Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 15 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002878

ASUNTO : TP01-R-2006-000170

ASUNTO: TP01-P-2006-002878

ASUNTO: TP01-R-2006-000170

PONENTE: DR. L.R. DIAZ R.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado N° 2 de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Noviembre de 2006, donde se niega la entrega del vehículo objeto de la solicitud producida por la ciudadana L.M.A.B., asistida por los Abogados H.D.C. VALERA GARCIA Y J.J. VILLEGAS FRANCO.-

Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, por Apelación interpuesta por la referida Ciudadana, contra la mencionada decisión.

Recibido el asunto en esta Corte de Apelaciones, en fecha 04 de Diciembre de 20036, correspondiendo el asunto al Juez Profesional quien suscribe la presente decisión, de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 05 de Diciembre de 2006, se admitió el presente recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, la solicitante L.M.B., expone como fundamento textualmente lo siguiente:

(...) Yo, L.M.A.B., venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión enfermera, titular de la cédula de identidad N° V-5.759.680 domiciliada en la Urbanización J.H.C. (Morón), sector 2 calle 3 casa N° 04 de Valera Estado Trujillo y jurídicamente hábil; asistida en este acto por los Abogados en ejercicio H.D.C. V A.G., y J.J. VILLEGAS FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 3.498.875 Y 12.355,797 inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 28.074 y 117.531, domiciliados en el Edificio Progreso Tercer Piso Oficina 8-16 Av. 1,1 entre calles 6 y 7, diagonal a la Plaza B. deV.E.T.; Ante usted muy respetuosamente acudo para exponer: Estando en la oportunidad legal para interponer el recurso de Apelación de la Decisión dictada por el tribunal de Control N° 2 el día 10 de Noviembre del año 20()6, en la causa signada con el N° TP01-P-2006-002878 relacionada con la entrega de un vehículo de mi propiedad, y cuyas características son las siguientes: PLACA: DBU-476; SERIAL DE CARROCERIA: 1T69ABV314175; SERIAL DE MOTOR: DBV317318; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALlBU; AÑO: 81; COLOR: DORADO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; como se puede evidenciar del documento Notariado ante la Notaria Pública Segunda de Valera en fecha 27 de M. delA. 1998 inserto bajo EL Numero 28 Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, que fue adquirido por compra hecha a la ciudadana A.C. ARGUELLO DE CALDERON donde se demuestra la titularidad de esta ciudadana por poseer titulo de propiedad a su nombre emanado por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T. delM.T. y Comunicaciones Titulo de Propiedad N° 1T69ABV314175-1-1 de fecha 12 de mayo de 1989. . Es por tal razón que quiero manifestar que la tradición legal que se me hizo es perfectamente legal o legitima. Ahora bien la ciudadana Juez, al momento de tomar la decisión lógicamente escuchando la opinión del Fiscal del Ministerio Público, me niega el petitorio que le hago en cuanto a la entrega del vehículo que vengo poseyendo por más de ocho años, como se evidencia del documento de traspaso firmado ante la Notaria, sin tomar en cuenta que soy compradora de buena fé y poseedora, pues, es a los ocho días de haber comprado el vehículo, que la señora vendedora me hizo entrega de una experticia realizada al vehículo ya identificado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy C.I.C.P.C, el cual señala que' el vehículo poseía los remaches de la placa Body no originales; pero lo que se refiere a el Serial del motor y el Chasis se presentan en estado original. Experticia que acompaño en original junto con inspección judicial y que se encuentra en el expediente marcado con la letra "A:'. y si bien es cierto que la experticia realizada por La Guardia Nacional arrojo como resultado que el serial de carrocería Placa body no es original así como la Placa VIM supuestamente es falsa, pero nos dice que el Titulo de Propiedad es Original al igual que el Serial del Motor. No menos cierto es que la experticia realizada en fecha 06¬04-1998 por el C.T.P.J. hoy CJ.C.P.C. dio como resultado que los remaches no son originales, que el serial del Motor se encontraba Original, al igual que el Chasis se Presenta con sus dígitos Originales lo que establece claramente una contradicción entre ambas experticias, situación esta que no fue tomada en cuenta por la ciudadana Juez de control N° 2 Y que la misma le causa un gravamen irreparable a la ciudadana accionante del recurso. De igual manera quiero manifestar que la titularidad en cuanto a la propiedad del vehículo no esta en duda en concordancia con la sentencia dictada por la sala Constitucional en fecha 25-10¬2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño que dice lo siguiente "...La documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un titulo idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el titulo no haya sido declarado falso..." tal como es este caso donde el titulo es original; así como que el mismo no se encuentra solicitado ni requerido por ningún órgano del estado; también se debe de tomar en consideración que el vehículo involucrado es un vehículo de mas de 25 años, por que pudiese ser que los efectos producidos por el agua y el sol hayan deteriorado, la superficie donde se encuentra sujeta la Body Chapa lo que pudo originar la remoción por parte de algún taller de latonería y pintura al que se halla llevado para su mantenimiento y ser esa una de las posibles razones que originan tan penosa confusión o problema situación que no es fácil de probar; también solicito se tome en cuenta que el vehículo es utilizado para realizar cobranzas para una EDITORIAL, siendo fuente principal de los ingresos familiares, por cuanto tengo 2 hijos estudiando en la Universidad; por lo tanto solicito se tengan en cuenta los alegatos aquí esgrimidos a la hora de tomar alguna nueva decisión con fundamento en los artículos 115 y 49 de 12 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así como la Decisión tomada por nuestro M.T. de la República en Sala Constitucional en el año 2001 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA en atención a lo dispuesto en el articulo 31 a del Código Orgánico Procesal Penal que actualmente se corresponde con el 311 del mencionado Código que establece: El Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y Que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el juez de control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas de critertrio racional. Ahora bien considero pertinente hacer mención también al Articulo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: "los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Controlo del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario" Consigno copia del Titulo de propiedad y copia del traspaso marcado con la letra "B" Justicia que espero recibir en la Ciudad de Trujillo a La fecha de su presentación…..

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones, observa que en la decisión apelada, de fecha 10-11-2006, La Jueza de Control Nro. 2, fundamenta la misma en los términos siguientes:

(...)“ El Tribunal de Control N° 02, vistas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace las siguientes consideraciones: Pese a no dudar de la buena fe de la solicitante como se evidencia del titulo de propiedad, no es procedente la entrega del vehículo CHEVROLET. MALIBÚ, 1981, AUTOMÓVIL, SEDÁN, PARTICULAR, COLOR DORADO, PLACAS DBU-476, SERIAL DE CARROCERÍA 1T69ABV314175, SERIAL DE MOTOR DBV317318 a la solicitante L.M.A.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.759.680, ya que la experticia practicada por funcionarios de la Guardia Nacional donde el experto G.A.V. en su experticia realizada manifiesta que la placa V.I.N se encuentra falso y el serial de la placa BODY se encuentra falso como se observa de los folios 24 y 25 de las actuaciones consignadas por la Fiscalía en este acto, , de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la entrega del vehículo Chevrolet. Malibú, 1981, automóvil, sedán, particular, color dorado, placas DBU-476, serial de carrocería 1T69ABV314175, serial de motor DBV317318, solicitado en la presente causa. Se puede apreciar en documento consignado en la causa por el Juzgado de Municipios Valera, Motatan y San R. deC. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo donde riela la experticia de Reconocimiento de Avalúo Concluye: “La unidad antes descrita se presenta con dos remaches no originales no dando fe de la originalidad de la misma…”. Se acuerda la remisión de la causa a la fiscalía actuante en su oportunidad. Concluyó el acto siendo las 3:00 p.m., se procedió en forma oral y privada, con todas las formalidades de ley, se leyó el acta y conformes firman” (…)

Al analizar la decisión del Tribunal A quo, considera esta Alzada que, la Juez de Control no procedió conforme a derecho, toda vez que la ciudadana L.M.A.B., demostró su condición de compradora de buena fe, habiendo presentado los documentos donde adquirió el vehículo en cuestión, existiendo además en autos, a los folios del 6 al 7, constancia debidamente certificada del documento debidamente autenticado por ante ese mismo Despacho, bajo el No. 28, Tomo 59 de fecha 27-05-1998, expedida por la Notaría Pública Segunda de Valera Estado Trujillo, donde se evidencia la venta hecha al mismo, del vehículo solicitado, por una ciudadana quien se identificó en dicha Notaría Pública como A.C. ARGUELLO DE CALDERON, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.739.948.

Esta Corte aprecia también, que la ciudadana L.M.A.B., tiene una posesión legítima sobre el vehículo desde la fecha de su compra-venta, el 27 de Mayo de 1998 el cual lo ha venido poseyendo de manera pacifica e ininterrumpida, aproximadamente Ocho (08) años y es la única persona que está solicitando la entrega del vehículo en cuestión .

Asimismo, habiendo demostrado fehacientemente, que dicho vehículo fue adquirido de buena fe, está cumpliendo con la exigencia principal de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la entrega de vehículos.

Es por todo lo antes expuesto, y dado el carácter de poseedora de buena fe, debidamente documentada y demostrado en autos, que permite en el ejercicio de esa posesión del referido bien, usarlo, y gozarlo sin poder disponer del mismo, en virtud del resultado de la experticia que corre en autos a los folios 12, esta Corte de Apelaciones, estima procedente la entrega del vehículo objeto del presente recurso, sólo en calidad de depósito, conforme a la previsión del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo en consecuencia, enajenarlo, ni gravarlo, ni ejercer ningún acto de disposición sobre mismo, con la obligación expresa de presentarlo ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y el Tribunal a quo cada vez que el mismo sea requerido a los efectos de investigación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO

Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana L.M.A.B., asistida por el Abogado J.V., contra la decisión dictada por la Jueza de Control No. 2, de fecha 10 de Noviembre de 2006.

SEGUNDO

ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO (SOLO EN CALIDAD DE DEPÓSITO), cuyas características se encuentran identificadas en autos.

Por esta misma decisión se ordena la entrega de todos los documentos que le acreditan para la circulación del vehículo a la referida ciudadana L.M.A.B., previa certificación de las copias por Secretaría, así como copia certificada del oficio de entrega.

Líbrese notificación al recurrente y a la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público. Remítase las actuaciones al Tribunal A quo, a los fines legales consiguiente, publíquese, regístrese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los 15 días del mes de Enero del año dos mil Siete. (2007).-

POR LA CORTE DE APELACIONES

DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

El Juez Presidente

Dr. L.R. DIAZ R. DRA. R.G.C.

Juez (PONENTE) Juez de la Corte

El Secretario

ABG. J.R.

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