Decisión nº 436 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 23 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 23 de septiembre de 2003

193° y 144°

PARTE DEMANDANTE: L.A.G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V 6.486.578, actuando en representación del adolescente (…omisis…), asistida por el abogado Ó.J.F.J., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.987.

PARTE DEMANDADA: P.E.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V 9.998.273.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.D.B. y R.M.A., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.622 y 47.178, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Han subido a esta Superioridad, copias certificadas del expediente signado con el N° A 1241, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 01, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Ó.J. FUENMAYOR J., en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 11 de junio de 2003.

En fecha 11 de septiembre de 2003, este Tribunal dio por recibido el expediente y se reservó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para decidir.

. I .

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace previas las siguientes consideraciones:

En escrito de demanda, la solicitante expuso: (Folios 46 al 52):

"... Pero es el caso ciudadano Juez, que desde hace aproximadamente trece (13) años, tiempo en el cual cesó nuestra unión matrimonial como puede verificarse en copia simple de sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos... el ciudadano P.E.C.V., padre del niño NO HA CUMPLIDO CON LA OBLIGACION ALIMENTARIA, NI CON LOS GASTOS EN GENERAL, QUE UN NIÑO DE SU EDAD REQUIERE PARA ALCANZAR UN BUEN DESARROLLO FISICO, PSICOLOGICO, MORAL Y SOCIAL tales como: colegio, ropa medicinas, recreación odontologo, n.J., gastos extras, emergencias, útiles escolares y en general todo lo necesario para la debida manutención del niño, además es importante hacer notar, que el niño desde su nacimiento nunca a contado con el apoyo moral y económico de su padre el cual siempre a manifestado que no tiene tiempo para ocuparse de su hijo y en todo caso he sido yo, su madre quien se ha dedicado de manera absoluta a la manutención del menor, corriendo con toda la responsabilidad de la crianza, manutención, educación y en fin con todo lo relacionado con el buen desarrollo fisico, psicologico e intelectual de (…omisis…) .... Con el pasar del tiempo el ciudadano P.E.C.V., encontró trabajo fijo en la Alcaldia del Municipio Vargas del Estado Vargas desempeñando el cargo de AUDITOR II adscrito a la UNIDAD DE CONTROL INTERNO devengando un sueldo mensual para el Dieciocho (18) de Febrero del 2002 de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 457.637,00) tal como lo evidencia de constancia expedida a mi solicitud por la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas Dra. L.R.,... lo cual no cambio la condición en la que se encontraba mi menor hijo con respecto a su padre, quien insistía en su empeño de decir que no podía cubrir los gastos de (…omisis…), por tener gastos propios, con los que se excusaba para no cumplir con sus obligaciones de padre.... Ahora bien, desde hace cinco (5) años aproximadamente y hasta este momento, él solo se ha dedicado a cubrir los gastos de colegio, algunos útiles escolares y uniformes, pero solo a eso, ya que tratamos de llegar a un acuerdo de pensión de palabra y el solo acepto que sería cuando el quisiera colaborar, lo que resulto como siempre en un incumplimiento de su palabra hasta la fecha. En virtud de lo antes expuesto, me veo en la necesidad de cubrir los gastos mas elementales de mi menor hijo propios de su edad, costeando no solamente los gastos del niño sino también gastos fijos mensuales originados por el mantenimiento de la casa donde habito por un monto de Ciento Veinte Mil bolívares mensuales (Bs. 120.000,00) según consta en contrato de arrendamiento,... Por todas las razones antes expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto solicito,... que se le fije a mi hijo una suma amplia y suficiente como OBLIGACION ALIMENTARIA, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), ajustable, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, suma ésta que permita satisfacer sus necesidades básicas y prioritarias....".

El demandado presentó escrito de contestación a la demanda, de la siguiente manera: (Folios 67 al Vto del 71):

"... Rechazo por incierto que haya sido su madre la que se haya dedicado de manera absoluta a la manutención del hoy adolescente, corriendo con todas las responsabilidades de la crianza, manutención, educación y con todo lo relacionado con el buen desarrollo fisico, psicologico e intelectual de mi hijo. Rechazo por incierto que todo el tiempo durante el cual duro mi matrimonio así como despues del mismo, la ciudadana L.A.G.S., corrió con todos los gastos de mi hijo porque yo no trabajaba ya que inclusive trabajaba al igual que ella en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en la Oficina de Caja (área administrativa), aproximadamente año y medio y que posteriormente trabajé en el aeropuerto en una compañia de Seguridad y Servicios denominada AWA.... Rechazo por incierto que cuando la madre de mi hijo me exigía que cumpliese con mi responsabilidad de padre, yo le alegaba que no iba a salir a robar..... Es cierto que en el año 1992 comence a prestar mis servicios en la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, desempeñandome como Auditor II, adscrito a la Unidad de Control Interno, devengando un salario para la fecha actual de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 00/CTMS (Bs. 457.637,00),... Rechazo por incierto que tal afirmación, es decir, que una vez que comence a trabajar en el organismo antes mencionado, insistí en no cubrir los gastos de mi hijo, por tener gastos propios ya que lo verdadero y cierto es que siempre he cumplido con mi obligación de padre, y que si bien es cierto que tengo gastos propios, los mismos no me excusaban de cumplir con mi hijo y mis otras dos hijas (…omisis…), de seis (06) y dos años once meses (2) de edad respectivamente, que también procree y que al igual y en la medida de mis posibilidades económicas lo proveo de lo necesario para su desarrollo fisico, psicologico, social e intelectual.... Rechazo por incierto que le dedico más tiempo a mi trabajo que el que le puedo dedicar a mi hijo, ya que cada vez que mi hijo necesita dinero para cubrir algunas de sus necesidades acude a mi persona, es más hemos compartido en mi nuevo hogar momentos con su hermana (…omisis…) y con mi actual pareja por el contrario la madre de mi hijo le prohibe que comparta conmigo y que solamente me busque cuando necesita solventar cualquier situación económica.... En lo que respecta al Seguro, si es cierto que mi hijo esta amparado con un seguro que cubre Hospitalización y Cirugia y que una oportunidad mi hijo lo utilizó una vez que fue intervenido quirurgicamente de adenoides y amigdalas, en el Centro Médico Camuribe (Camuribe C.A.), esto antes de la tragedia.... En cuanto tratamos de llegar a un acuerdo de palabras sobre la pensión de alimentos y que yo solo acepto que seria cuando yo quisiera colaborar también es falso porque si hablamos de acuerdo es donde ambas partes estuvieron dispuestos a tal o cual cosa en el caso que nos ocupa a mi proveerle una pensión de acuerdo a mis condiciones económicas y la madre aceptaba. Esto es un acuerdo....".

El 14 de octubre de 2002, la demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 21 de enero de 2003, el Tribunal en vista de lo solicitado fijó una pensión provisional para los meses de septiembre y diciembre a favor del adolescente en autos en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00).

El 11 de junio de 2003, el Tribunal a quo declaró CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS, intentada por la ciudadana L.A.G.S., en contra del ciudadano P.E.C.V., en favor del adolescente (…omisis…), en consecuencia, se fijó la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 95.040,00) mensuales, igualmente fijó dos (02) sumas adicionales de la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre.

En fecha 16 de junio de 2003, la demandante y su apoderado judicial apelaron de la sentencia dictada por el a quo.

Por auto de fecha 18 de junio de 2003, el Tribunal de Protección oyó la apelación a un solo efecto e instó a la parte apelante a señalar las copias a ser enviadas a este Tribunal, líbrandose oficio en fecha 3 de julio del corriente.

. II .

Para decidir, se observa:

Antes de cualquier consideración, debe este juzgador referirse a la pretensión de la parte actora, cursante al folio 191 de este expediente, según la cual, con fundamento en la circunstancia de que la demandante se mudó a la ciudad de Caracas, pretendió que el Tribunal de esta Circunscripción Judicial declinara su competencia en uno de aquella localidad.

En este sentido se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que recoge el principio conocido como la Perpetuatio Jurisdictionis: "La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa".

En el presente caso, es obvio que al momento de presentarse la solicitud tanto la madre del adolescente como él mismo habitaban en jurisdicción del Estado Vargas, de modo que independientemente de los cambios de residencia que pudieron ocurrir después de presentada la demanda, ningún efecto sobre la competencia pueden tener dichos cambios. Sostener lo contrario sería tanto como aceptar que cada vez que alguna de las partes trasladase su residencia a otra jurisdicción, debería trasladarse el conocimiento de la causa a los Tribunales con competencia en la nueva dirección, lo cual atentaría contra los principios de celeridad procesal e inmediación.

Lo que establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es la forma de fijar cuál es el órgano competente para la presentación de la demanda; pero una vez establecida ésta, salvo que la ley disponga lo contrario, los cambios que puedan ocurrir la situación de hecho existente para ese momento no afectan en modo alguno la competencia del Tribunal que estuviere conociendo. De modo que acordar la declinatoria de competencia sobre la base de la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte actora, al contrario de lo que afirma, sería vulnerar el debido proceso.

En consecuencia, con base en las razones de hecho y de derecho expuestos, es a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a quien le correspondía el conocimiento del presente asunto, y a este Tribunal Superior la del conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

. III .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria comprende no sólo lo relativo al sustento propiamente dicho, sino también lo necesario para el vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

A su vez, en el artículo 366 de la misma Ley, la misma es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde a padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y subsiste aun cuando no se tenga la guarda del hijo.

De igual manera, para la determinación de la obligación alimentaria debe atenderse tanto la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (Art. 369).

Por último, a los efectos de esta decisión, es necesario traer a colación también el contenido de los artículos 371 y 373 eiusdem, conforme a los cuales: Artículo 371: Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes. y Artículo 373: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.

En efecto, de acuerdo con los términos de la demanda y su contestación, el actor afirma que el demandado, además del salario que recibe por el trabajo que desempeña en la Alcaldía de Vargas, posee una compañía denominada INVERSIONES CASMO, C.A., dedicada a la venta de juguetes, ropa infantil, bisutería, souvenir (Sic) y todo lo relacionado con productos de la marca Sanrio y el demandado, por su parte, señala que las acciones que tenía en dicha sociedad mercantil se las vendió a la ciudadana T.M.. Añade que sus únicos ingresos son la suma de Bs. 457.637,00, producto del salario que recibe de su trabajo desempeñado en la Alcaldía del Estado Vargas y que posee otras dos (2) hijas de nombres A.B. y N.A.. Sostiene que le ofreció a la actora continuar pagando colegio, ropa, medicina y otros gastos personales del hijo, y consignarle o entregarle la cantidad de Bs. 100.000,00, monto éste que no aceptó la demandante.

En consecuencia, por cuanto está reconocida la filiación de (…omisis….), hijo de la demandante y el demandado, se observa que a los efectos de la fijación del monto de la obligación alimentaria el único hecho controvertido es el monto de los ingresos que percibe el demandado, por cuanto la actora reconoce la existencia de las otras hijas del demandado.

En este orden de ideas, se observa que no está discutido el monto que, a título de salario, recibe el demandado producto de la prestación de sus servicios para la Alcaldía de este Estado. Lo que debe dilucidarse es si, además de ese salario, recibe otros ingresos como consecuencia de su vinculación, directa o indirecta, con la sociedad mercantil INVERSIONES CASMO, C.A.

A los fines de analizar y decidir esos aspectos, se observa que en autos aparecen copias del Registro Mercantil de dicha compañía de comercio y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la misma, mediante la cual consta la venta que de sus acciones hizo el demandado a la ciudadana T.M., persona ésta con quien hace vida concubinaria. Asamblea ésta celebrada en fecha 18 de enero de 2002.

El demandado pretende negar la recepción de otros ingresos con fundamento en la venta que de sus acciones hizo a la ciudadana T.M.; pero, como se dijo, dicha venta la realizó a su concubina.

Para este juzgador, no es necesario acudir a las disposiciones constitucionales que equiparan a las uniones estables de hecho con el matrimonio, por cuanto desde antes de la promulgación de la Constitución vigente, concretamente en el artículo 767 del Código Civil, se establece una presunción de comunidad en aquellos casos de uniones no matrimoniales entre un hombre y una mujer. De modo que la disposición constitucional pudiera entenderse como una reafirmación o quizás una ampliación de esa presunción establecida por el legislador nacional desde antaño. En todo caso, de su análisis se desprende que la situación del demandado no varió como consecuencia de la venta que de sus acciones hizo a su concubina, porque aún antes de dicha enajenación se podía presumir que ella era propietaria de la mitad de esas acciones, al igual que lo era él de la mitad de las acciones de ella. En otras palabras, producto de la aplicación de la presunción legal, que no fue desvirtuada en este proceso, el demandado se presume, valga la redundancia, propietario de la mitad de las acciones que ahora figuran a nombre de la ciudadana T.M.; es decir, de las mismas 250 acciones que le vendió en la Asamblea de fecha 18 de enero de 2002.

Siendo así, y habiendo quedado demostrado con los estados de cuenta que cursan a los folios 195 al 213 y del 216 al 279 del expediente, que la mencionada sociedad mercantil maneja volúmenes de dinero que también permiten presumir que el demandado tiene ingresos adicionales al salario antes referido; que le pueden permitir cumplir con una obligación alimentaria superior a la establecida por la sentencia de la primera instancia, e incluso superior al ofrecimiento que él mismo dice haberle hecho a la demandante, en el dispositivo del presente fallo se establecerá la pensión alimentaria correspondiente atendiendo esas circunstancias.

. IV .

En consecuencia, por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal N 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de junio de 2003, en el procedimiento de fijación de la obligación alimentaria, intentado por la ciudadana L.A.G.S., actuando en representación del adolescente (…omisis…), en contra del ciudadano P.E.C.V., todos suficientemente identificados en el presente fallo.

En consecuencia, se modifica dicho pronunciamiento, en cuanto a la suma que debe el obligado sufragarle mensualmente a su hijo, estableciendose la misma en el equivalente a un (1) salario mínimo mensual, con exclusión de lo que corresponda al pago de colegio, ropa, medicina, consulta y tratamientos médicos y odontológicos.

Un salario mínimo y medio será entregado durante los meses septiembre y diciembre de cada año, como bonificación escolar y bonificación especial de fin de año, respectivamente.

Publíquese y regístrese.

Bájese oportunamente el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 23 días del mes de septiembre del año 2003

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

LA SECRETARIA, Acc.

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:41 am).

LA SECRETARIA, Acc.

LIXAYO MARCANO MAYORA

IIP/RZR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR