Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L- 2013-001523.-

DEMANDANTE: L.J.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 10.483.741.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: L.M. y E.J.T., Inscritas en el Inpre-abogado bajo el N°. 93.237 y 79.752 respectivamente.-.

PARTES DEMANDADAS: BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: B.Y.C.P., y otros, abogado inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 146.199.-

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 29 de abril de 2013, por la ciudadana L.J.T., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V.-10.483.741, en contra de la demandada BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, siendo admitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 26 de Junio de 2013 (folio 34 de la pieza principal), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente mediante auto de fecha 03 de Julio de 2013, se dejó constancia que la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda, en su debida oportunidad legal, en consecuencia se ordeno la remisión inmediata del presente expediente a los tribunales de juicio. Luego de verificado el trámite de insaculación de causas, le corresponde a este tribunal conocer dicha causa, quien por auto de fecha 12 de julio de 2013, dio por recibida la demanda, mediante auto de fecha 18 de julio de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. Así mismo se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de Julio de 2013 a las 09:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, y se dictó el dispositivo oral del fallo, en la cual se declaro: PRIMERO: SE ORDENA DE OFICIO la REPOSICIÓN DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al estado procesal en que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, proceda a notificar a la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda de fecha 02 de mayo de 2013, en el juicio incoado por la ciudadana L.J.T.A., en contra de la demandada BICENTERARIO BANCO UNIVERSAL.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 05 de mayo de 2008, comenzó a prestar servicios para la demandada en donde desempeñó el cargo de Gerente de Agencia; que por su prestación de servicio devengó un salario de Bs. 7.500,00 mensual; que en fecha 18/04/2013, fue despedido por la demandada, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tales motivos solicitó que se califique su despido como injustificado y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

…PUNTO PREVIO: (…), hacemos expresa invocación de las prerrogativas procesales que le son conferidas a la República Bolivariana de Venezuela en la tramitación y decisión del presente juicio, que corresponden a nuestra representada por encontrarse adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas como institución pública dependiente del Estado Venezolano, (…); a nuestra mandante le son aplicables las prerrogativas procesales de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha firmado pacíficamente la jurisprudencia del M.T. de la República , Sala de Casación Social mediante sentencia N° 914 de fecha 25 de junio de 2008, (…); se debe concluir que nuestra mandante, al ser una empresa pública cuyo único accionista es la República Bolivariana de Venezuela, goza de todas las prerrogativas y privilegios procesales establecidos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…

.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados al proceso por las partes, este Juzgador debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, el cual básicamente se centra en determinar como punto previo si se le es extensible los privilegios y prerrogativas de la República al ente demandado, argumentos aducidos por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda y en la audiencia de juicio.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, y del análisis realizado de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado le resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

Se desprende de auto de fecha 02 de mayo de 2013 en el cual indica el Juzgado de Sustanciación, lo siguiente:

Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo estatuido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, en la persona del ciudadano: D.B., en su carácter de PRESIDENTE, de la parte demandada, a fin de que comparezca ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 09:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se les insta a acudir personalmente. Líbrense cartel y oficio y entréguese al Alguacil, para que proceda a practicar la notificación ordenada

.- (Resaltado del Tribunal).-

En tal sentido, quien decide considera pertinente traer a colación lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de marzo 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso de COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), el cual es del tenor siguiente

Asimismo, esta Sala observa, del examen de los autos y del fallo parcialmente transcrito, que el referido Tribunal Superior apreció de los estatutos de la Ccompañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), que es una empresa cuyas acciones pertenecen exclusivamente a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, le correspondía ciertas prerrogativas como: protección arancelaria, exoneraciones y desgravámenes impositivos, financiamientos ventajosos y estímulos fiscales, pero que, sin embargo, no se evidenciaba que tuviera los privilegios que corresponden a la República; en atención a ello, estimó que la incomparecencia de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), a la audiencia preliminar, le impuso al Juez de la primera instancia la obligación de declarar, con base a la admisión de los hechos, parcialmente con lugar la demanda, condenando de esta forma a la Compañía demandada.

En tal sentido, si bien es cierto lo afirmado por las apoderadas del ciudadano M.A.R.R., en relación a que de los estatutos de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cursante a los folios 155 al 233 del expediente, no se hace mención de que dicha Compañía tuviera los privilegios que corresponden a la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala considera procedente citar el contenido de ciertas normativas de importancia en relación al presente caso. (…)

Por su parte, el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé que:

Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social

.

De igual forma, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

También, el artículo 76 del anterior Decreto, establece lo siguiente:

“La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas.

Del contenido de los artículos anteriormente transcritos, se aprecia que el desarrollo de la industria militar que lleva a cabo la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), (…), al Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, está expresamente identificado como una actividad de utilidad pública y, por tanto, de importancia estratégica para la Nación.

En este orden de ideas, y a juicio de esta Sala, la participación en un proceso judicial de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), se equipara a la de la República, conforme fue en su momento declarado por esta Sala Constitucional con relación a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., en la sentencia n.°: 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, en la que se señaló lo siguiente:

(...) Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, (…), pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.

En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, (…), impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide (...).

Asimismo, se observa que esta Sala Constitucional, en sentencia n.°: 2229, del 29 de julio de 2005, señaló lo siguiente:

(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que “Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos” (…) [Cursivas de la decisión].(…).-

De esta manera, fundamentado en los criterios antes señalados, esta Sala Constitucional fija especial atención a los intereses fundamentales que representa la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuyo accionista es la República Bolivariana de Venezuela, (…), en este caso concreto, hacen comprensible la necesaria extensión de las prerrogativas procesales de la República a favor de la empresa demandada.

En atención a la sentencia antes descrita, cabe destacar lo establecido en los artículos 96, 97 y 98, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala lo siguiente:

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Resaltado del Tribunal).-

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente. Motivo por el cual resulta claro, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador.

De manera que, estando obligados todo funcionario e institución a notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique, que como quede establecido. En este sentido, y en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, y por ser la demandada el BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, una institución en donde el Estado tiene total Interés, en consecuencia, se ordena de oficio la reposición de la causa conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al estado procesal en que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, proceda efectuar el correspondiente Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de de garantizar las prerrogativas y privilegios del Estado y evitando de esta manera conculcar la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, por tal razón es forzoso para este Tribunal declarar nulo como en efecto se declara los autos de fecha 12 de julio de 2013, en consecuencia, proceda por el referido Juzgado, a notificar a la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda de fecha 02 de mayo de 2013, y posteriormente fije la audiencia preliminar con la presencia de la Procuraduría.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE ORDENA DE OFICIO la REPOSICIÓN DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al estado procesal en que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, proceda a notificar a la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda de fecha 02 de mayo de 2013, en el juicio incoado por la ciudadana L.J.T.A., en contra de la demandada BICENTERARIO BANCO UNIVERSAL.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR