El Magistrado,

    ______________________________ ________________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

    El Secretario,

    ___________________________

    M.E. PAREDES

    C.L. N° AA60-S-2016-000050

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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