Decisión nº 164 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 38.441

I

Vistos los informes de las partes, este Órgano Jurisdiccional actuando como Juzgado de Segunda Instancia, entró a conocer de la presente causa, el día 02 de octubre de 2002, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, de la resolución dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 03 de julio de 2002, en el cual declaró SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta y CON LUGAR la reconvención propuesta, en el juicio incoado por la ciudadana L.A.Q., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.698.913, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.203.033, y de este mismo domicilio.

II

Para resolver el Recurso planteado, el Tribunal observa:

El Sentenciador a-quo, estableció los argumentos planteados por las partes, de la siguiente manera:

…La parte actora… alega, que en fecha seis (06) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) celebró un Contrato de Venta con la Ciudadana: A.M.C.… según contrato otorgado y suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia… El objeto del contrato es un inmueble constituido por una casa situada en el Barrio San Ramón, Sector Las Piedras, Nº 20-67, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., que consta de Sala-comedor, cocina, tres (3) habitaciones, una (1) sala sanitaria revestida de cerámica, construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, edificada sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido el cual tiene un área aproximada de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540) mts 2, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de R.G., SUR: Con propiedad que es o fue de M.J.; ESTE: Con Vía Pública, Avenida 13, OESTE: Con Vía Pública, Avenida 14. El precio de la venta fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo)… Igualmente afirma la demandante que en la relación contractual de venta, la vendedora expresó que le hacía la tradición del inmueble vendido, sin que hasta la presente fecha haya cumplido con su obligación… De manera que debido al incumplimiento en que incurrió la demandada… se colocó en una situación de deslealtad en el cumplimiento del contrato… En consecuencia afirma la actora que por haber sido infructuosas las diligencias para que la demandada cumpla con su obligación, es por lo que acudió a la vía judicial para que ésta convenga en la ejecución y cumplimiento del contrato… Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada… en su contestación niega, rechaza y contradice la demanda en todo y cada uno de sus términos, por no ser ciertos los hechos narrados, ni procedente el derecho invocado… Asimismo… opuso… la falta de cualidad de la actora para intentar o sostener el juicio, toda vez que al suscribir el documento en que fundamenta la acción, el cual tiene según la demandada una relación subyacente con causa ilícita, por tratarse realmente de un préstamo con usura, y por tanto no tiene legitimidad para poder accionar, por carecer de la legitimatio ad causan activa, solicitando que se declare con lugar la cuestión de fondo planteada y por consiguiente la nulidad del contrato… Igualmente la demandada argumenta que los hechos sucedieron de la siguiente manera: Que es cierto que en fecha 06 de agosto de 1998, recibió por parte de la actora la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), pero con un préstamo al veinte (20 %) por ciento mensual, la cual viene a construir la verdadera relación subyacente, y que para garantizarle el fiel cumplimiento de la obligación, la actora exigió que firmara el documento en el que ahora fundamenta su acción, el cual es un contrato simulado, puesto que tal documento contiene la declaración de una venta que es verdadera, cuando la verdad es que según la demandada no le vendió, y la actora no le compró el inmueble a que hace referencia en el documento. Afirma la demandada que a medida que cumplió con su obligación de cancelar los intereses respectivos, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, le exigió a la actora, que le hiciera entrega de los recibos correspondientes, pero que siempre tenía una excusa para no hacerlo, y lo último que le manifestó fue que eso era ilegal, porque ella no podía cobrarle más del uno por ciento (1) mensual, argumentando la demandada que si la actora no le entregaba los recibos, no le iba a cancelar más los intereses, y que la demandante le manifestó que entonces se abstuviera de las consecuencias, porque de acuerdo a lo firmado en la Notaría, le había vendido la casa, y de lo contrario la demandaría, … lo cierto es que la verdadera relación contractual es un contrato de préstamo con garantía del inmueble y que la actora ha caído en usura, al ponerse in fraudem legis… la ciudadana A.M.C., reconviene en toda forma de derecho a la ciudadana L.A.Q., para que convenga en que es cierto lo anteriormente expuesto, o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que el contrato es simulado de simulación absoluta, con los correspondientes pronunciamientos de Ley, y con la obligación de parte de la demandada de devolverle a la demandante la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo), más los intereses legales respectivos, estimando la reconvención en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo)… la parte actora…. procedió a dar contestación a la reconvención bajo los siguientes términos. PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho que la ciudadana L.A.Q., le haya prestado la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), cobrándole a la ciudadana A.M.C., intereses al veinte por ciento mensual en fecha 06 de agosto de 1998 y para garantizar dicha obligación le exigió que le firmare el documento de compra venta, pues alega que en dicho documento su representada le compró dicho inmueble… Niega, rechaza y contradice, por ser falso que exista un contrato simulado, puesto que lo que se desprende del documento es un contrato de compraventa… Niega, rechaza y contradice… que la demandada cancelaba mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, por concepto de intereses a su representada, y que no le entregaba recibos... Niega, rechaza y contradice… que la actora haya constreñido a la demandada, para que firmara el documento de compra venta … Niega, rechaza y contradice, que la actora tenga que cancelar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) , por concepto de la Reconvención propuesta por la demandada. ..

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El Tribunal de la causa motivó la decisión en los siguientes términos:

…Corresponde a éste sentenciador resolver como punto previo la oposición que realiza la actora a la prueba de testigo… por considerar que no es admisible éste tipo de prueba para probar lo contrario al contenido de un documento público… se puede evidenciar que la parte demandada-reconviniente en la oportunidad de dar contestación a la demanda expresamente efectuó un planeamiento de ilicitud, específicamente de usura, referido a la causa del contrato que sirvió de fundamento para que el actor solicitara la tradición del inmueble en cuestión; con la cual se subsume en las excepciones contempladas en el ordinal 3° del artículo 1.393 del Código Civil, sumado a ello, la demostración del promovente de su intención de probar con las testimoniales promovidas y evacuadas, la ilicitud del contrato, por lo que dichas testimoniales deben considerarse como debidamente promovidas, por cuanto consta en autos el objeto de dicha prueba y la invocación expresa del demandado-reconviniente, en consecuencia el Tribunal pasa a valorar las pruebas testimoniales de la siguiente manera… Con relación a la testimonial jurada del ciudadano O.A.E.C.., el Tribunal observa que este testigo manifestó conocer a ambas partes y tener conocimiento de los hechos relativos a los tipos de préstamos que realiza la parte actora, ciudadana L.A.Q.; esto es en un 20% mensual. Así se extrae de las preguntas primera, segunda y tercera formulada por su promovente… éste testigo al ser repreguntado por la parte contraria no se contradijo en sus disposiciones (sic). En lo que respecta al testigo J.L.M.G., este manifestó conocer a ambas partes y tener conocimiento además de la actividad que realiza la parte actora ciudadana L.A.Q., y que fue testigo de la negativa de la ciudadana antes señalada a entregar los correspondientes recibos de pago de intereses por parte de la demandada A.M.C.. Además manifiesta haber estado presente en la Notaría donde fue autenticado el documento principal de la presente acción al momento de efectuarse dicho contrato. Al ser repreguntado este testigo no se contradijo en sus disposiciones (sic), en cuanto al conocimiento de los hechos que se discuten en la presente causa… Por su parte el testigo L.R.P. al momento de su declaración jurada manifiesta conocer a ambas partes y tener conocimiento de la actividad que desempeña la parte demandante, ciudadana L.A.Q. relativa al préstamo con intereses por cuanto estaba presente en el momento en que celebramos dicho contrato en la Notaría Cuarta, tal como se desprende de las preguntas primera, segunda y tercera. De igual forma observa el Tribunal que este testigo no se contradice en sus disposiciones (sic) al ser repreguntado por la parte contraria. En conclusión, se aprecian dichos testigos a favor de su promovente… es un hecho admitido por las partes el haber dejado a la vendedora, hoy demandada en posesión del inmueble; lo que constituye una evidencia de la certeza del acto simulado realizado entre las partes. De igual forma observa este Sentenciador que del libelo de demanda se desprenden fundados indicios del acto simulado y son a saber la manifestación expresa hecha por el actor cuando dice: >. Es decir que si dos personas en presencia de un funcionario competente hacen una venta en la cual el vendedor declara haber recibido el precio y el comprador haber recibido la cosa vendida; cuando en realidad no ha habido tal contrato sino otro con diferente motivo, se tendrá entonces un documento auténtico, pero que encierra una simulación y esto es así porque el funcionario solo da fe o atestigua lo expresado por las partes en su presencia pero no garantiza su sinceridad. En consecuencia, el documento puede ser simulado sin ser falso. Estamos entonces así frente a una simulación relativa, es decir que el acto simulado oculta otro acto; que es el acto real disimulado por medio de un acto fingido (que no debe producir efecto) es un acto que teniendo existencia verdadera no tiene validez. En consecuencia siendo la simulación relativa, el acto simulado no obliga a las partes. Estos quedan obligados por efectos del acto real que las partes han querido ocultar valiéndose del acto simulado. Siendo así y considerando que el interés jurídico de las partes es buscar satisfacer con el contrato celebrado, teniendo éste como base una causa ilícita, tal como ha quedado evidenciado de las pruebas valoradas por este Sentenciador las cuales han sido apreciadas en su conjunto… debe concluir este Juzgador que la causa que motivó el contrato celebrado entre las partes contendientes en el presente juicio resulta falsa o inexistente. Simulación esta que da como probado este Tribunal con base al conjunto de probanzas suministradas en la presente causa. Máxime cuando la parte actora reconvenida no trajo al juicio prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del demandado reconviniente, tendentes a enervar la simulación invocada. Con base a las conclusiones antes fundamentadas se ha podido constatar que efectivamente el documento celebrado entre las partes actora reconvenida y la demandada reconviniente carece de uno de los elementos esenciales a la existencia del mismo como lo es la causa lícita… Por lo que, ha de sobrevenir para el demandante reconvenido y a favor del demandado reconviniente la ilegitimidad alegada por este. Entendida esta como la ilegitimidad ad causam, por no ostentar, aquel el derecho que pretende como efecto de la declaratoria del acto ilícito que envolvió la causa en el contrato de compra venta celebrado entre las partes contendientes en la presente litis, que lo hizo objeto de inexistencia…

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En virtud de los argumentos previamente planteados, procedió el a-quo a dictar su Sentencia el día 03 de julio de 2002, declarando SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta, CON LUGAR la reconvención propuesta, procedente la ilegitimidad del demandante reconvenido e inexistente el contrato celebrado entre las partes en fecha 06 de agosto de 1998, de la cual apeló la parte demandante reconvenida, por lo que subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, abocándose esta Superioridad al conocimiento de la causa, en los siguientes términos:

La parte demandante reconvenida pretende el cumplimiento de un contrato de compra-venta suscrito en fecha 06 de agosto de 1998, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, inscrito bajo el número 19, tomo 63; alegando que no se ha verificado la tradición legal que constituye una obligación del vendedor. Por otro lado, la parte demandada reconviniente argumentó que el referido contrato se simuló porque lo que realmente se celebró fue un contrato de préstamo y que la garantía del mismo la constituía el acuerdo de compra venta del inmueble identificado en autos, de modo que arguyó la causa ilícita del contrato de compra-venta, solicitando la nulidad del mismo por carecer de una de las condiciones necesarias para la existencia del contrato, en ese sentido se planteó la reconvención por simulación del convenio de compra-venta.

La parte demandada reconviniente promovió y evacuó la prueba testimonial, y la parte demandante reconvenida se opuso a la misma invocando el artículo 1.387 del Código Civil, que señala:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.

No obstante, la parte demandada reconviniente lo que pretende probar con las testimoniales es la causa ilícita del pacto suscrito con la ciudadana L.A.Q., en atención a lo instituido en el artículo 1.393 del referido Compendio Normativo Sustantivo que instituye:

Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes: 1° En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación; 2° Cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y 3° Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa. (Negrillas de este Juzgado)

En esa perspectiva, es preciso traer a colación el artículo 1.158 del Código Civil que dispone:

El contrato es válido aunque la causa no se exprese. La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. (Negrillas de este Tribunal)

Respecto al precepto legal anterior, el Dr. E.M.L. señaló lo siguiente: “…Esta presunción, al admitir la prueba en contrario, es de carácter juris tantum y prueba no sólo su existencia, sino su ilicitud… Indicada una causa por alguna de las partes, bastará que su contraparte pruebe su falsedad o ilicitud… Cuando se alega la ilicitud de la causa, son admisibles la prueba de testigos, por expresa disposición legal (Art. 1393 CC, ord. 3°) y todas las demás conducentes a su demostración, siempre que no estén expresamente prohibidas por la ley (Art. 395 CPC). Esta amplia libertad probatoria se justifica, porque siendo la causa ilícita, las partes ocultarán esta circunstancia que invalidará el contrato respectivo…”. En el caso bajo estudio la parte demandada reconviniente alegó la ilicitud de la causa, por lo que tiene la carga de probar la misma, y no cabe duda que con las testimoniales se puede demostrar perfectamente la ilicitud de la causa del contrato, por lo que es improcedente en derecho la oposición manifestada por la contraparte.

Resulta oportuno mencionar que los testigos expusieron los hechos en atención a las preguntas y repreguntas que se les realizaron y resultaron contestes pues coincidieron sus versiones; de las cuales se desprende la cualidad de prestamista de la ciudadana L.A.Q., quien efectuó contratos de préstamos con intereses al 20% mensual. En consecuencia, se estima que el tribunal a quo valoró conforme a derecho el medio probatorio in comento.

Por otro lado, es necesario destacar que ambas partes admitieron que la vendedora permaneció en posesión del inmueble durante el transcurso de todo este tiempo, además de que la parte demandante reconvenida manifestó en el escrito libelar que estimó su demanda por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), ya que ese era el valor aproximado del inmueble objeto de la compra-venta pactada, observándose un precio irrisorio en el acuerdo, ambas cuestiones evidencian lo ficticio y simulado del acuerdo de compra-venta.

En esta segunda instancia la parte demandada reconviniente presentó copias del expediente No. 321, tramitado ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente del libelo de demanda y ciertas actuaciones del Tribunal en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana L.A.Q. en contra del ciudadano L.H.. Acción propuesta en los mismos términos que la presente demanda, puesto que se alegó el incumplimiento del vendedor ya que no se produjo la tradición legal. Tal instrumento constituye un indicio de que la ciudadana L.A.Q. ciertamente aparenta la compra-venta de inmuebles como garantía de los contratos de préstamo con intereses que ella suscribe.

En torno a la simulación el Dr. E.M.L., expresó lo siguiente: “…La simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes. Es un negocio jurídico bilateral porque requiere la voluntad de dos personas con el propósito de crear ciertos y determinados efectos jurídicos… La ilicitud del objeto o de la causa producirá la nulidad del contrato, salvo en los casos que esta afecte solamente alguna de sus cláusulas en virtud del principio de la conservación del contrato…” (E.M.L., Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, Año 2003, Págs. 841 y 845). En el caso de autos, se constató que hubo un pacto de compra-venta simulado porque la verdadera voluntad de las partes se circunscribe al contrato de préstamo con intereses, fingiendo la licitud de la causa.

Asimismo, el aludido jurista aseveró lo siguiente: “…En la simulación lo que se trata de probar es precisamente el acto que corresponde a la voluntad real de las partes, que no ha sido objeto de la declaración de las partes en el documento que prueba el acto aparente. Por ello no es necesario ni procedente la tacha de falsedad del documento que prueba el acto aparente. El artículo 1360 CC enfatiza, en nuestra opinión sin necesidad, que “salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”. El documento público y el privado hacen plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes; y el artículo 1382 CC aclara: “No dan motivo a la tacha del instrumento la simulación…”. Por ello, la simulación y el acto realmente querido por las partes, su voluntad real, pueden ser probados, sin necesidad de tacha de falsedad (que en este caso es improcedente), por todos los medios admitidos por la ley. No cabe duda que podrá probarse mediante la confesión o el juramento, cuya admisión no está limitada por ninguna disposición legal… La única prueba que está limitada es la testimonial, ya que no es admisible para probar lo que “modifique” o “lo que hubiese dicho antes, al tiempo o después del otorgamiento del documento público o privado”. Sin embargo, aun en este caso es admisible la prueba testimonial “cuando hay un principio de prueba por escrito… que haga verosímil el hecho alegado” (Art. 1392 CC) o “cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para determinar la admisión de esta prueba” (Art. 1392 CC) o “cuando haya imposibilidad moral de obtener una prueba escrita de la obligación” o “cuando el acto es atacado por ilicitud de causa” (Art. 1393) (E.M.L., Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, Año 2003, Pág. 850).

Ahora bien, a través de la prueba testimonial la parte demandada reconviniente demostró que la ciudadana L.A.Q. acordó con ella un préstamo con intereses al veinte por ciento, es decir, que probó la ilicitud de la causa del contrato sobre el cual versó la verdadera voluntad de las partes, que no fue otra que un préstamo con intereses. Por cuanto, la compra-venta del inmueble anteriormente identificado se aparentó con un precio irrisorio correspondiente a la cantidad de dinero entregada en virtud del préstamo acordado por las partes y el bien siempre estuvo en posesión de la supuesta vendedora. Situación esta que crea la convicción en esta Jurisdicente de que hubo la simulación del pacto de compra-venta puesto que lo que acordaron las partes fue un contrato de préstamo con intereses al veinte por ciento, por lo que tal convención carece de una de las condiciones necesarias para que exista un contrato como lo es la causa lícita. Razón por la cual, procede en derecho la pretensión de la parte demandada reconviniente relativa a la simulación, y por ende la nulidad del contrato autenticado en fecha 06 de agosto de 1998, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el No. 19, Tomo 63.

En cuanto a la legitimatio ad causam, opuesta como punto previo en la reconvención, es menester señalar que la más calificada doctrina apunta que: “…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa)…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Teoría General del Proceso, Año 2003, Pág. 27). Es decir, en atención a lo decidido previamente con respecto a la simulación y por ende la nulidad del contrato anteriormente mencionado, es evidente que no existe una relación material entre las partes y mucho menos un interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ya que particularmente la demandante no posee el interés jurídico propio puesto que ya no existe un vínculo sustancial entre ellas, de manera que carece de la legitimación activa.

En la perspectiva que aquí adoptamos, esta Juzgadora infiere que la decisión del Juez a-quo, estuvo ajustada a derecho, por cuanto en la misma se tomaron las consideraciones necesarias exigidas para la obtención de una verdadera y recta administración de Justicia.

III

En razón a todo lo precedentemente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, a la sentencia dictada el día 03 de julio de 2002, por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpusiera la ciudadana L.A.Q., contra la ciudadana A.M.C., ya identificadas anteriormente.

En consecuencia:

PRIMERO, SE RATIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la citada fecha 03 de julio de 2002.

SEGUNDO, SE CONDENA en costas a la parte demandante reconvenida, por haber sido vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, BÁJESE EL EXPEDIENTE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis ( 26) días, del mes de marzo de dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el Libro respectivo bajo el No.______ del Libro Correspondiente.

La Secretaria,

ELUN/npjb

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis ( 26) días, del mes de marzo de dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

(FDO)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria,

(FDO)

Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el Libro respectivo bajo el No.______ del Libro Correspondiente. La Secretaria. Quien suscribe, la secretaria natural de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente signado con el N°. 38.441. LO CERTIFICO. Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).

La Secretaria,

ELUN/npjb

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