Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Recurrentes: L.M.F.D.A. y C.G.A.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.796.462 y 742.622, respectivamente.

Apoderados Judiciales: R.J.C.G. y V.I.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.652 y 117.869, respectivamente.

Organismo Recurrido: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo Nº J-DIM-052-06, de fecha 30 de mayo de 2006, notificado en fecha 5 de junio del mismo año, dictado por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, por medio del cual se decidió negar la prescripción de las acciones sancionatorias por parte de ese Municipio, en contra de las construcciones existentes sobre 1.- El retiro de frente con área de 15,75 mts2, y 2.- Sobre el retiro lateral derecho con área de 34,50 mts2 de la parcela de su propiedad, ubicada en la calle 14, de la Urbanización Alto Prado del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida con el Nº cívico 364-A; y por lo tanto fue ratificada a través dicho acto administrativo impugnado, la orden de demolición impuesta sobre esas construcciones por la Dirección de Ingeniería Municipal de esa Alcaldía.

Realizada la distribución correspondiente del expediente por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, siendo signada bajo el Nº 1766-06.

Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

SOBRE LA ACCIÓN INCOADA

Apunta la representación de la parte recurrente que por medio de la Resolución Nº 1180, de fecha 13 de mayo de 2002, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda decidió sancionar a nuestro representados con “Multa y Orden de Demolición”, por ser ellos responsables de construcciones sobre los retiros de frente y lateral derecho de la parcela propiedad de su representados. Dicho acto administrativo fue dictado en culminación del procedimiento que se iniciara en virtud de una inspección practicada por esa Dirección, con origen en una denuncia de la vecina colindante (que hoy ya no vive allí). La multa impuesta a sus representados en dicha Resolución fue equivalente a CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON 88/100 (Bs. 43.541.810,88), y la orden de demolición versó sobre un área total, considerada como ilegal, de ochenta y cuatro metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (84,75 mts2).

Señalan que en contra de la Resolución anteriormente reseñada, ejercieron el correspondiente Recurso de Reconsideración, donde alegaron la prescripción de las acciones sancionatorias de la Administración Municipal sobre las construcciones supuestamente ilegales. En respuesta del mismo, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta dictó la Resolución Nº 1658, de fecha 08 de julio de 2002, mediante la cual lo declaró SIN LUGAR, ratificando en todo su contenido lo dispuesto en la Resolución impugnada Nº 1180.

Alega esta representación judicial que contra la Resolución Nº 1658, ejercieron el correspondiente Recurso Jerárquico ante el Alcalde del Municipio Baruta, en el cual también alegaron la prescripción de las acciones sancionatorias y que en respuesta del mismo, dicho órgano dictó la Resolución objeto del presente Recurso de Nulidad, esta es la Nº J-DIM-052-06, de fecha 30 de mayo de 2006, notificada en fecha 05 de junio de 2006.

Aduce que mediante Resolución Nº J-DIM-052-06, de fecha 30 de mayo de 2006, el Alcalde del Municipio Baruta, negó la prescripción de las acciones sancionatorias de ese Municipio contra dos (2) de las construcciones que se encuentran sobre los retiros de frente y lateral derecho de la parcela propiedad de sus representados, así como también ratificó la sanción en virtud de los mismos, imponiendo una multa y la orden de su demolición. También negó la aplicación a la parcela identificada de los beneficios correspondientes a la zonificación R-3, contenidos en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre.

-II-

DE LOS PRESUNTOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

La parte recurrente, imputa al acto administrativo tres vicios puntuales, a saber:

Vicio de falso supuesto de hecho, al cual la parte recurrente atribuye dos razones, la primera de ellas derivada de la errónea apreciación de la imagen contenida en la aerofotografía emanada de la empresa ESTEREOFOTO C.A. Aerofotografía y Cartografía Digitalizada, puesto que la construcción que se erige sobre el retiro de frente, de la parcela propiedad de los recurrentes, que abarca un área de quince metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (15,75 mts2), el cual es utilizado como estacionamiento techado a la vivienda, y que fue construido a decir de la parte actora hace diez (10) años.

Señalan en cuanto a este particular que para el año 1994, se encontraba construido el estacionamiento y la terraza de la casa propiedad de los recurrentes, por lo tanto a su juicio resulta evidente que operó plenamente el plazo de prescripción de cinco (05) años previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Aducen además que es evidente que se trata de un caso de prescripción extintiva, lo que implica que el beneficiario de esta se libera del cumplimiento de una obligación o de la posibilidad de ser sancionado, por el solo transcurso de un determinado periodo de tiempo, y el cumplimiento de ciertas condiciones contempladas en la Ley.

La segunda razón imputada por la parte recurrente para la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, deriva de la errónea apreciación de la legalidad de las construcciones ubicadas en la planta alta del retiro lateral derecho de la parcela. Sobre tal particular alegan que el acto aquí cuestionado entiende que se han violado las variables urbanas fundamentales, por haberse construido sobre el retiro lateral derecho, siendo el caso que ello se encuentra permitido en viviendas adosadas, conforme a lo establecido en la Ordenanza de Zonificación del Antiguo Distrito Sucre, aplicable al Municipio Baruta.

Esgrimen que si bien la parcela en cuestión no es R-3, sino RE, claro que sus características son similares a las construcciones permitidas en las R-3, mas aun cuando uno de los oficios aprobatorios que establecen su reglamentación le asigna el uso de Vivienda Bifamiliar Aislada correspondiente a esa Zonificación, para las cuales se permite la construcción sobre linderos adosados, siempre que haya consentimiento con el inmueble colindante y siempre que se compense con otro retiro.

Argumentan que en el expediente administrativo sustanciado cursa aprobación de la vecina colindante para el adosamiento de la parcela, por lo tanto, el adosamiento del retiro lateral derecho se encuentra permitido por la Ordenanza de Zonificación, y el acto que aquí se impugna no apreció esa autorización de la ciudadana M.H., y no consideró que la construcción esta permitida por las normas que regulan a la zonificación R-3, y por lo tanto no es ilegal.

Como segundo vicio la parte recurrente alega la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, puesto que el acto administrativo impugnado ha negado, con fundamento en una errónea interpretación del contenido de los oficios aprobatorios Nº 583, de fecha 10 de abril de 1973 y 2073 de fecha 06 de diciembre del mismo año 1973, que rigen la parcela descrita supra, la aplicación y los beneficios de las normas que rigen a la zonificación R-3, regulada en la ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, concretamente la norma contenida en su artículo 38.

Esgrimen que si bien la parcela narrada ostenta una zonificación RE, cuyas pautas de desarrollo quedan para ser establecidas por una reglamentación especial que provenga de oficios aprobatorios o permisos de construcción, el oficio Nº 583, de fecha 10 de abril del año 1973, le concedió a la parcela en comento el uso de Vivienda Bifamiliar Aislada y otra serie de pautas de desarrollo que no prohíben expresamente en su contenido el adosamiento de parcelas, como equivocadamente aduce el Alcalde del Municipio Baruta.

Consideran que los beneficios de la Zonificación R-3, denominada Vivienda Unifamiliar y Vivienda Bifamiliar Aislada deben ser extendidos a las parcelas a las que haya sido designado ese uso, pues de lo contrario seria discriminatorio.

Finalmente solicitan se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia se anule el acto administrativo recurrido.

-III-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Siendo la oportunidad de la exposición de los informes orales, la abogada M.B.P.S., en representación del Municipio Baruta del Estado Miranda expuso que en primer lugar, ratificaba que quedó plenamente demostrado en autos el procedimiento llevado a cabo por la Administración por violación de variables urbanas fundamentales en la Quinta Preludio, ubicada en la Urbanización Alto Prado y que se efectuó con total apego a derecho y a la legalidad garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso del recurrente.

Así las cosas, quedó plenamente demostrado que la Administración valoró adecuadamente los hechos, en primer lugar por cuanto el inmueble propiedad de los recurrentes se encuentra en una zonificación identificada como RE, (reglamentación especial) y no en una zonificación del tipo R-3, como asegura la representación judicial de la recurrente, lo cual se desprende tanto del permiso de construcción otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal y Obras Públicas del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 27 de Junio de 1974 y de los oficios aprobatorios Nros. 583 de fecha 10 de Abril de 1973 y 2073 de fecha 06 de Diciembre de 1973, siendo lo anterior promovido oportunamente por esta representación judicial. Igualmente sostuvo, que la construcción realizada en el retiro de frente de la parcela la cual sirve como estacionamiento techado de la vivienda no tiene más de diez años de construido. Asimismo, advirtió que la ciudadana L.D.A., en fecha 09 de Noviembre de 1998, solicitó a la Dirección de Ingeniería Municipal autorización para la construcción de un muro medianero, lo que no se corresponde a la obra efectivamente ejecutada, puesto que la obra realizada no se limitó a un muro medianero, sino que se construyó además un anexo completo en la planta alta del retiro lateral derecho de la vivienda, en detrimento de las normas que regulan las variables urbanas fundamentales en la Ley Orgánica de la Ordenación Urbanística, artículo 87, numerales 2, 4 y 5 y de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre en su Artículo 220.

Finalmente solicitó que el Recurso de Nulidad interpuesto contra la Resolución Nro. J-DIM-052-06 de fecha 30 de Mayo de 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta, sea declarado sin lugar por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.

-IV-

Consideraciones para decidir

De la revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia que la misma gira en torna a la pretendida declaratoria de nulidad del acto administrativo Nº J-DIM-052-06, de fecha 30 de mayo de 2006, dictado por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, por medio del cual se decidió negar la prescripción de las acciones sancionatorias aplicadas por el Municipio, en contra de las construcciones existentes sobre el retiro de frente con área de 15,75 mts2, y el retiro lateral derecho con área de 34,50 mts2 de la parcela de su propiedad, ubicada en la calle 14, de un inmueble ubicado en la Urbanización Alto Prado del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida con el Nº cívico 364-A; y ratifica la orden de demolición impuesta sobre esas construcciones por la Dirección de Ingeniería Municipal de esa Alcaldía, notificado en fecha 05 de junio de 2006.

Ahora bien, para a.l.p.d. tal petitum, se hace necesario verificar los alegatos expuestos por las `partes y así se tiene que la parte recurrente, imputa al acto administrativo dos vicios puntuales, a saber:

Vicio de falso supuesto de hecho, fundamentado en dos supuestos; el derivado de la errónea apreciación de la imagen contenida en la aerofotografía emanada de la empresa ESTEREOFOTO C.A. Aerofotografía y Cartografía Digitalizada, instrumento que a su decir determina la data de la construcción que se erige sobre el retiro de frente, de la parcela propiedad de los recurrentes, que abarca un área de quince metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (15,75 mts2), el cual es utilizado como estacionamiento techado de la vivienda, construido a decir de la parte actora hace mas de diez (10) años, en base a lo cual fundamenta la figura extintiva de prescripción de cinco (05) años previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, figura ésta establecida por el legislador patrio a los fines de procurar la prevalencia del principio de seguridad jurídica, y evitar así la posibilidad que el administrado sea sancionado por el transcurso de un determinado lapso de tiempo, siempre y cuando cumpla con ciertas condiciones; liberando de esta manera al beneficiario del cumplimiento de una obligación o de la posibilidad de ser sancionado.

Fundamenta el segundo supuesto del vicio de falso supuesto de hecho, en la errónea apreciación de la legalidad de las construcciones ubicadas en la planta alta del retiro lateral derecho de la parcela, pues el Municipio fundamento su acto en la violación de las variables urbanas fundamentales, por haberse construido sobre el retiro lateral derecho, cuando ello se encuentra permitido en viviendas adosadas, conforme a lo establecido en la Ordenanza de Zonificación del Antiguo Distrito Sucre, aplicable al Municipio Baruta; aducen que si bien la parcela en cuestión no es R-3, sino RE, es claro que sus características son similares a las construcciones permitidas en las R-3, mas aun cuando uno de los oficios aprobatorios que establecen su reglamentación le asigna el uso de Vivienda Bifamiliar Aislada correspondiente a esa Zonificación, para las cuales se permite la construcción sobre linderos adosados, siempre que haya consentimiento con el inmueble colindante y siempre que se compense con otro retiro.

Que en el expediente administrativo sustanciado cursa aprobación de la vecina colindante para el adosamiento de la parcela, por lo tanto, el adosamiento del retiro lateral derecho se encuentra permitido por la Ordenanza de Zonificación, y el acto que aquí se impugna no apreció esa autorización de la ciudadana M.H., y no consideró que la construcción esta permitida por las normas que regulan a la zonificación R-3, y por lo tanto no es ilegal.

Como segundo vicio la parte recurrente alega la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, por la errónea interpretación del contenido de los oficios aprobatorios Nº 583, de fecha 10 de abril de 1973 y 2073 de fecha 06 de diciembre del mismo año 1973, que rigen la parcela descrita supra, la aplicación y los beneficios de las normas que rigen a la zonificación R-3, regulada en la ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, concretamente la norma contenida en su artículo 38.

Esgrimen que si bien la parcela narrada ostenta una zonificación RE, cuyas pautas de desarrollo quedan para ser establecidas por una reglamentación especial que provenga de oficios aprobatorios o permisos de construcción, el oficio Nº 583, de fecha 10 de abril del año 1973, le concedió a la parcela en comento el uso de Vivienda Bifamiliar Aislada y otra serie de pautas de desarrollo que no prohíben expresamente en su contenido el adosamiento de parcelas, como equivocadamente aduce el Alcalde del Municipio Baruta.

Consideran que los beneficios de la Zonificación R-3, denominada Vivienda Unifamiliar y Vivienda Bifamiliar Aislada deben ser extendidos a las parcelas a las que haya sido designado ese uso, pues de lo contrario seria discriminatorio.

Ahora bien, la parte recurrente denuncia el Vicio de falso supuesto de hecho, derivado de la errónea apreciación de la imagen contenida en la aerofotografía emanada de la empresa ESTEREOFOTO C.A. Aerofotografía y Cartografía Digitalizada, instrumento que a su decir determina la data de la construcción que se erige sobre el retiro de frente, de la parcela propiedad de los recurrentes, que abarca un área de quince metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (15,75 mts2), el cual es utilizado como estacionamiento techado de la vivienda, construido a decir de la parte actora hace mas de diez (10) años, en base a lo cual fundamenta la figura extintiva de prescripción de cinco (05) años previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, figura ésta establecida por el legislador patrio a los fines de procurar la prevalencia del principio de seguridad jurídica, y evitar así la posibilidad que el administrado sea sancionado por el transcurso de un determinado lapso de tiempo, siempre y cuando cumpla con ciertas condiciones; liberando de esta manera al beneficiario del cumplimiento de una obligación o de la posibilidad de ser sancionado

A los fines de resolver el vicio planteado, y verificar si efectivamente las acciones sobre el retiro de frente del inmueble de autos se encuentran prescritas, se hace necesario para quien decide a.l.a. mencionada y demás elementos probatorios cursantes en autos. Así se observa a los folios Nº 000088 y 000090 del expediente administrativo, Aerografía tomada en el año 1994, por la empresa Estereofoto C.A. Aerografía y Cartografía Digitalizada, correspondiente a un sector de la Vista Aérea Nº 2.710, de la misión fotográfica Nº 0304190, del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta de la certificación expedida por la señalada empresa.

Al analizar tal documental, la cual corre inserta al folio Nº 0110 del expediente administrativo, se evidencia de forma visible una vivienda, en la cual en el retiro de frente, se observa una superficie techada que se diferencia de una segunda planta de la edificación y de la superficie del suelo de la misma, denotándose precisamente tal nivelación, a raíz de la superficie techada antes narrada, (el techo del estacionamiento hace denotar la existencia de una segunda planta que se erige de la superficie techada del estacionamiento, así como también hace denotar la diferencia entre la planta baja y el primer piso); que tal como se presenta en los croquis levantados en el expediente administrativo, corresponde al estacionamiento techado.

Asimismo, se puede verificar de forma clara, del “muñeco” de la vivienda narrada, observado en la aerofotografía, en especial la ubicación del estacionamiento techado, coincide con el croquis presentado por la ciudadana M.H. (folio 03 del expediente administrativo), en la denuncia interpuesta, la cual motivo la sustanciación del procedimiento en sede administrativa.

Es oportuno señalar que no debe pasar desapercibido para esta sentenciadora la testimonial rendida en fecha 01 de noviembre de 2007, por la ciudadana R.F.d.G., a la cual en respuesta a su quinta pregunta “… ¿Diga el testigo desde que fecha conoce de la existencia del mencionado estacionamiento techado?...”, contestó “…eso tiene como entre 10 y 12 años de hecho?. Asimismo la parte recurrida en su primera pregunta interrogó sobre ¿Cuándo se iniciaron a su entender los trabajos de ampliación de la Quinta Preludio?, y contestó “…eso hace 10 a 12 años aproximadamente…”

Asimismo, debe apreciarse la testimonial rendida en fecha 01 de noviembre de 2007, por la ciudadana A.H.H.d.C., (folios 237 y 238 del expediente), quien en respuesta a las mismas preguntas quinta efectuada a la ciudadana R.F.d.G. respondió “…desde que estaba la casa…” así como también contestó “…A mi entender, si me acuerdo hace 12 años, que se hizo esa ampliación arriba por el problema de vivienda que tenia la hija que se iba a casar, ya que tiene dos hijos, y la mama le dio permiso PATRA que construyera allí, pero no pegado de la reja del garaje sino retirado…”

Debe concluir esta sentenciadora con base a la prueba de Aerografía tomada en el año 1994, por la empresa Estereofoto C.A. Aerografía y Cartografía Digitalizada, del sector de la Vista Aérea Nº 2.710, de la misión fotográfica Nº 0304190, del Área Metropolitana de Caracas; y a las testimoniales antes señaladas, que ya para el año 1994, existía la construcción sobre el retiro de frente de la parcela propiedad de los recurrentes, con un área de 15,75 mts2, el cual sirve como estacionamiento techado a la vivienda; por lo tanto debe entenderse que si para el año 1994, se herejía la construcción en dicha propiedad, resulta claro que para el 11 de septiembre de 2001, fecha en la cual se inicia el procedimiento en sede administrativa, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana M.H.D.d.V., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.579.315, las acciones contra tal edificación se encontraba prescrita, a tenor de lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y así es declarado por esta sentenciadora. Así se decide.

En segundo termino, debe este tribunal emitir pronunciamiento en cuando al segundo particular del vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, derivado de la errónea apreciación de la legalidad de las construcciones ubicadas en la planta alta del retiro lateral derecho de la parcela, pues el Municipio fundamento su acto en la violación de las variables urbanas fundamentales, por haberse construido sobre el retiro lateral derecho, cuando es el caso que ello se encuentra permitido en viviendas adosadas, conforme a lo establecido en la Ordenanza de Zonificación del Antiguo Distrito Sucre, aplicable al Municipio Baruta; ya que si bien la parcela en cuestión no es R-3, sino RE, es claro que sus características son similares a las construcciones permitidas en las R-3, mas aun cuando uno de los oficios aprobatorios que establecen su reglamentación le asigna el uso de Vivienda Bifamiliar Aislada correspondiente a esa Zonificación, para las cuales se permite la construcción sobre linderos adosados, siempre que haya consentimiento con el inmueble colindante y siempre que se compense con otro retiro; así como también se hace necesario el pronunciamiento en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, por la errónea interpretación del contenido de los oficios aprobatorios Nº 583, de fecha 10 de abril de 1973 y 2073 de fecha 06 de diciembre del mismo año 1973, que rigen la parcela descrita supra, la aplicación y los beneficios de las normas que rigen a la zonificación R-3, regulada en la ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, concretamente la norma contenida en su artículo 38, esgrimiendo que si bien la parcela narrada ostenta una zonificación RE, cuyas pautas de desarrollo quedan para ser establecidas por una reglamentación especial que provenga de oficios aprobatorios o permisos de construcción, el oficio Nº 583, de fecha 10 de abril del año 1973, le concedió a la parcela en comento el uso de Vivienda Bifamiliar Aislada y otra serie de pautas de desarrollo que no prohíben expresamente en su contenido el adosamiento de parcelas, como equivocadamente aduce el Alcalde del Municipio Baruta.

Al respecto debe señalar quien decide que las Ordenanzas de Zonificación tienen por objeto la regulación de todo lo concerniente al uso e intensidad de ocupación del suelo, retiros, porcentajes de construcción, alturas y demás variables urbanas fundamentales. Asimismo, sirven para reglamentar los espacios comunes de la comunidad, a fin de que éstos cumplan con los requisitos de ventilación, tránsito, salubridad y seguridad que la colectividad amerite.

Para el cumplimiento de tales fines las Ordenanzas de Zonificación establece los llamados usos los cuales son únicos y gozan de particularidades que los diferencian los unos de los otros. En el caso concreto que nos ocupa, la parte recurrente reconoce en su escrito libelar que el terreno de su propiedad posee una zonificación RE (Reglamentación Especial), sin embargo pretenden que este Juzgado asemeje la Zonificación RE, a la zonificación R3, lo cual a juicio de quien suscribe resulta improcedente, puesto que tal como se especificó en el acto administrativo cuya nulidad se recurre, las zonas que se encuentran zonificadas RE, carecen de condiciones especificas de desarrollo consagradas en la Ordenanza y sus variables urbanas fundamentales son establecidas por Reglamentos especiales o permisos de construcción u oficios aprobatorios de las Urbanizaciones.

En el caso concreto tales especificaciones se encuentran regidas por el oficio aprobatorio Nº 583, de fecha 10 de abril de 1973, (folios Nº 137 al 144), en la cual en su punto 2.2, se estableció una reglamentación especial (permiso de construcción de la Urbanización), y por ende se establecieron en tal oficio aprobatorio las condiciones propias para el desarrollo de la Urbanización Alto Prado, y en especial de las parcelas ubicadas en la misma.

Así pues, se estableció que las parcelas ubicadas en su tercera y cuarta etapa, que van desde la 305 a la 330, se van a regir por la reglamentación R-3 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, única y exclusivamente en lo relativo a porcentajes y retiros, consagra el adosamiento de parcelas. No obstante ello, la parcela de los recurrentes no se encuentra incluida en esta zonificación, puesto que el inmueble señalado se encuentra construido en la parcela 364 A, lo cual lo hace encuadrar dentro de la zonificación R-E, razón por la cual, concluye esta sentenciadora que en el caso concreto no se configura el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, por cuanto la Administración aplicó al inmueble de autos la zonificación correcta (RE), destinando un uso de Vivienda Bifamiliar Aislada. Así se decide.

Por las razones que preceden, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, así se decide.

-VI-

Decisión.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por lo ciudadanos L.M.F.d.A. y C.G.A.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.796.462 y 742.622, respectivamente, representados por los abogados R.J.C.G. y V.I.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.652 y 117.869, respectivamente, contra el Acto Administrativo Nº J-DIM-052-06, de fecha 30 de mayo de 2006, notificado en fecha 5 de junio del mismo año, dictado por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda. En consecuencia:

  1. Se anula Parcialmente el acto administrativo recurrido, en lo referente a la construcción sobre el retiro de frente de la parcela invocada, con un área de 15,75 mts2, el cual sirve como estacionamiento techado a la vivienda propiedad de los recurrentes.

  2. Se declaran prescritas las acciones contra la construcción sobre el retiro de frente de la parcela invocada, con un área de 15,75 mts2, el cual sirve como estacionamiento techado a la vivienda propiedad de los recurrentes.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Baruta, Fiscal General de la República al Alcalde del Municipio Baruta y a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ¬¬¬¬¬Treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil Ocho (2008).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A. SECRETARIO

CLÍMACO A. MONTILLA TORRES

En esta misma fecha 30-10-2008, siendo las dos (02:00) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIO

CLÍMACO A. MONTILLA TORRES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR