Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Junio de 2007

197° Y 148°

PARTE ACTORA: Ciudadana L.A.Q., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z. y titular de la cédula de identidad No. 8.698.913.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos L.B.D.L., E.H.F., A.G.M., L.M.A., S.C.D.A., I.L. y B.R.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad No. 5.837.031, 7.807.674, 4.516.733, 1.067.871, 12.950.124, 5.805.459 y 7.768.864 e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 51.988, 51.975, 48.417, 3.152, 27.211, 48.438 y 29.041, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ “COPROAUTO”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2.002, bajo el No. 45, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2.002, e inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el No. 1944.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas I.M.D.G. y T.S.G., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad No. 4.468.481 y 6.293.487, e inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 21.760 y 43.072, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 2093

-I-

NARRATIVA

Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato por libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, y por sorteo de fecha 14 de marzo de 2006, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, quien lo recibido en fecha 15 de marzo del mismo año.

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2006, el abogado L.B.D.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.A.Q., consignó los recaudos a los fines de la admisión de la demanda.

En fecha 27 de abril de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente por la materia y declinó el conocimiento de la causa a un Tribunal de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 15 de junio de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el referido fallo ordenó remitir el expediente al Distribuidor de Municipio, mediante oficio No. 2023-06, de su nomenclatura interna.

Por distribución de fecha 20 de junio de 2006, le correspondió a este Juzgado conocer la presente acción, siendo recibida el día 22 de junio del mismo año.

Mediante providencia de fecha 11 de julio de 2006, este Juzgado admitió la presente acción, aplicando para su tramitación el procedimiento breve, conforme lo dispone en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Riela al folio 26 del expediente diligencia de fecha 18 de julio de 2006, mediante la cual la parte actora consignó los fotostatos a los fines de que se elabore la compulsa y por escrito presentado en esa misma fecha solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

Por auto de fecha 19 de julio de 2006, se acordó elaborar la compulsa y se ordenó aperturar el cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la cautelar solicitada. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Mediante providencia inserta a los folios 01 al 05 del cuaderno de medidas este Tribunal negó la medida de embargo preventivo requerida por la parte actora.

Por diligencia de fecha 26 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora indicó la dirección donde debía citarse a la parte demandada y dejó constancia que hizo entrega de los emolumentos al alguacil encargado de practicar la citación de la accionada.

En fecha 10 de agosto de 2006, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada, por cuanto en las tres (3) oportunidades en que se traslado a la dirección indicada el ciudadano C.D. gerente de la sociedad demandada no se encontraba, razón por la cual consigno la compulsa y el recibo sin firmar.

Corre inserta al folio 41 del expediente, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano L.B.d.L., quien sustituyó el poder que le fuera conferido por la parte actora en la persona de los ciudadanos L.A., S.C.d.A., I.L. y B.R.L..

Riela a los folios 42 al 44 del expediente, escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 06 de noviembre de 2006, el cual fue admitido por auto de fecha 08 de noviembre del mismo año.

Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2006, el abogado L.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna instrumento poder debidamente notariado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia en fecha 1° de diciembre de 2006, bajo el No. 1, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, que acredita su representación.

Corre inserta al folio 50 del expediente, diligencia mediante la cual el abogado L.M.A., deja constancia que hizo entrega de las expensas al Alguacil.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2006, se libró nueva compulsa a la parte demandada, la cual se le entregó al alguacil de este juzgado.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2006, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada en virtud de que todas las veces que se traslado a la dirección indicada el gerente de la empresa accionada no se encontraba, consignando la compulsa y el recibo sin firmar.

Riela al folio 65 del expediente diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que la citación de la parte demandada se verifique mediante correo certificado, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 26 de enero de 2007, ordenándose librar nueva compulsa.

En fecha 31 de enero de 2007, al Alguacil de este Juzgado consignó en un folio útil copia del aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales signado con el No. de certificado 010, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

Por auto de fecha 08 de febrero de 2007, se ordenó agregar a los autos el recibo de citación procedente de IPOSTEl, el cual indica que no se pudo hacer entrega de la compulsa por que el destinatario se encontraba de viaje.

Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2007, el Tribunal ordenó corregir la foliatura del expediente del folio 54 al 68 del expediente, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Riela al folio 73 del expediente diligencia de fecha 11 de abril de 2007, mediante la cual la parte actora solicitó que la citación se verificara mediante carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de abril de 2007, librándose el cartel respectivo.

Por diligencia de fecha 24 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora retiro el Cartel de citación.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora consigno los ejemplares de los carteles de citación publicados, siendo agregados a las actas por auto de fecha 07 de junio de 2007.

Corre inserta al folio 82 del expediente diligencia suscrita por la Secretaria de este Juzgado en fecha 12 de junio de 2007, mediante la cual dejó constancia que fijó el cartel de citación y se dio cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de junio de 2007, comparecieron las abogadas I.M.D.G. y T.S.G., consignaron copia simple del instrumento poder que acredita su representación y se dieron por citadas en nombre de su representada.

Por auto de fecha 21 de junio de 2007, este Tribunal acredito a las abogadas I.M.D.G. Y T.S.G., como apoderadas judiciales de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2007, las apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron constante de 10 folios útiles escrito mediante el cual promueven la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Tribunal, así mismo dieron contestación al fondo y consignaron anexos en 15 folios útiles.

-II-

MOTIVA

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, este Juzgado hace las siguientes consideraciones de orden jurídico:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de esté, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Así mismo, con relación a la competencia de los Tribunales, el artículo 28 ejusden, expresa:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

En materia asociativa, el Decretó con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en sus disposiciones transitorias expresa:

Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

(Subrayado del Tribunal).

Este Juzgado vistas las normativas anteriormente transcritas relativas a la competencia estima necesario realizar algunas consideraciones en torno a las Asociaciones Cooperativas:

Por una parte, la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.285 de 18 de septiembre de 2005, define en su artículo 2° a las cooperativas de la siguiente manera:

Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.

Ahora bien, al margen de la discusión doctrinal de si las cooperativas son asociaciones o verdaderas sociedades, nos interesa aquí resaltar que estas organizaciones se inspiran en los citados principios del cooperativismo, mediante el cual se busca sustituir la intermediación por un modelo basados en principios de solidaridad. Los actos cooperativos se distinguen por ser productos de la cooperación entre seres humanos con un fin socioeconómico: “cooperar para procurar el mejoramiento social y económico del grupo, mediante la acción conjunta de los miembros de una obra colectiva” (concepto de D.G. citado en la obra de A.M.H. “Curso de Derecho Mercantil” Tomo II. Quinta edición. Pág. 743). Tales característicos hacen que este tipo de persona jurídica posea peculiaridades, que obligan a aplicarles un régimen jurídico amplio. En tal sentido, el artículo 8 de la ley especial establece que “las cooperativas se regirán por la Constitución, esta Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente le será aplicable el derecho común y los principios generales del derecho”.

Se observa igualmente en atención a estas características especiales que la propia Ley Especial en el numeral cuarto de las disposiciones transitorias establece como tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, a los Juzgados de Municipios, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, a nivel jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo de 2005, dictada en el expediente 04-2731, en relación a la competencia para conocer las acciones derivadas de relaciones jurídicas donde una de las partes sea una cooperativa dejó sentado que las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, refiriéndose al Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial No. 34.285 del 18 de diciembre de 2006, conforme lo establece el artículo 66 y la disposición transitoria Cuarta del referido texto legal, y en tal sentido expreso lo siguiente:

…”Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos W.A.O.T. y J.M.O.T. contra la asamblea general de asociados de la Cooperativa Proservicios R.L., es de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a donde se ordena remitir el expediente, para que designe el órgano judicial que examinará la admisibilidad de la pretensión interpuesta, en particular respecto de la existencia de medios judiciales idóneos, distintos al amparo, no instados. Así se decide.”…

Declarando en el dispositivo del fallo que la competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta junto con solicitud de medida cautelar por los ciudadanos W.A.O.T. y J.M.O.T., contra la asamblea general de asociados de la Cooperativa Proservicios R.l., es de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Reiterado dicho criterio en sentencia de la Sala Constitucional de la M.I.J. de fecha 17 de julio de 2006, en la cual expresa que la controversia que se planteó en dicha litis deriva de la existencia de relaciones jurídicas que se enmarcan en la actividad de una cooperativa, por lo que hizo referencia a la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa de ese Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 6516 de 14 de diciembre de 2005 (Caso R.C.M. y otros contra Cooperativa El Paraguanero 219), expresó lo siguiente:

Las llamadas Cooperativas tienen su origen en el principio del ‘Cooperativismo’, el cual ha sido considerado como ‘un sistema de organización económica dirigido a sustituir la intermediación capitalista –individualista y lucrativa por naturaleza- por un modelo basado en principios de solidaridad’. (…) Estas finalidades, sumadas a la formación de un patrimonio separado, les otorgan a tales organizaciones un definido carácter de sociedad en los términos empleados por el artículo 1.649 del Código Civil, pero con las especificidades antes señaladas. Dichas razones impiden considerar a las cooperativas como sociedades mercantiles, pues estas últimas tienen por objeto actos de comercio (artículo 200 del Código de Comercio); mientras que las cooperativas fundamentadas como se encuentran en los principios de la solidaridad y el mutualismo, presentan facetas, condiciones, estructura y campos de aplicación diferentes, aun cuando exista en ellas el espíritu, propósito y razón de sus integrantes de mejorar su calidad de vida y de emanciparse frente al interés del lucro por el lucro mismo y sin la subordinación de lo social a lo económico. (…) Las sociedades cooperativas, en principio, no persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos, los cuales se distinguen por ser producto de la cooperación entre seres humanos con un fin socio-económico (cooperar para procurar el mejoramiento social y económico del grupo mediante la acción conjunta de los miembros en una obra colectiva). Sin embargo, para lograr su objetivo las cooperativas pueden realizar inclusive actos de comercio, siempre y cuando éstos se ubiquen dentro del contexto de los fines de la cooperativa.

… (Subrayado del Tribunal)

Expreso así mismo, que las cooperativas no son sociedades mercantiles en virtud de que no persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos y en tal sentido, y conforme con lo explanado en todo el fallo, reiteró la competencia funcional que tienen los Tribunales de Municipio para el conocimiento de todas las acciones y recursos judiciales que se ejerzan en ejecución y aplicación del decreto con fuerza de Ley Especial de asociaciones Cooperativas, de acuerdo con lo que preceptúa su Disposición Transitoria Cuarta.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL opuesta por la parte demandada y en consecuencia se DECLARA COMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, y así se declara.

Por haber sido totalmente vencida la parte demandada en esta incidencia, se le condena al pago de las costas conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.V.R.

LA SECRETARIA

DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha siendo las 3:20 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

DIOCELIS PEREZ BARRETO

JCVR/DPB/rymg.

Expediente No. 2093.

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