Decisión nº 211 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, cinco (05) de noviembre de dos mil siete.

197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2008-000157.

PARTE DEMANDANTE: LESBI A.Q.M., R.J.F.C. y DANNIF DE J.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.864.944, 11.949.538 y 7.652.770, domiciliados en Ciudad Ojeda en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: K.J.B.P. y M.E.Z., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 85.239 y 89.417, domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2000, quedando anotado bajo el No. 61, Tomo 3-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: A.J.O.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 42.554.

PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA, PETRÓLEO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, siendo la última reforma a sus estatutos ante el citado Registro Mercantil en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No.11 Tomo 14-A Sgdo. y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: J.L.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 16.520.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LESBI A.Q.M., R.J.F.C. y DANNIF DE J.Q..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos LESBI A.Q.M., R.J.F.C. y DANNIF DE J.Q., contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND C.A.), y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 21 de julio de 2008 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando PROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral opuesta por sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., e IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES seguido por los ciudadanos LESBI A.Q.M., R.J.F.C. y DANNIF DE J.Q. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND).

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 25 de julio de 2008, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que el Juzgador a quo en la sentencia recurrida señaló como hechos controvertidos la prescripción de la acción, la prestación del servicio, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, la continuidad, la jornada de trabajo, y las diferencias de prestaciones sociales; en cuanto a la prescripción señaló que consta en actas un acta levanta ante la Inspectoría del Trabajo a través de la cual se logró interrumpir la prescripción, en cuanto a la prestación del servicio señaló que en la recurrida el juez declaró que la relación laboral de los ex trabajadores eran de tipo ocasional cuando existen pruebas que demuestran la continuidad laboral, respecto a la fecha de inicio y culminación señaló que en virtud de haberse declarado la relación ocasional el juez yerra en el computo de la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, ello en virtud que debió computarse todo el tiempo que duró la relación laboral y no sólo el tiempo efectivamente laborado; en cuanto a la continuidad señaló que existe suficientes pruebas para declarar la misma en virtud de la labor prestada por los trabajadores, con respecto a la jornada de trabajo alegó que los trabajadores cumplía una jornada de 2X4 y que así debió declarase en la recurrida, lo que origina en consecuencia una diferencia en las prestaciones sociales que fueron canceladas por la patronal y que es el motivo de la presente acción, por lo que solicita sea revocada la sentencia apelada .

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada TRANSPORTE ANDARA COMPAÑÍA ANÓNIMA señaló que ratifica en todas sus partes la sentencia recurrida porque desde el inicio de la presente causa la defensa de la patronal fue la labor ocasional de los trabajadores tal como lo sentenció el Juzgador de Juicio, en virtud de haber quedado desvirtuadas las pretensiones de los actores de considerar su relación de trabajo como de tipo continuo, señaló además que de la prueba practicada al Sistema de Empleo de PDVSA PETRÓLEO S.A. quedó demostrado que los trabajadores fueron contratados para ejecutar una labor de tipo ocasional.

Tomada la palabra por la representación judicial de la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. ratificó en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida por cuanto no existe prueba alguna que demuestre la interrupción de la prescripción alegada por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. en la presente causa quedó demostrado a través de los testigos promovidos por la parte demandada la labor continua desempeñada por el actor, así mismo señaló que al trabajador nunca le dieron recibos de pago y que por esa razón no los había consignado, en consecuencia solicitó que fuera ratificada la sentencia recurrida.

En tal sentido una vez establecidos los alegatos de la apelación señalado por la parte demandante y rebatidos por la parte demandada, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación a fin de determinar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para luego distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alegan los ex trabajadores que comenzaron a prestar sus servicios personales en fechas 11 de abril de 2005 el ciudadano LESBI A.Q.M., el día 12 de julio de 2004 el ciudadano R.J.F.C. y el día 21 de julio de 2003 el ciudadano DANNIF DE J.Q. para la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND C.A.), la cual presta servicio de transporte de personal y material a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en las locaciones donde se encuentran ubicadas las gabarras en el Lago de Maracaibo, laborando con los cargos de patrones de lancha en el área operativa directa a esta última como empresa matriz o dueña del contrato y solidaria para las obligaciones de los trabajadores antes mencionados, hasta el día 31 de diciembre de 2005 cuando fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano J.V.A.R., quién funge como Director Gerente, cumpliendo todos un sistema de guardias de dos (02) días de trabajo por cuatro (04) días de descanso, realizando los cambios de guardia del personal a las 06:00 a.m., a las 02:00 p.m. y a las 10:00 p.m., acumulando un tiempo de servicio de ocho (08) meses y siete (07) días el ciudadano LESBI A.Q.M., un (01) año, cinco (05) meses y veintinueve (29) días el ciudadano R.J.F.C. y; dos (02) años, cinco (05) meses y diez (10) días, el ciudadano DANNIF DE J.Q.. Que acudieron ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, a fin de lograr una conciliación para el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2005-2007 sin obtener respuesta satisfactoria de su parte, agotando así la vía administrativa. Que durante la relación laboral devengaron como último salario básico diario la cantidad de Bs. 32.281,50 todos los demandantes, incluido el bono compensatorio regido por la entrada en vigencia del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera de fecha 21 de octubre de 2004; que devengaron como último salario diario normal, la cantidad de Bs. 143.438,34 y salario integral, la cantidad de Bs. 153.809,22 el ciudadano LESBI A.Q.M.; la cantidad de Bs. 118.049,00 como salario normal diario y como salario integral diario, la cantidad de Bs. 161.856,59 el ciudadano R.J.F.C. y por último, la cantidad de Bs. 118.575,69 como salario normal diario y salario integral diario, la cantidad de Bs. 162.577,73 el ciudadano DANNIF DE J.Q.. Reclaman a la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A (TRANSAND C.A.) y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, específicamente por los conceptos de preaviso legal, indemnización de antigüedad legal, indemnización de antigüedad adicional, indemnización de antigüedad contractual, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen médico, útiles escolares y tarjeta de debito, el ciudadano LESBI A.Q.M., la cantidad de Bs. 17.025.043,22; el ciudadano R.J.F.C., la cantidad de Bs. 19.596.686,53; y el ciudadano DANNIF DE J.Q., la cantidad de Bs. 39.105.288,55; lo cual asciende a la cantidad de Bs. 75.727.018,30.Por ultimo, solicitó se aplique la indexación judicial a las cantidades de dinero reclamadas, así como, el pago de los intereses moratorios y las costas y costos del presente proceso.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA TRANSPORTE ANDARA COMPAÑÍA ANÓNIMA

En su escrito de contestación la empresa demandada TRANSPORTE ANDARA COMPAÑÍA ANÓNIMA negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por ser falso los hechos invocados e improcedente el derecho invocado. Negó que el servicio prestado por los ciudadanos LESBI A.Q.M., R.J.F.C. y DANNIF QUINTERO hubiesen sido realizados en forma ininterrumpida pues fueron ejecutados en forma ocasional, es decir, en intervalos de días y períodos largos de tiempo. Negó, rechazó y contradijo de igual modo, dada la condición de trabajadores eventuales u ocasionales de los ciudadanos LESBI A.Q.M., R.J.F.C. y DANNIF QUINTERO la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el tiempo acumulado, el sistema de guardia de trabajo de dos (02) días de trabajo por cuatro (04) días de descanso desempeñado, los salarios normales diarios, los salarios integrales diarios devengados y, por último, las sumas de dinero reclamadas con ocasión de esos servicios habida consideración que sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales les fueron pagados durante la ejecución de cada trabajo.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S.A.

En su escrito de contestación la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., alegó como punto previo opone la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral propuesta por los ciudadanos LESBI A.Q.M., R.J.F.C. y DANNIF DE J.Q.d. conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde el 31 de diciembre de 2005 hasta la fecha de la admisión de la demanda 08 de agosto de 2006 y la fecha de la notificación de la demandada el 20 de abril de 2007 ha transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. En otro orden de ideas negó, rechazó y contradijo que sea solidariamente responsable con las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que sostuvieron los ciudadanos LESBI A.Q.M., R.J.F.C. y DANNIF DE J.Q. con la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND C.A.) conforme lo establecen los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo el tiempo acumulado de prestación de servicios; que hayan laborado en jornadas de trabajo de veinticuatro (24) horas al día en un sistema de guardias de dos (02) días de trabajo por cuatro (04) días de descanso; que fueran despedidos injustificadamente el día 31 de diciembre de 2005; que devengaran un salario base conforme al tabulador que contiene la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2004-2006; que les correspondan los salarios integrales invocados y su forma de cálculo, esto es, las sumas obtenidas por acumulados bonificables, las alícuotas partes de utilidades y bono vacacional, así como, todos los conceptos laborales y cantidades reclamadas por los ciudadanos LESBI A.Q.M., R.J.F.C. y DANNIF QUINTERO en su escrito de la demanda. Alegó que la realidad de los hechos es que el ciudadano LESBI A.Q.M., laboró ocasionalmente desde el día 19 de mayo de 2003 hasta el día 05 de septiembre de 2003, desde el día 27 de julio de 2004 hasta el día 31 de octubre de 2004, desde el día 06 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de enero de 2005, desde el día 01 de febrero de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005 y; desde el día 25 de abril de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005 que obtiene la permanencia por la continuidad; que el ciudadano R.J.F.C. laboró desde el día 12 de julio de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2005 y el ciudadano DANNIF DE J.Q. laboró desde el día 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005; que toda esta información se encuentra en el Sistema Integrado de Control de Contratistas adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos que contiene las obras de empleo de los trabajadores de la industria petrolera. Así mismo opone la excepción de pago que les hizo la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A., (TRANSAND) a los reclamantes, el cual fue efectuado mediante cheque No. 4296 por la cantidad de Bs. 5.660.642,00 a favor del ciudadano LESBI A.Q.M.; cheque No. 4300 por la cantidad de Bs. 11.949.538,00 ; cheque No. 4298 por la cantidad de Bs. 7.652.770,00 a favor del ciudadano DANNIF DE J.Q., siendo pagados el día 23 de junio de 2006 de la cuenta corriente de esa empresa, signada con el No. 0116-0139-10-0003595340 de la institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., de los recibos de pago o comprobante de egreso originales que reposan en el Departamento de Relaciones Laborales de Tamare, por haber sido consignadas el día 19 de julio de 2006 ante el Departamento de Operaciones Acuáticas de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en Tía Juana y según la demostración de estos hechos que hace la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND C.A.), mediante documentación promovida como instrumento privado y Acta de Reuniones del Sindicato de Unión de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos Petroquímicos y Similares de los Municipios Autónomos S.B., S.R. y M.d.E.Z. en Tía Juana en fecha 27 de enero de 2006.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizadas por las empresas accionadas, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia de la defensa de fondo de la prescripción de la acción alegada por la parte co-demandada PDVSA Petróleos S.A., para luego determinar la naturaleza de la labor desempeñada por los ciudadanos LESBI A.Q.M., R.J.F.C. y DANNIF DE J.Q., es decir si prestaron sus servicios en forma ocasional o de manera continua, para luego determinar la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo o el sistema de guardias desempeñado, y eventualmente en caso de no existir prescripción de la acción incoada por los ex trabajadores contra la empresa PDVSA Petróleos S.A., determinar la responsabilidad solidaria de la empresa co-demandada PDVSA Petróleos S.A., y por ultimo determinar si le corresponde o no a los ciudadanos LESBI A.Q.M., R.J.F.C. y DANNIF QUINTERO las suma de dinero reclamadas por diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, previa la determinación de los diferentes salarios para el cálculo de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en tal sentido en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. relativa a la prescripción de la acción esta debe ser probada por la parte quien la alega, es decir, debe la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., probar que desde que la parte actora podía intentar su acción hasta la fecha de la demanda había trascurrido el lapso permitido por la ley. En cuanto a la naturaleza de la labor desempeñada por los ciudadanos LESBI A.Q.M., R.J.F.C. y DANNIF DE J.Q., le corresponde a la parte demandada y co-demandada demostrar que la labor prestaba por los ex trabajadores demandantes era ejecutada en forma ocasional o discontinua. Y eventualmente en caso de no existir prescripción de la acción incoada por los ex trabajadores contra la empresa PDVSA Petróleos S.A., corresponde a la parte demandante demostrar la responsabilidad solidaria de la empresa co-demandada PDVSA Petróleos S.A. Así mismo le corresponde a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los ciudadanos LESBI A.Q.M., R.J.F.C. y DANNIF QUINTERO, ello en virtud de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir, que tal como consta en las actas procesales la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., no asistió a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria a celebrarse ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como consta en los folios 21 al 23 de la pieza No. 2.

Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la consecuencia jurídica que se suscita ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, y textualmente señala: “…Si fuere el demandado quién no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”.

Sin embargo y a pesar de la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no podemos olvidar en el es caso especifico de autos la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. (parte incomparecente a la Audiencia de Juicio) es una empresa cuyo único accionista es el Estado venezolano, la cual constituye la fuente más importante de ingresos de la República y que los hidrocarburos son bienes de la Hacienda Pública del Estado venezolano, y en consecuencia propiedad del Fisco Nacional, por lo que la acción intentada necesariamente afectaba intereses patrimoniales de la República, y por ende al interés general.

Es por ello que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de octubre de 2008 señaló expresamente que: “Tales enunciados normativos ratifican, que las actividades de PDVSA S.A. son de vital importancia para el interés general, por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, se considera necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, y en ese sentido, le resulta extensible la prerrogativa establecida en los artículos 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.”(Subrayado Nuestro).

En consecuencia y en virtud del criterio jurisprudencial establecido up supra esta Alzada considera necesario hacerle extensivo a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. los privilegios y prerrogativas de los que goza la República, específicamente los establecidos en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica que textualmente señala: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Es por ello que a pesar que la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. no asistió a la celebración de la Audiencia de Juicio, esta Alzada en aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la República los cuales son extensivos a la empresa demandada, debe tener a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., como si hubiese asistido a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria y; en ningún caso, pueda tomarse ésta incomparecencia como una admisión de los hechos como lo plantea la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga decide revisar con prioridad lo referente a la Prescripción de la Acción interpuesta.

Seguidamente procede esta alzada a resolver la defensa de fondo de la prescripción de la presente acción interpuesta por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., teniendo en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por el Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Observa este Tribunal de Alzada que la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., alegó la prescripción de la acción laboral propuesta por los ciudadanos LESBI A.Q.M., R.J.F.C. y DANNIF DE J.Q.d. conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde el 31 de diciembre de 2005 hasta la fecha de la admisión de la demanda 08 de agosto de 2006 y la fecha de la notificación de la demandada el 20 de abril de 2007 ha transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la prescripción de la acción ésta Alzada debe señalar que ésta es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

Ahora bien, según alega la parte demandada en la presente causa operó la prescripción de la acción laboral propuesta por los ciudadanos LESBI A.Q.M., R.J.F.C. y DANNIF DE J.Q.d. conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde el 31 de diciembre de 2005 hasta la fecha de la admisión de la demanda 08 de agosto de 2006 y la fecha de la notificación de la demandada el 20 de abril de 2007 ha transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido y en virtud de la defensa de fondo alegada por la parte co-demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A., considera necesario quien juzga a.s.l.c. LESBI A.Q.M., R.J.F.C. y DANNIF DE J.Q. interpusieron su demanda dentro del lapso legal establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Según consta en las actas procesales la relación laboral existente entre los ciudadanos LESBI A.Q.M., R.J.F.C. y DANNIF DE J.Q. y la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA COMPAÑÍA ANÓNIMA culminó el día 31 de diciembre de 2005, fecha esta aceptada por la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se inicia para los ex trabajadores el lapso fatal de un (01) año que otorga le Ley para el reclamo de las indemnización provenientes de la relación de trabajo, en consecuencia los actores tenían hasta el día 31 de diciembre de 2006 para interponer su demanda y hasta el 28 de febrero de 2007 para notificar a las empresas demandadas.

Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto se desprende algún acto realizado por los actores, capaz de interrumpir el lapso de prescripción; en tal sentido, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 03 de Julio de 2006 (folio N. 40 de la pieza número 1); por lo que la acción incoada por los ciudadanos LESBI A.Q.M., R.J.F.C. y DANNIF DE J.Q. se intentó dentro del lapso establecido en la Ley.

Sin embargo, a pesar que los ciudadanos LESBI A.Q.M., R.J.F.C. y DANNIF DE J.Q. intentaron su acción dentro del lapso establecido en la Ley, resta por determinar si los mismos lograron notificar a la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. dentro de los dos meses de gracia establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia según consta en las actas procesales tenemos que la notificación de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. se practicó el día 20 de abril de 2007, tal como consta en el folio No 80 de la pieza número 1, por lo que en principio se debe declarar que la notificación practicada a la empresa co demandada se realizó fuera del lapso de dos (02) meses establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De manera que a pesar que la notificación de la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. se realizó fuera del lapso legal establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe quien juzga a.s.l.c. LESBI A.Q.M., R.J.F.C. y DANNIF DE J.Q. realizaron algún acto tendiente a interrumpir el lapso de prescripción.

Así las cosas, los ciudadanos LESBI A.Q.M., R.J.F.C. y DANNIF QUINTERO, con la finalidad de demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, consignaron (folio 22 de la pieza número 1) original de acta administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, de fecha 25 de enero del 2006, donde el ciudadano J.V., en su condición de Jefe de la Sala de Reclamos, dejó constancia de haber instado a las partes a una conciliación con la finalidad de darle una solución al conflicto planteado, no logrando su objetivo.

En este orden de ideas se impone esta Alzada analizar si el Acta de fecha 25 de enero de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, es capaz de interrumpir válidamente la prescripción alegada por la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

En tal sentido tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo señala entre los supuestos de interrupción de la prescripción, la reclamación ante la autoridad administrativa, sin embargo condicionada el hecho a la notificación al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción ó dentro de los dos (2) meses siguientes a aquél.

Ahora bien y procediendo al análisis realizado al Acta de fecha 25 de enero de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, esta Alzada debe precisar que de la misma no se evidencia la reclamación y posterior notificación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que necesariamente quien juzga debe desechar la presente documental a los fines de demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada en virtud que la misma no cumple con el requisito establecido en el literal c del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo como lo es que para que la reclamación ante el órgano administrativo surta sus efectos legales debe ser notificada la empresa dentro del lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año establecido en el artículo 61 ejusdem.

En consecuencia de un simple computo matemático, tenemos que si la relación de trabajo concluyó el día 31 de diciembre de 2005, los actores tenían hasta el día 31 de diciembre de 2006 para interponer su demanda y hasta el 28 de febrero de 2007 para notificar a las empresas demandadas, y como quiera que la notificación de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. se practicó el día 20 de abril de 2007, tal como consta en el folio No 80 de la pieza número 1, esta Alzada debe declarar que la notificación practicada a la empresa co demandada se realizó fuera del lapso de dos (02) meses establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción incoada por los ciudadanos LESBI A.Q.M., R.J.F.C. y DANNIF DE J.Q. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. se encuentra prescrita. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez declara la Prescripción de la Acción Laboral incoada por los ciudadanos LESBI A.Q.M., R.J.F.C. y DANNIF DE J.Q. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y como quiera que esta Alzada determinó up supra los límites de la controversia y la distribución de las cargas probatorias entre cada una de las partes, pasa esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte actora:

• Promovió Recibos de Pagos emanados de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) a nombre del ciudadano LESBI A.Q.M., (folios 03 al 34 del cuaderno de recaudos), así mismo solicitó la exhibición de las documentales promovidas. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A., las impugnó y desconoció por ser traídas al proceso en copia simple y por no emanar de su representada, no obstante resulta necesario señalar que la parte promovente además de consignar los recibos de pago como prueba documental, solicitó la prueba de exhibición a fin de que la parte demandada exhibiera las documentales promovidas, en cuyo caso la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) ratificó en todas y cada una de sus partes los recibos de pago promovidos por ella en su escrito de pruebas, en tal sentido es de observa que las documentales que cursa cursan a los folios 04, 08, 09, 12 al 33 del cuaderno de recaudos coinciden del mismo contenido a los consignados en copia fotostática y carbón por la parte demandada, es por ello que esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado demostrándose los días laborados por el ciudadano LESBI QUINTERO para la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) y el pago de forma prorrateada de las utilidades en base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) y las prestaciones sociales en base al factor dieciséis punto setenta por cierto (16.70%), así como otros conceptos laborales contenidos en el contrato colectivo de trabajo petrolero. Así mismo en relación a las documentales que rielan en los 03, 05, 06, 07, 10, 11 y 34 los mismos no fueron exhibidos por la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) no obstante su contenido se tiene como cierto en virtud que de las documentales que rielan en los folios 03, 05, 06, 07, 10, 11 y 34 existe presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, pues se evidencian firmas y logos de la empresa y es por lo que esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado demostrándose los días laborados por el ciudadano LESBI QUINTERO para la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) y el pago de forma prorrateada de las utilidades en base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) y las prestaciones sociales en base al factor dieciséis punto setenta por cierto (16.70%), así como otros conceptos laborales contenidos en el contrato colectivo de trabajo petrolero. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Recibos de Pagos emanados de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) a nombre del ciudadano R.J.F.C., (folios 35 al 66 del cuaderno de recaudos), así mismo solicitó la exhibición de las documentales promovidas. En cuanto a esta promoción la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A., las impugnó y desconoció por ser traídas al proceso en copia simple y por no emanar de su representada, no obstante resulta necesario señalar que la parte promovente además de consignar los recibos de pago como prueba documental, solicitó la prueba de exhibición a fin de que la parte demandada exhibiera las documentales promovidas, en cuyo caso la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) ratificó en todas y cada una de sus partes los recibos de pago promovidos por ella en su escrito de pruebas, en tal sentido es de observa que las documentales que cursa cursan a los folios cursan a los folios 37 al 39, 43 al 45 y 47 al 66 del cuaderno de recaudos del cuaderno de recaudos coinciden del mismo contenido a los consignados en copia fotostática y carbón por la parte demandada, es por ello que esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado demostrándose los días laborados por el ciudadano R.F. para la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) y el pago de forma prorrateada de las utilidades en base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) y las prestaciones sociales en base al factor dieciséis punto setenta por cierto (16.70%), así como otros conceptos laborales contenidos en el contrato colectivo de trabajo petrolero. Así mismo en relación a las documentales que rielan en los 35, 36, 40, 41, 42 y 46 los mismos no fueron exhibidos por la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) no obstante su contenido se tiene como cierto en virtud que de las documentales que rielan en los folios 35, 36, 40, 41, 42 y 46 existe presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, pues se evidencian firmas y logos de la empresa y es por lo que esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado demostrándose los días laborados por el ciudadano R.F. para la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) y el pago de forma prorrateada de las utilidades en base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) y las prestaciones sociales en base al factor dieciséis punto setenta por cierto (16.70%), así como otros conceptos laborales contenidos en el contrato colectivo de trabajo petrolero. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Recibos de Pagos emanados de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) a nombre del ciudadano DANNIF QUINTERO, (folios 67 al 141 del cuaderno de recaudos), así mismo solicitó la exhibición de las documentales promovidas. En cuanto a esta promoción la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A., las impugnó y desconoció por ser traídas al proceso en copia simple y por no emanar de su representada, no obstante resulta necesario señalar que la parte promovente además de consignar los recibos de pago como prueba documental, solicitó la prueba de exhibición a fin de que la parte demandada exhibiera las documentales promovidas, en cuyo caso la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) ratificó en todas y cada una de sus partes los recibos de pago promovidos por ella en su escrito de pruebas, en tal sentido es de observa que las documentales que cursa cursan a los folios cursan a los folios 75, 77, 81, 84, 105 al 124 del cuaderno de recaudos del cuaderno de recaudos coinciden del mismo contenido a los consignados en copia fotostática y carbón por la parte demandada, es por ello que esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado demostrándose los días laborados por el ciudadano DANNIF QUINTERO para la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) y el pago de forma prorrateada de las utilidades en base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) y las prestaciones sociales en base al factor dieciséis punto setenta por cierto (16.70%), así como otros conceptos laborales contenidos en el contrato colectivo de trabajo petrolero. Así mismo en relación a las documentales que rielan en los 74, 76, 78 al 80, 82, 83, 85 y 86 los mismos no fueron exhibidos por la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) no obstante su contenido se tiene como cierto en virtud que de las documentales que rielan en los folios 74, 76, 78 al 80, 82, 83, 85 y 86 existe presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, pues se evidencian firmas y logos de la empresa y es por lo que esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado demostrándose los días laborados por el ciudadano R.F. para la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) y el pago de forma prorrateada de las utilidades en base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) y las prestaciones sociales en base al factor dieciséis punto setenta por cierto (16.70%), así como otros conceptos laborales contenidos en el contrato colectivo de trabajo petrolero. En Recibos de Pagos cursantes a los folios 67 al 73, 87 al 104 y del 125 al 141 del cuaderno de recaudos los mismos son desechados del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, en virtud que los mismos fueron promovidos en formatos manuscritos lo cual violenta el principio de alterabilidad de las pruebas toda vez que no contiene ninguna característica que haga presumir a esta Alzada que provienen de la patronal, además que tales instrumentales podían ser elaborados por la misma parte promovente, en consecuencia esta Alzada decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas de Reportes de Viajes signado con los números 01689, 01755, 01756, 01761, 01793, 01794, 01762, 01774, 01775, 01781, 01782 emanados de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) correspondientes al ciudadano LESBI A.Q.M., (folios 142 al 152 del cuaderno de recaudos), así mismo solicitó al exhibición de las documentales promovidas. En cuanto a esta promoción la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A., las impugnó por ser copias fotostáticas simples y las desconoció por no emanar de su representada, no obstante resulta necesario señalar que la parte promovente además de consignar los recibos de pago como prueba documental, solicitó la prueba de exhibición a fin de que la parte demandada exhibiera las documentales promovidas, en cuyo caso la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) no los exhibió en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio, en tal sentido esta Alzada decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio en virtud que las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que no es un hecho controvertido la relación de trabajo así como, el lugar o sitio de la prestación de los servicios. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en los archivos de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) a los fines de dejar constancia de los recibos de pago, adelanto de prestaciones, tipo de contrato, tiempo de duración del contrato, tipo de obra, fecha de ejecución de la obra, y en fin todo lo referente al contrato bajo el cual prestaron sus servicios los ciudadanos LESBI A.Q.M., R.J.F.C. y DANNIF DE J.Q. con la empresa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho el día 22 de enero de 2008 el tribunal a quo se traslado y constituyó en la sede de la empresa donde la secretaria de la empresa demandada ciudadana Y.A. manifestó que todos los expedientes y los recaudos fueron consignados con el escrito de promoción de prueba y los otros documentos exigidos por la Ley tales como: inscripción en el seguro social u otros no existen en el archivo de la empresa toda vez que los mismos no fueron solicitados en virtud de que los trabajadores que hoy demandan eran de carácter ocasional. En tal sentido el juzgador a quo se abstuvo de evacuarla en virtud de lo manifestado por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND), en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio en virtud que la misma no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a: a) Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, estado Zulia, b) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, c) A la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en tal sentido en cuanto a la información requerida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, estado Zulia las resultas de la misma corren insertas en los folios 191 al 199 de la pieza número 1, a través de la cual se informó que la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) tiene como objeto social todo lo referente a la explotación del transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluviales, y las construcciones en general, civiles, hierro, metalmecánica, madera. Así como el transporte de personal maquinarias, equipos petroleros, crudos, agua, combustible, animales, mecanización, todo tipo de mercancía. Importaciones y exportaciones sin limitación alguna respecto a la mercancía, servicios de mantenimiento y reparación, limpieza en chorro de arena, instrumentación, wire line, servicios de buceo, instalación de sistema de protección catódico, pintura y soldadura industrial, suplir de personal técnico y obrero, la compra venta de materiales industriales petroleros, materiales de instrumentación petrolera, materiales de seguridad, materiales eléctricos en general, materiales de ferretería, materiales de construcción, maquinaria y repuestos de lancha, barcos, aviones, vehículos, camiones, también podrá dedicarse a todo lo referente a equipos, repuestos de aires, refrigeración y a cualquier otra actividad de lícito comercio relacionado o no con su objeto social. En cuanto a la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. el juzgador a quo dejó constancia de su falta de evacuación en el proceso, tal y como se dejó sentado mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2007. Ahora bien, en cuanto a la información remitida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, estado Zulia de la misma no se evidencia ningún elemento sustancial para el desarrollo de esta controversia ni muchos menos ningún componente que permita determinar la existencia de una unidad de patrimonio con el fondo de comercio “BARRA DISCOTECA HAPPY MOMENTS”, tal como fuera señalado por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la empresa demandada exhibiera los originales de Pases Provisionales y Carné correspondientes a los ciudadanos LESBI A.Q.M., R.J.F.C. y DANNIF DE J.Q.. En cuanto a esta promoción la representación judicial la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) no los exhibió en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio, en tal sentido esta Alzada debe señalar que la parte promoverte no acompañaron al proceso las copias de estos documentos o en su defecto la afirmación de los datos del contenido de esos documentos o un medio de prueba que se constituya en presunción grave que se encuentran o que han estado en poder del empleador, por lo que esta Alzada en virtud de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharla y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND):

• Promovió originales y copias fotostáticas de Recibos de pagos correspondientes a los ciudadanos LESBI A.Q.M., R.J.F.C. y DANNIF DE J.Q., (folios 166 al 310). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de los ciudadanos LESBI A.Q.M., R.J.F.C. y DANNIF DE J.Q. en consecuencia esta alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., quedando demostrado los días laborados por cada trabajador así como el pago de forma prorrateada de las utilidades en base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) y las prestaciones sociales en base al factor dieciséis punto setenta por cierto (16.70%). ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas de: a) Comunicación de fecha 19 de julio de 2006, y b) Comprobantes de Egresos de fecha 13 de junio de 2006. En cuanto a la Comunicación de fecha 19 de julio de 2006 la representación judicial de los ciudadanos LESBI A.Q.M., R.J.F.C. y DANNIF DE J.Q. lo impugnó por ser copia fotostática, en consecuencia esta Alzada decide desecharla en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandante no ratificó validamente las documentales promovidas. En cuanto al Comprobantes de Egresos de fecha 13 de junio de 2006 la representación judicial de los ciudadanos LESBI A.Q.M., R.J.F.C. y DANNIF DE J.Q. lo impugnó por ser copia fotostática, no obstante los ciudadanos LESBI A.Q.M. y R.J.F.C. en el acto de prolongación de la audiencia de juicio, reconocieron haber recibido las sumas de dinero expresadas en los documentos denominados Comprobantes de Egreso cursante a los folios 156 y 160 del cuaderno de recaudos, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ex trabajador LESBI A.Q.M. recibió de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) la cantidad de Bs. 5.660.642,63 y el ciudadano R.J.F.C. recibió la cantidad de Bs. 6.192.946,59 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por el periodo discurrido desde el día 10 de julio de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2005, cuya prueba esta íntimamente ligada con las resultas de la informativa emanada de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A. BANCO UNIVERSAL la cual se analizara infra. En cuanto al Comprobante de Egreso que riela en el folio 158 del cuaderno de recaudos, correspondiente al ciudadano DANNIF DE J.Q., esta Alzada debe señalar que a pesar de haber sido impugnado por su representante legal, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues concuerda con las resultas emanadas de la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., BANCO UNIVERSAL, de fechas 09 de mayo de 2008 y 18 de junio de 2008 en la cual recibió de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND), la cantidad de Bs. 5.647.284,72 por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales correspondientes al período discurrido entre el día 10 de julio de 2005 hasta el día 30 de diciembre de 2005, ambas fechas inclusive. En cuanto a los Comprobantes de Egresos cursante a los folios 155, 157, 159, 161 y 162 del cuaderno de recaudos, correspondientes a los ciudadanos N.C., N.N., JORGE ANDARA, GEORSE HERNÁNDEZ y D.C., esta Alzada debe señalar que a pesar que las mismas fueron impugnadas por la representante legal de los ciudadanos LESBI A.Q.M., R.J.F.C. y DANNIF DE J.Q. resulta necesario desecharlas del proceso por tratarse de pago a personas ajenas a este proceso y, por ende, no aportan ningún elemento a los fines de resolver la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas de Acta de Reunión de fecha 27 de enero de 2006. En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por ser copias fotostática por la representación judicial de los ciudadanos LESBI A.Q.M., R.J.F.C. y DANNIF DE J.Q., en consecuencia esta Alzada decide desecharla en virtud que la parte promoverte no ratificó válidamente la documental promovida todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a: a) Departamento de Contrataciones de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., ubicada en el MENITO, Municipio Lagunillas del estado Zulia, b) Departamento de Operaciones Acuáticas de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., ubicada en Tía Juana, municipio S.B.d. estado Zulia; c) Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; d) Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., ubicada en TAMARE, Municipio S.B.d. estado Zulia, e) BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., BANCO UNIVERSAL a los fines de que remitan información relacionada con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, sin embargo todos los Departamentos de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., se abstuvieron de emitir el informe correspondiente conforme al alcance contenido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues es parte en el proceso. En cuanto a la prueba informativa dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., BANCO UNIVERSAL la misma fue evacuado según comunicaciones de fechas 09 de mayo de 2008 y 18 de junio de 2008 donde informa que el cheque signado con el No. 4296 por la cantidad de Bs. 5.660.642,00 girado contra la cuenta 0116-0139-10-0003595340 cuyo titular es la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) fue cobrado en fecha 23 de junio de 2006 por el ciudadano LESBI A.Q.M.; que el cheque signado con el No. 4300 por la cantidad de Bs. 6.192.946,57 girado contra la cuenta 0116-0139-10-0003595340 cuyo titular es la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) fue cobrado en fecha 23 de junio de 2006 por el ciudadano R.J.F.C. y que el cheque signado con el No. 4298 por la cantidad de Bs. 5.647.284,72 girado contra la cuenta 0116-0139-10-0003595340 cuyo titular es la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) fue cobrado en fecha 23 de junio de 2006 por el ciudadano DANNIF QUINTERO. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos AUDIO SEGUNDO SOTO, W.J.G. y TIBALDO BORGES. En cuanto a esta promoción la parte promoverte no cumplió con su carga procesal de presentar en la Audiencia de Juicio a los testigos promovidos, en consecuencia esta Alzada no tiene nada que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte co-demandada PDVSA Petróleos S.A.:

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la empresa demandada específicamente en el Centro de Atención Integral de Contratistas, situado en el edificio Miranda en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia. Admitida y evacuada dicha prueba conforme ha lugar, se dejó constancia el día 18 de marzo de 2008 que según el Sistema Integrado de Control Laboral de Empresas Contratistas (SICC) el ciudadano LESBI A.Q.M. inició sus labores en la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) desde el día 25 de abril de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2005 desempeñando labores de patrón, laborando como trabajador temporal en la población de Tía Juana, municipio S.B.d. estado Zulia; que el ciudadano R.J.F.C. inició sus labores en la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) desde el día 12 de julio de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2005 desempeñando labores de marinero, laborando como trabajador temporal en la población de Tía Juana, municipio S.B.d. estado Zulia y; el ciudadano DANNIF DE J.Q. inició sus labores en la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005 desempeñando labores de patrón, laborando como trabajador temporal en la población de Tía Juana, municipio S.B.d. estado Zulia. En consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio a las resultas de la prueba promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado todos los hechos señalados anteriormente señalados. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND), sin embargo esta Alzada nada tiene nada que valorar por cuanto la misma quedo desistida, tal y como lo expresa el auto de fecha 28 de noviembre de 2007.ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que le tribunal oficiara al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente sin embargo el Registrador Mercantil en comunicación de fecha 06 de diciembre de 2007 informó que no se encuentra registrada la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND), en consecuencia esta Alzada no tiene nada que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgador a quo en atribución que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar a los LESBI A.Q.M. y R.J.F.C.. En tal sentido los ciudadanos LESBI A.Q.M. y R.J.F.C. manifestaron que desempeñaron sus labores para la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND), el ciudadano LESBI A.Q.M. señaló que comenzó a través de un sindicato a partir del mes de abril del 2006 en el sistema de guardia de 2 x 4, el ciudadano R.J.F.C. desde el mes de mayo de 2003 hasta el 2006 de forma ocasional hasta que se configuró el cargo con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., bajo la figura del contrato durante dos (02) años y medio, pero reiteró que entró fijo desde el año 2003 hasta el año 2005; que ocuparon los cargos de patrón de lancha y marinero respectivamente; que ambos laboraron en el sistema de guardia de 2 x 4; que no les fueron pagadas sus prestaciones sociales, pues solo recibieron unas diferencias de salarios y unos adelantos; que ejecutaron sus labores en el Muelle Sur y en el Muelle Norte de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., también en BACHAQUERO y en las gabarras de Tía Juana pertenecientes a esta última nombrada; del mismo modo el ciudadano LESBI A.Q.M. manifestó que comenzó fijo en el contrato con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., a partir del mes de abril del 2006 hasta diciembre de 2006 cuando la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., retiró la lancha por la culminación del contrato; por su parte, el ciudadano R.J.F.C. manifestó que estuvo en la guardia anterior antes que el ciudadano LESBI A.Q.M. y que entró fijo al igual que este ultimo nombrado a partir del mes de abril de 2006 porque como lo manifestó al principio comenzaron como trabajadores ocasionales hasta que le llegó el contrato del sistema de guardia del 2 x 4 hasta el 28 de diciembre de ese mismo año. En tal sentido esta Alzada de conformidad con los artículos 103 y 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharla y no otorgarles valor probatorio a las declaraciones emitidas por los ciudadanos LESBI A.Q.M. y R.J.F.C., por haber incurrido en contradicciones con lo invocado en el escrito de la demanda, específicamente los ex trabajadores señalaron que su relación laboral culminó en el año de 2006, y en el libelo de demanda señalaron que la fecha de culminación de la relación laboral fue el día 31 de diciembre de 2005; así mismo el ciudadano LESBI A.Q.M. manifiesta haber comenzado fijo desde el mes de abril de 2006 hasta el mes de diciembre del mismo año por terminación del contrato, y en el escrito de la demanda alega haber laborado en forma directa e ininterrumpida desde el día 11 de abril de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, es decir, períodos laborados totalmente diferentes y, cuya relación de trabajo culminó por despido injustificado. Adicionalmente el ciudadano R.J.F.C. incurre en contradicciones cuando declaró haber comenzado como fijo desde el año 2003 y en la audiencia de juicio manifestó haber laborado de manera ocasional hasta el mes de abril de 2005 y posteriormente, manifestó haber comenzado a laborar de manera directa e ininterrumpida desde el día 2003 hasta el mes de abril de 2006, y ambos manifiestan haber recibido unas diferencias de salarios y unos adelantos de prestaciones sociales, aún cuando de las actas se evidencia que recibieron pagos por diferencias de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y contractuales causadas por la ejecución de la prestación de sus servicios, en consecuencia y en virtud de las evidentes contradicciones en las que incurrieron los ex trabajadores esta Alzada decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber valorado todas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia de la defensa de fondo de la prescripción de la acción alegada por la parte co-demandada PDVSA Petróleos S.A., para luego determinar la naturaleza de la labor desempeñada por los ciudadanos LESBI A.Q.M., R.J.F.C. y DANNIF DE J.Q., es decir si prestaron sus servicios en forma ocasional o de manera continua, para luego determinar la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo o el sistema de guardias desempeñado, y eventualmente desechada la defensa señalada se procederá a determinar la responsabilidad solidaria de la empresa co-demandada PDVSA Petróleos S.A., y por último determinar si le corresponde o no a los ciudadanos LESBI A.Q.M., R.J.F.C. y DANNIF QUINTERO las suma de dinero reclamadas por diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, previa la determinación de los diferentes salarios para el cálculo de los mismos.

Así las cosas en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. relativa a la prescripción de la acción esta debí ser probada por la parte quien la alega, es decir, debía la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., probar que desde que la parte actora podía intentar su acción hasta la fecha de la demanda había trascurrido el lapso permitido por la ley. En cuanto a la naturaleza de la labor desempeñada por los ciudadanos LESBI A.Q.M., R.J.F.C. y DANNIF DE J.Q., le corresponde a la parte demandada y co-demandada demostrar que la labor prestaba por los ex trabajadores demandantes era ejecutada en forma ocasional o discontinua. Y eventualmente en caso de quedar desechada la defensa señalada corresponde a la parte demandante demostrar la responsabilidad solidaria de la empresa co-demandada PDVSA Petróleos S.A. Así mismo le corresponde a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los ciudadanos LESBI A.Q.M., R.J.F.C. y DANNIF QUINTERO, ello en virtud de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, como quiera que esta Alzada analizó up supra la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción de los ciudadanos LESBI A.Q.M., R.J.F.C. y DANNIF DE J.Q. contra la empresa PDVSA Petróleos S.A., resta a esta Alzada determinar los restantes hechos controvertidos relacionados con la presente causa.

En tal sentido en cuanto a la naturaleza de la labor desempeñada por los ciudadanos LESBI A.Q.M., R.J.F.C. y DANNIF DE J.Q., es decir si prestaron sus servicios en forma ocasional o de manera continua, quien juzga considera necesario señalar que el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que se entiende por trabajadores ocasionales o eventuales, y señala:

Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

.

En tal sentido debemos señalar que la doctrina es coincidente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas del año lo cual obliga en ocasiones al empleador a aumentar su número de trabajadores, pero una vez estabilizada la demanda se hace innecesario el mantenimiento de los trabajadores. En cambio los trabajadores los trabajadores ocasionales responden a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas específicas que no forman parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

No obstante lo antes señalado, la parte demandada alega es su escrito de contestación que la actividad desarrollada por los ciudadanos LESBI A.Q.M., R.J.F.C. y DANNIF DE J.Q. dentro de la empresa demandada era una actividad de carácter ocasional o eventual, siendo éste el punto central de la presente controversia, por cuanto la parte demandada no desconoció la labor prestada por los ex trabajadores en la empresa demandada, sino que la calificó como ocasional o eventual.

Ahora bien, luego de haber realizado una exhaustiva investigación de las actas procesales, quien juzga pasa a definir la naturaleza jurídica de la labor desempeñada por los ciudadanos LESBI A.Q.M., R.J.F.C. y DANNIF DE J.Q. en la empresa demandada, en tal sentido tenemos que de las actas procesales que conforman la presente causa quedó demostrado, específicamente de los Recibos de pagos promovidos por ambas partes y valorados up supra, y de la prueba de Exhibición promovida por la parte demandante, que la jornada de trabajo de los ex trabajadores no concuerdan con la jornada de trabajo regida por un sistema de guardias como lo alegan los demandantes en su escrito libelar, toda vez que el sistema de guardias de la Industria Petrolera esta distribuido en guardias de dos (02) días de trabajo a bordo de la embarcación por cuatro (04) días de descanso en tierra, ó tres (03) días de trabajo a bordo de la embarcación por seis (06) días de descanso en tierra, ó de cinco (05) días de trabajo a bordo de la embarcación por diez (10) días de descanso en tierra, y de siete (7) días de trabajo a bordo de la embarcación por siete (07) de descanso en tierra ó siete (07) días de trabajo a bordo de la embarcación por catorce (14) días de descanso en tierra. Muy por el contrario de los recibos de pago y de la prueba de exhibición quedó demostrado que los ciudadanos LESBI A.Q.M., R.J.F.C. y DANNIF DE J.Q. laboraron en cada una de las semanas uno (01), dos (02), tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06) y hasta siete (07) días, teniendo como descansos cero punto cinco (0.5), uno (01), dos (02), dos punto cinco (2.5) días.

En este mismo orden de ideas tenemos que de la Inspección Judicial evacuada en la sede de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., se dejó constancia que los ciudadanos LESBI A.Q.M., R.J.F.C. y DANNIF DE J.Q. prestaron sus servicios para la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A., (TRANSAND) desde el día 25 de abril de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, desde el día 12 de julio de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2005 y; desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, ambas fechas inclusive, respectivamente, de manera temporal.

Igualmente de los Recibos de Pagos quedó demostrado los días en los cuales fue prestado el servicio de los ciudadanos LESBI A.Q.M., R.J.F.C. y DANNIF DE J.Q. para la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND), así como el pago de forma prorrateado o proporcional de las utilidades y las prestaciones sociales, y otros conceptos laborales contenidos en el contrato colectivo de trabajo petrolero.

Todo lo anterior señalado, conlleva a esta Superioridad a calificar la naturaleza de la labor prestada por los ciudadanos LESBI A.Q.M., R.J.F.C. y DANNIF DE J.Q. en la empresa TRANSPORTE ANDARA C.A., (TRANSAND), como una labor eventual u ocasional en virtud de que los ex trabajadores no laboraba en un sistema de guardias como lo alegan en su libelo redemanda, y su labor no era prestada en forma continúa para la empresa demandada. Sin embargo, es importante señalar que aún cuando los ex trabajadores no laboraba en forma continua y permanente para la empresa demandada, esta condición no exime a la empresa de pagarle a los demandantes todos los beneficios derivados de su prestación de servicio, aplicado para ello la cláusula 69 numeral 10 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 el cual establece que cuando los trabajadores hayan completado tres meses de servicio se le indemnizará de acuerdo a lo establecido en la cláusula 9 de la misma convención, en consecuencia, quien juzga luego de haber sumado todos los días efectivamente laborados por los ciudadanos LESBI A.Q.M., R.J.F.C. y DANNIF DE J.Q., pasa a calcularle los beneficios otorgados por la Convención Colectiva Petrolera en su condición de trabajador eventuales u ocasionales. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido con respecto al ciudadano LESBI A.Q.M., tenemos que el mismo laboró para la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) durante los períodos comprendidos desde el día 25 de abril de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, los siguientes días:

Del 06-06-2005 al 12-06-2005 06 días.

Del 13-06-2005 al 19-06-2005 02 días.

Del 20-06-2005 al 26-06-2005 04 días.

Del 27-06-2005 al 03-07-2005 03 días.

Del 02-05-2005 al 06-05-2005 03 días

Del 16-05-2005 al 22-05-2005 02 días.

Del 04-07-05 al 10-07-2005 07 días

Del 11-07-2005 al 17-07-2005 07 días.

Del 18-07-2005 al 24-07-2005 07 días.

Del 25-07-2005 al 31-07-2005 07 días

Del 25-07-2005 al 31-07-2005 03 días

Del 01-08-2005 al 07-08-2005 02 días

Del 01-08-2005 al 07-08-2005 02 días

Del 08-08-2005 al 14-08-2005 07 días

Del 15-08-2005 al 21-08-2005 07 días

Del 22-08-2005 al 28-08-2005 07 días

Del 29-08-2005 al 04-09-2005 07 días

Del 05-09-2005 al 11-09-2005 07 días

Del 12-09-2005 al 18-09-2005 07 días

Del 19-09-2005 al 25-09-2005 07 días

Del 26-09-2005 al 02-10-2005 07 días

Del 03-10-2005 al 09-10-2005 07 días

Del 10-10-2005 al 16-10-2005 07 días

Del 17-10-2005 al 23-10-2005 07 días

Del 24-10-2005 al 30-10-2005 07 días

Del 31-10-2005 al 06-11-2005 07 días

Del 07-10-2005 al 13-11-2005 07 días

Del 14-11-2005 al 20-11-2005 07 días

Del 21-11-2005 al 27-11-2005 07 días

Del 25-04-2005 al 01-05-2005 03 días

TOTAL: 170 días laborados.

En tal sentido, del cálculo realizado de los días efectivamente laborados, e ciudadano LESBI A.Q.M. laboró efectivamente ciento setenta días (170), lo que se traduce en cinco (05) meses completos y seis (06) días, sin embargo el juzgador a quo del calculo realizado a los días efectivamente laborados por el ex trabajador consideró que el mismo laboró un total de doscientos doce (212) días efectivamente laborados, lo cual alcanza a siete (07) meses completos y dos (02) días.

Ahora bien, en virtud de la discrepancia numérica respecto a los días efectivamente laborados por el ciudadano LESBI A.Q.M., esta Alzada debe señalar que de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictada en fecha 21 de julio de 2008, únicamente ejerció el recurso de apelación la parte demandante, por lo que surge para esta Alzada la prohibición de la REFORMATIO IN PEIUS, que ha sido definida como una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de prohibición de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.).

En consecuencia como quiera que el número de días efectivamente laborados por el ciudadano LESBI A.Q.M., a criterio de esta Alzada, resulta inferior al número de días calculado por el juzgador a quo, y como quiera que el total arrojado por esta Alzada perjudica notablemente el calculo que por concepto de prestaciones sociales le corresponderían al actor reclamante, quien juzga en atención de la prohibición de la REFORMATIO IN PEIUS considera necesario otorgarle en número de días otorgados por el juzgador a quo a fin de no perjudicar la condición del ciudadano LESBI A.Q.M., única parte apelante en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

De manera pues a los fines de establecer el monto de las indemnizaciones que puedan corresponderle al ciudadano LESBI A.Q.M. se tomará en consideración la cantidad de Bs. 32.281,50 diarios como salario básico. Como salario normal, la cantidad de Bs. 36.499,09, (obtenido de la suma del salario básico diario, bono compensatorio, media hora de reposo y comida y manutención); y Como salario integral, la cantidad de Bs. 73.831,76, (obtenido de la suma del salario normal más la alícuota parte del bono vacacional y utilidades, descansos legales, contractuales y compensatorios, prima dominical y bono nocturno).

Para el calculo del bono vacacional se tomó en consideración el salario básico diario devengado por el trabajador multiplicados por cincuenta (50) días que establece el literal “e” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, lo cual arrojó, la cantidad de Bs. 4.490,18. Y para el cálculo de la incidencia de las utilidades, se tomó en consideración el monto bonificable generado durante los últimos cuatro (04) periodos semanales del ciudadano LESBI A.Q.M., esto es, la cantidad de Bs. 815.848,24 multiplicado por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), arrojó un total de la suma de doscientos setenta y un mil novecientos veintidós bolívares con veintiún céntimos (Bs.271.922,21) y éste resultado dividido entre veintiocho (28) días, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 9.711,50. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo para el cálculo de la alícuota parte de los descansos legales, descansos contractuales y compensatorios, se tomó en consideración el monto devengado semanalmente y su resultado dividido entre nueve (09) días, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 6.181,28.

Para el cálculo de la prima dominical, se tomó en consideración el monto devengado durante las últimas cuatro (04) semanas y su resultado fue dividido entre veintiocho (28) días, dando un total de Bs.2.305, 82.

Y por último para el cálculo del bono nocturno, se tomó en consideración el monto devengado durante las últimas cuatro (04) semanas y su resultado fue dividido entre el número de horas pagadas semanalmente, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 2.281,33.

En consecuencia, pasa esta Alzada a calcular con concepto procedentes en derecho que le corresponden al ciudadano LESBI A.Q.M. de la siguiente manera:

 Por concepto de Preaviso:

Quince (15) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 en con concordancia con lo previsto en los artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal de la cantidad de Bs. 36.499,09, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 547.486,35. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Legal:

Treinta (30) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral de la cantidad de Bs. 73.831,76, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.214.952,80. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Contractual y Adicional:

Treinta (30) días por concepto de antigüedad contractual y adicional prevista en los literales “c” y “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral de la cantidad de Bs. 73.831,76, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.214.952,80. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

Diecinueve punto ochenta y un (19.81) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la cantidad de Bs. 36.499,09, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 723.046,97. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado:

Veintinueve punto dieciséis (29.16) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la cantidad de Bs. 32.281,50, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 942.723,26. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Examen Médico:

Dos (02) días por concepto de examen médico previsto en la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la cantidad de Bs. 32.281,50, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 64.563,00. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bonificación de Alimentación:

Con respecto a tal concepto es de observar que la parte demandante reclama el pago de la tarjeta de débito, conforme lo preceptúa la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, sin embargo es de observa que la verdadera intención del ciudadano LESBI A.Q.M. fue la reclamación de la bonificación de alimentación. Sin embargo, al no haber especificado ni detallado los días, meses o años sobre los cuales han de recaer la misma, ello trae como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión y por tanto, resulta improcedente lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Dotación de Útiles Escolares:

En cuanto al beneficio de dotación de útiles escolares, conforme lo establece la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, esta Alzada debe señalar que el ciudadano LESBI A.Q.M. no trajo a las actas del expediente prueba alguna tendiente a demostrar la asistencia de sus hijos, hermanos, sobrinos y cualquier otro familiar que conviva y dependiera económicamente de él, requisito éste indispensable a los fines de analizar la procedencia del concepto de dotación de útiles escolares, en consecuencia esta Alzada declara improcedente lo reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos antes calculados ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.707.725,18), a lo cual hay que deducirle la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.6.908.457,55) que le fueron pagadas al ciudadano LESBI A.Q.M. comprendiendo dentro de estas cantidad de dinero, el monto pagado por prestaciones sociales de Bs. 1.247.814,62 y sus diferencias de Bs. 5.660.642,63, según se evidencia de los documentos denominados Recibos de Pagos y Comprobantes de Egreso, lo cual evidentemente hace un remanente a favor de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) de la cantidad de DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.200.732,37) equivalente de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 200,73) y; por tanto, se declaran improcedentes las indemnizaciones laborales contractuales reclamadas por el ciudadano LESBI A.Q.M. a la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND). ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido con respecto al ciudadano R.J.F.C., laboró para la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) durante los períodos comprendidos desde el día 31 de marzo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, los siguientes días:

Del 16-04-2005 al 17-04-2005 02 días.

Del 24-04-2005 al 24-04-2005 01 días.

Del 25-04-2005 al 01-05-2005 03 días.

Del 03-05-2005 al 22-05-2005 03 días.

Del 16-05-2005 al 06-05-2005 03 días

Del 23-05-2005 al 29-05-2005 03 días.

Del 30-05-05 al 05-06-2005 03 días

Del 06-06-2005 al 12-06-2005 03 días.

Del 06-06-2005 al 12-06-2005 03 días.

Del 04-07-2005 al 10-07-2005 03 días

Del 11-07-2005 al 17-07-2005 05 días

Del 20-06-2005 al 26-06-2005 04 días

Del 25-07-2005 al 31-07-2005 07 días

Del 01-08-2005 al 07-08-2005 07 días

Del 08-08-2005 al 14-08-2005 07 días

Del 15-08-2005 al 21-08-2005 07 días

Del 22-08-2005 al 28-08-2005 07 días

Del 29-08-2005 al 04-09-2005 07 días

Del 14-11-2005 al 20-11-2005 07 días

Del 19-09-2005 al 25-09-2005 07 días

Del 21-11-2005 al 27-11-2005 07 días

Del 05-09-2005 al 11-09-2005 07 días

Del 12-09-2005 al 18-09-2005 07 días

Del 19-09-2005 al 25-09-2005 07 días

Del 26-09-2005 al 02-10-2005 07 días

Del 03-10-2005 al 09-10-2005 07 días

Del 10-10-2005 al 16-10-2005 07 días

Del 17-10-2005 al 23-10-2005 07 días

Del 24-10-2005 al 30-10-2005 07 días

Del 31-10-2005 al 06-11-2005 07 días

Del 07-11-2005 al 13-11-2005 07 días

Del 26-12-2005 al 31-12-2005 07 días

Del 19-12-2005 al 25-12-2005 07 días

TOTAL: 183 días laborados.

En tal sentido, del cálculo realizado de los días efectivamente laborados, e ciudadano R.J.F.C. laboró efectivamente ciento ochenta y tres días (183), lo que se traduce en seis (06) meses completos y un (01) días, sin embargo el juzgador a quo del calculo realizado a los días efectivamente laborados por el ex trabajador consideró que el mismo laboró un total de doscientos veintitrés (223) días efectivamente laborados, lo cual arroja un total de doscientos ochenta (280) días, traduciendo un lapso de nueve (09) meses y diez (10) días.

Ahora bien, en virtud de la discrepancia numérica respecto a los días efectivamente laborados por el ciudadano R.J.F.C., esta Alzada debe señalar que de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictada en fecha 21 de julio de 2008, únicamente ejerció el recurso de apelación la parte demandante, por lo que surge para esta Alzada la prohibición de la REFORMATIO IN PEIUS, que ha sido definida como una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de prohibición de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.).

En consecuencia como quiera que el número de días efectivamente laborados por el ciudadano R.J.F.C., a criterio de esta Alzada, resulta inferior al número de días calculado por el juzgador a quo, y como quiera que el total arrojado por esta Alzada perjudica notablemente el calculo que por concepto de prestaciones sociales le corresponderían al actor reclamante, quien juzga en atención de la prohibición de la REFORMATIO IN PEIUS, considera necesario otorgarle en número de días otorgados por el juzgador a quo a fin de no perjudicar la condición del ciudadano R.J.F.C., única parte apelante en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

A los fines de establecer el monto de las indemnizaciones que puedan corresponderle al ciudadano R.J.F.C. se tomará en cuenta la cantidad Bs. 32.125,30 diarios. Como salario normal, la cantidad de Bs. 36.333,33, (obtenido de la suma del salario básico diario, bono compensatorio, media hora de reposo y comida y manutención). Y como salario integral, la cantidad de Bs. 73.485,32 (obtenido de la suma del salario normal más la alícuota parte del bono vacacional y utilidades, descansos legales, contractuales y compensatorios, prima dominical y bono nocturno).

Para el calculo del bono vacacional se tomó en consideración el salario básico diario devengado por el trabajador multiplicados por cincuenta (50) días que establece el literal “e” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, lo cual arrojó, la cantidad de Bs. 4.461,84.

Para el cálculo de la incidencia de las utilidades, se tomó en consideración el monto bonificable generado durante los últimos cuatro (04) periodos semanales del ciudadano R.J.F.C., esto es, la cantidad de Bs. 812.081,44 multiplicado por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), y su producto dividido entre veintiocho (28) días, lo cual ascendió a la cantidad de Bs. 9.666,66.

Para el cálculo de la alícuota parte de los descansos legales, descansos contractuales y compensatorios, se tomó en consideración el monto devengado semanalmente y su resultado dividido entre nueve (09) días, ascendiendo a la cantidad de Bs. 6.152,74.

Para el cálculo de la prima dominical, se tomó en consideración durante las últimas cuatro (04) semanas y su resultado fue dividido entre veintiocho (28) días, dando un total de Bs. 2.294,66.

Para el cálculo del bono nocturno, se tomó en consideración el monto devengado durante las últimas cuatro (04) semanas y su resultado fue dividido entre el número de horas pagadas semanalmente, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 2.270,80.

En consecuencia, pasa esta Alzada a calcular con concepto procedentes en derecho que le corresponden al ciudadano R.J.F.C. de la siguiente manera:

 Por concepto de Preaviso:

Quince (15) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 en con concordancia con lo previsto en los artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal de la cantidad de Bs. 36.333,33, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 544.999,95. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Legal:

Treinta (30) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral de la cantidad de Bs. 73.485,32, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.204.559,60. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Contractual y Adicional:

Treinta (30) días por concepto de antigüedad contractual y adicional prevista en los literales “c” y “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral de la cantidad de Bs. 73.485,32, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.204.559,60. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

Veinticinco punto cuarenta y siete (25.47) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la cantidad de Bs. 36.333,33, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 925.409.91. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado:

Treinta y siete punto cinco (37,5) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la cantidad de Bs. 32.125,30, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.204.698,75. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Examen Médico:

Dos (02) días por concepto de examen médico previsto en la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la cantidad de Bs. 32.125,30, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 64.250,60. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bonificación de Alimentación:

Con respecto a tal concepto es de observar que la parte demandante reclama el pago de la tarjeta de débito, conforme lo preceptúa la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, sin embargo es de observa que la verdadera intención del ciudadano R.J.F.C. fue la reclamación de la bonificación de alimentación. Sin embargo, al no haber especificado ni detallado los días, meses o años sobre los cuales han de recaer la misma, ello trae como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión y por tanto, resulta improcedente lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Dotación de Útiles Escolares:

En cuanto al beneficio de dotación de útiles escolares, conforme lo establece la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, esta Alzada debe señalar que el ciudadano R.J.F.C. no trajo a las actas del expediente prueba alguna tendiente a demostrar la asistencia de sus hijos, hermanos, sobrinos y cualquier otro familiar que conviva y dependiera económicamente de él, requisito éste indispensable a los fines de analizar la procedencia del concepto de dotación de útiles escolares, en consecuencia esta Alzada declara improcedente lo reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.7.148.478,41), a lo cual hay que deducirle la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.8.303.066,79) que le fueron pagadas al ciudadano R.J.F.C. comprendiendo dentro de estas sumas de dinero, el monto pagado por prestaciones sociales (Bs.2.110.120,20) y sus diferencias (Bs.6.192.946,59), según se evidencia de los documentos denominados Recibos de Pagos y Comprobantes de Egreso cursantes en el expediente, lo cual evidentemente existe un remanente a favor de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) de la cantidad de un MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.154.588,38) equivalente de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria a la cantidad de un MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.154,59) y; por tanto, se declaran improcedentes las indemnizaciones laborales contractuales reclamadas en este asunto. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido con respecto al ciudadano DANNIF DE J.Q., laboró para la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) durante los períodos comprendidos desde el día 18 de abril de 2005 hasta el día 21 de diciembre de 2005, los siguientes días:

Del 18-04-2005 al 20-04-2005 03 días.

Del 16-04-2005 al 17-04-2005 02 días.

Del 21-04-2005 al 22-04-2005 02 días.

Del 24-04-2005 al 01-05-2005 03 días.

Del 23-05-2005 al 29-05-2005 03 días

Del 30-05-2005 al 05-06-2005 02 días.

Del 06-06-2005 al 12-06-2005 07 días

Del 06-06-2005 al 12-06-2005 04 días.

Del 13-06-2005 al 19-06-2005 01 días.

Del 20-06-2005 al 26-06-2005 03 días

Del 04-07-2005 al 10-07-2005 07 días

Del 11-07-2005 al 17-07-2005 07 días

Del 18-07-2005 al 24-07-2005 07 días

Del 25-07-2005 al 31-07-2005 07 días

Del 01-08-2005 al 07-08-2005 07 días

Del 08-08-2005 al 14-08-2005 07 días

Del 22-08-2005 al 28-08-2005 07 días

Del 15-08-2005 al 21-08-2005 07 días

Del 14-11-2005 al 20-11-2005 09 días

Del 29-08-2005 al 04-09-2005 07 días

Del 05-09-2005 al 11-09-2005 07 días

Del 12-09-2005 al 18-09-2005 07 días

Del 19-09-2005 al 25-09-2005 07 días

Del 26-09-2005 al 02-10-2005 07 días

Del 03-10-2005 al 09-10-2005 07 días

Del 10-10-2005 al 16-10-2005 07 días

Del 17-10-2005 al 23-10-2005 07 días

Del 07-11-2005 al 13-11-2005 07 días

Del 14-11-2005 al 20-11-2005 07 días

Del 24-10-2005 al 30-10-2005 07 días

Del 31-10-2005 al 06-11-2005 07 días

Del 21-11-2005 al 27-11-2005 07 días

Del 12-12-2005 al 18-12-2005 07 días

TOTAL: 193 días laborados.

En tal sentido, del cálculo realizado de los días efectivamente laborados, e ciudadano DANNIF DE J.Q. laboró efectivamente ciento noventa y tres días (193), lo que se traduce en seis (06) meses completos y cuatro (04) días, sin embargo el juzgador a quo del calculo realizado a los días efectivamente laborados por el ex trabajador consideró que el mismo laboró un total de doscientos treinta y seis (236), lo cual arroja un total de trescientos veinticinco (325) días, traduciendo un lapso de diez (10) meses y veinticinco (25) días.

Ahora bien, en virtud de la discrepancia numérica respecto a los días efectivamente laborados por el ciudadano DANNIF DE J.Q., esta Alzada debe señalar que de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictada en fecha 21 de julio de 2008, únicamente ejerció el recurso de apelación la parte demandante, por lo que surge para esta Alzada la prohibición de la REFORMATIO IN PEIUS, que ha sido definida como una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de prohibición de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.).

En consecuencia como quiera que el número de días efectivamente laborados por el ciudadano DANNIF DE J.Q., a criterio de esta Alzada, resulta inferior al número de días calculado por el juzgador a quo, y como quiera que el total arrojado por esta Alzada perjudica notablemente el calculo que por concepto de prestaciones sociales le corresponderían al actor reclamante, quien juzga en atención de la prohibición de la REFORMATIO IN PEIUS, considera necesario otorgarle en número de días otorgados por el juzgador a quo a fin de no perjudicar la condición del ciudadano DANNIF DE J.Q., única parte apelante en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

A los fines de establecer el monto de las indemnizaciones que puedan corresponderle al ciudadano DANNIF DE J.Q. se tomará en consideración la cantidad de Bs. 32.281,50 diarios como salario básico. Como salario normal, la cantidad de Bs. 36.499,09 (obtenido de la suma del salario básico diario, bono compensatorio, media hora de reposo y comida y manutención). ASÍ SE DECIDE.-

Como salario integral, la cantidad de Bs. 73.831,76 (obtenido de la suma del salario normal más la alícuota parte del bono vacacional y utilidades, descansos legales, contractuales y compensatorios, prima dominical y bono nocturno).

Para el cálculo del bono vacacional se tomó en consideración el salario básico diario devengado por el trabajador multiplicados por cincuenta (50) días que establece el literal “e” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, lo cual arrojó, la cantidad de Bs. 4.490,18.

Para el cálculo de la incidencia de las utilidades, se tomó en consideración el monto bonificable generado durante los últimos cuatro (04) periodos semanales del ciudadano DANNIF DE J.Q., esto es, la cantidad de Bs. 815.848,24 multiplicado por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), arrojó un total de Bs. 271.922,21 y éste resultado dividido entre veintiocho (28) días, lo cual ascendió a la cantidad de Bs. 9.711,50. ASÍ SE DECIDE.-

Para el cálculo de la alícuota parte de los descansos legales, descansos contractuales y compensatorios, se tomó en consideración el monto devengado semanalmente y su resultado dividido entre nueve (09) días, ascendiendo a la cantidad de Bs. 6.181,28.

Para el cálculo de la prima dominical, se tomó en consideración el monto devengado durante las últimas cuatro (04) semanas y su resultado fue dividido entre veintiocho (28) días, dando un total de Bs.2.305,82.

Para el cálculo del bono nocturno, se tomó en consideración el monto devengado durante las últimas cuatro (04) semanas y su resultado fue dividido entre el número de horas pagadas semanalmente, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 2.281,33.

En consecuencia, pasa esta Alzada a calcular con concepto procedentes en derecho que le corresponden al ciudadano DANNIF DE J.Q.d. la siguiente manera:

 Por concepto de Preaviso:

Quince (15) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 en con concordancia con lo previsto en los artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal de la cantidad de Bs. 36.499,09, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 547.486,35. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Legal:

Treinta (30) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral de la cantidad de Bs. 73.831,76, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.214.952,80. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Contractual y Adicional:

Treinta (30) días por concepto de antigüedad contractual y adicional prevista en los literales “c” y “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral de la cantidad de Bs. 73.831,76, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.214.952,80. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

Veintiocho punto treinta (28.30) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la cantidad de Bs. 36.499,09, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.032.924,25. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado:

Cuarenta y uno punto sesenta y seis (41.66) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la cantidad de Bs. 32.281,50, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.344.847,29. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Examen Médico:

Dos (02) días por concepto de examen médico previsto en la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la suma de treinta y dos mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.32.281,50), lo cual asciende a la cantidad de Bs. 64.563,00. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bonificación de Alimentación:

Con respecto a tal concepto es de observar que la parte demandante reclama el pago de la tarjeta de débito, conforme lo preceptúa la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, sin embargo es de observa que la verdadera intención del ciudadano DANNIF DE J.Q. fue la reclamación de la bonificación de alimentación. Sin embargo, al no haber especificado ni detallado los días, meses o años sobre los cuales han de recaer la misma, ello trae como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión y por tanto, resulta improcedente lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Dotación de Útiles Escolares:

En cuanto al beneficio de dotación de útiles escolares, conforme lo establece la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, esta Alzada debe señalar que el ciudadano DANNIF DE J.Q. no trajo a las actas del expediente prueba alguna tendiente a demostrar la asistencia de sus hijos, hermanos, sobrinos y cualquier otro familiar que conviva y dependiera económicamente de él, requisito éste indispensable a los fines de analizar la procedencia del concepto de dotación de útiles escolares, en consecuencia esta Alzada declara improcedente lo reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.7.419.726,49), a lo cual hay que deducirle la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.8.304.678,64) que le fueron pagadas al ciudadano DANNIF DE J.Q. comprendiendo dentro de estas sumas de dinero, el monto pagado por prestaciones sociales (Bs.2.657.393,92) y sus diferencias (Bs.5.647.284,72), según se evidencia de los documentos denominados Recibos de Pagos y Comprobantes de Egreso cursantes en el expediente, lo cual evidentemente hace un remante a favor de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) de la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.884.952,15) equivalente de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.884,95) y; por tanto, se declaran improcedentes las indemnizaciones laborales contractuales reclamadas en este asunto. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 21 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LESBI QUINTERO, R.F. y DANNIF QUINTERO, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA COMPAÑÍA ANÓNIMA. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 21 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LESBI QUINTERO, R.F. y DANNIF QUINTERO, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA COMPAÑÍA ANÓNIMA.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 02:27 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2008-000157.

Resolución Número: PJ0082008000207.-

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