Sentencia nº 1792 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por solicitud de jubilación sigue la ciudadana L.D.C.G., representada judicialmente por los abogados Tilso Carruyo González, Eudo E.F.R., N.R.F., C.S.F. y L.R.P., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados N.U.G., A.B.R., L.A.D.F., P.N.R., F.P.C., R.J.D.C., A.L.B. y Anabella Rivas Gozaine; el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante fallo publicado en fecha 29 de junio de 2006, declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta y con lugar la demanda.

Contra dicha decisión, la demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue decidido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que en sentencia publicada en fecha 4 de diciembre de 2006, declaró con lugar el recurso interpuesto, en consecuencia, revoca el fallo apelado y declara con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la demandante, en fechas 17 de enero y 6 de marzo de 2007, anunció recurso de casación, admitido el 12 de marzo de 2007, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 8 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los referidos Magistrados y manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes convocados para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 4 de marzo de 2008, de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, en su orden, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la Segunda Magistrada Suplente N.V. deE., y el Cuarto Conjuez Omar García Valentiner. El Presidente electo conservó la ponencia inicial.

En fecha 2 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social mediante auto, conforme a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la audiencia pública y contradictoria para el día lunes nueve (9) de noviembre de 2009, a las nueve y treinta minutos (9:30 a.m.).

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en los siguientes términos.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el numeral 2) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia a la recurrida “por violación al negar la aplicación y vigencia de los artículos 2, 26, 80, 86, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 1, 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “igualmente por violación al negar la aplicación y vigencia” de los mismos; en virtud de:

(…) no haber considerado a la JUBILACION, un DERECHO IMPRESCRIPTIBLE, uno de los DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AMPARADO CONSTITUCIONALMENTE POR NUETSRA CARTA MARGNA, al cual no puede aplicársele la Institución de la Prescripción contenida en el Derecho Privado para las relaciones contractuales. Por cuanto el interés gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él, se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el ORDEN PÚBLICO, LA DIGNIDAD HUMANA Y LA JUSTICIA SOCIAL (sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de Enero de 2005), por ello solicitamos se DECLARE LA NULIDAD Y LA REVOCATORIA DEL FALLO RECURRIDO.-

En este orden de ideas, sustenta que la violación de los artículos se desarrolla de la siguiente manera: el juzgador de alzada viola el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “pues por encima del ordenamiento jurídico, está la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, pues la JUBILACIÓN, es un DERECHO SOCIAL, que debe ser respetado por el ordenamiento jurídico y de prioritaria aplicación”; respecto al artículo 26, señala que la sentencia recurrida “no es idónea, ni transparente, ni equitativa, pues se olvida de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores”; sobre la infracción de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que “ambos son una derivación del artículo Primero (sic), pues la SEGURIDAD SOCIAL, es un elemento esencial en este nuevo SISTEMA LABORAL”, para culminar manifestando que “la protección del trabajador en este sentido no sólo es prioridad para el Estado, sino que propugna por su aplicación por encima de los intereses de los particulares (…)”.

Agrega, que “la infracción fundamental gravita en el artículo 89 de la Constitución (sic) Bolivariana de Venezuela, especialmente el Ordinal Segundo en cuanto a la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES”, pues a su entender debió considerarse nulo “EL ACUERDO ENTRE LA EMPRESA C.A.N.T.V. y mi representada, por el cual RENUNCIABA A LA JUBILACION QUE TENIA DERECHO POR LEY Y POR CONTRATACION COLECTIVA, POR HABER TRABAJADO MAS DE 14 AÑOS CON LA EMPRESA”.

Asimismo señala que el juzgador de alzada viola el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “al no aplicar la JUSTICIA SOCIAL, y no tomar en cuenta que el DERECHO A LA JUBILACION ES UN DERECHO DE SEGURIDAD SOCIAL Y ES IRRENUNCIABLE POR LOS TRABAJADORES.”.

De la misma forma aduce:

Los artículos 1, 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se infringen por el Sentenciador de la Segunda Instancia, al no proteger los derechos de los trabajadores y no dictar una sentencia autónoma e imparcial, pues al declarar que no procede la reclamación del Derecho a la Jubilación, no es imparcial y no aplica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No se toman en cuenta los hechos y la equidad, pues debió valorarse el Derecho a la Jubilación como un Derecho Irrenunciable y desestimar el acuerdo celebrado entre mi mandante y la demandada, al ser violatorio de los Derechos Laborales que son de orden publico (sic) y no pueden relajarse por acuerdo entre las partes.-

Aquellos trabajadores o determinadas personas con Derecho a Jubilación vitalicia pudieran reclamar dichas pensiones vencidas e insolutas, mas no canceladas por la personal (sic) (natural o jurídica), obligada al pago de estas, en el lapso de tres (3) años, a contar de su vencimiento o de que se haga exigible el pago de dicha pensión, tal y como establece el Artículo 1.980 del vigente Código Civil, mas este lapso de prescripción no es aplicable al derecho mismo de gozar y de ser acreedor del “Beneficio de Jubilación”, ya que este es un derecho vitalicio, inalienable, irrenunciable, fundamental e inherente a la subsistencia de la persona en su etapa de vejez, por consiguiente, un contenido, es de mayor profundidad, importancia y significación, de lo que representa el pago mismo de la pensión o renta vitalicia de jubilación, en consecuencia, no podemos homologar o establecer similitudes, en dos cosas completamente distintas, imponiendo la ‘prescriptibilidad simultanea’ y “breve” para ambos conceptos (…).

Por otra parte arguye, que firmó una transacción que no reúne las características exigidas legalmente.

La Sala para decidir observa:

Ha sido criterio de la Sala que existen ciertos requisitos exigidos al formalizante del recurso de casación, los cuales no son formalidades inútiles, sino que resultan indispensables a los fines de permitir el acceso a la Sala a la revisión de las denuncias que formulen, puesto que ésta no puede coadyuvar a quien formaliza interpretando o complementando los argumentos necesarios para declarar la procedencia de la denunciada planteada.

También resulta muy oportuno señalarle a quien formaliza, que la técnica de formalización es necesaria para garantizar que no se desnaturalice el carácter de medio de impugnación, y no de gravamen, que tiene el recurso de casación, de allí que se exige al recurrente como carga que cumpla con un mínimo de requisitos para considerar formalizado el recurso de casación, y sólo en casos muy excepcionales, en aplicación de normas constitucionales, podrá la Sala entrar a conocer y decidir un recurso deficientemente formalizado, por privar razones de justicia cuidadosamente ponderadas por ésta.

En este orden de ideas, se requiere que la formalización del recurso de casación cumpla con los siguientes requisitos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; y 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.

En el escrito de formalización presentado por la recurrente, se pretende denunciar que el juzgador de alzada no aplicó al caso de autos los artículos allí reseñados.

En este orden de ideas, debe reiterarse que la falta de aplicación de una norma jurídica tiene lugar cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a un imperativo legal vigente.

Es oportuno puntualizar también, que la doctrina casacional ha señalado que al denunciarse una norma como infringida por falta de aplicación, debe indicarse la parte relevante de la decisión, la mención de la norma que el juez no aplicó, la debida explicación de por qué es aplicable y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez, de haber aplicado el artículo en cuestión, además de las apreciaciones que se consideren necesarias realizar. (Sent. N° 316 del 21-02-2006).

Respecto al lapso de prescripción del derecho a peticionar lo referente a la jubilación, es postura fijada jurisprudencialmente por esta Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma está sujeta a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil. En tal sentido se ha indicado que por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de dicha prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años –contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.

En este orden de ideas, se pasa a transcribir el pasaje de la recurrida, que se pronunció sobre el particular:

De lo anterior deriva que la acción para reclamar la Jubilación es de un año, por tratarse de un beneficio derivado de la relación de trabajo, a menos que se demuestre que el consentimiento del trabajador estuvo viciado al escoger un beneficio más conveniente, caso en el cual se aplicará la prescripción de tres (3) años prevista en el Código Civil.

En el caso de autos, si bien la demandante alegó la existencia de tales vicios en el consentimiento, no trajo a las actas prueba de la existencia de tales vicios, por lo que en criterio de este sentenciador resulta aplicable al caso la prescripción anual establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sobradamente transcurrió desde el 30 de junio de 1994, fecha en que terminó la relación laboral, hasta el 30 de junio de 1995, siendo que fue el 05 de mayo de 2003, la fecha en que se interpuso la demanda. Así se establece.

De la transcripción que antecede, se evidencia claramente que el tribunal de alzada declaró que la acción para la solicitud del otorgamiento del derecho a jubilación, se encontraba prescrita, por cuanto tal y como lo refirió en su sentencia, al evidenciarse una renuncia del actor, el lapso de prescripción aplicable era el establecido en artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber de un (1) año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, por tanto, visto que la fecha de extinción de la relación laboral fue el 30 de junio de 1994, el año de prescripción se consumaría el 30 de junio de 1995 y al ser interpuesta la demanda el 5 de mayo de 2003, a su entender evidentemente estaba fenecido el lapso para intentar la acción.

Ahora bien, tal y como se argumentó anteriormente, conteste con el criterio reiterado de la Sala, el lapso para ejercer las acciones provenientes de la jubilación –entre ellas, solicitud de otorgamiento de la jubilación, reajuste, cobro de diferencias de pensión, solicitudes de aumentos de la asignación- es de tres (3) años contados a partir de terminación de la relación de trabajo o desde la fecha de su otorgamiento, o desde la fecha en que quedaron insolutas las pensiones.

En consecuencia, se concluye que aún cuando la recurrida orienta su decisión conteste con una norma no aplicable, como es el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando jurisprudencialmente se ha desarrollado lo relativo al régimen de prescripción aplicable a las acciones que se intentan por jubilación, en los términos ut supra expuestos, de los autos del expediente se evidencia que efectivamente la acción se encuentra prescrita, en virtud de que no constituye un hecho controvertido que la accionante prestó servicios hasta el 30 de junio de 1994, y la demanda fue interpuesta el 5 de mayo de 2003, fecha para la cual ya habían transcurrido con creces los tres años a que hace referencia el artículo 1.980 del Código Civil.

En atención a los argumentos expresados, se desestima la actual delación. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 4 de diciembre de 2006.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

No firma la presente decisión, la Magistrada Suplente N.V. deE. por no haber asistido a la audiencia, por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala (A) y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El Vicepresidente, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrada Suplente, Conjuez,

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NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR OMAR GARCIA VALENTINER

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-000848

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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