Decisión nº 020-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 31 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-002806

ASUNTO : VP02-R-2013-000489

SENTENCIA Nº 020-13

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. N.G.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADA: L.D.C.A.D.F.,

DEFENSA DE LA ACUSADA: ABOG. A.R.O. y J.R.,

DELITOS: EXTORSION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

VICTIMA: A.M.A..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. E.R.M., Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE DECISIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto en fecha 17-05-2013, por los ciudadanos A.R.R.O. y J.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 153.853 y 19.563 respectivamente, en su carácter de defensores de la acusada L.D.C.A.D.F., en contra de la Sentencia N° 031-13, dictada en fecha 06 de mayo de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria, en contra de la acusada L.D.C.A.D.F., por encontrarse incursa en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y adolescente., cometido en perjuicio del ciudadano A.M.A., condenándolo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

Recibidas las actuaciones en fecha 13-06-2013, se le dio entrada a la causa y cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 21-06-2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto, fijándose la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la referida audiencia en fecha 22/07/2013, constatándose la comparecencia del ABOG. E.P., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, del abogado A.R.R.O. (recurrente), y de la acusada L.D.C.A.D.F., quien fue trasladada desde la Cárcel Nacional de Maracaibo; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano A.M.A.P., quien fue notificado y consta al folio 169 resulta de la boleta de notificación librada al mismo

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, de conformidad con el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    Los Abogados A.R.R.O. y J.R., en su carácter de defensores de la acusada L.D.C.A.D.F., fundamentó su escrito recursivo, en lo siguiente:

    La PRIMERA denuncia, la realizó de conformidad con el artículo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó que, las condiciones y formas procesales que debe cumplir el Juez de Juicio para tomarle declaración testimonial a los niños, niñas y adolescentes, y por cuanto en la causa, en el Juicio Oral y Público, la Jueza no tomó declaración testimonial del adolescente A.U.U., de 16 años de edad, es forzoso concluir que la Jueza de Juicio violentó el Principio Constitucional del Debido Proceso, por transgredir la norma adjetiva del artículo 480 de la referida Ley Especial, razón por la cual, consideró la defensa técnica que ese error de derecho, de carácter inexcusable, en el que incurrió la Jueza, vicia de nulidad absoluta la Sentencia Condenatoria dictada contra su defendida, error de derecho que influyó decisivamente en el dispositivo del fallo, puesto que, si la Juzgadora no hubiera incurrido en ese vicio procesal, seguramente hubiera obtenido otra convicción procesal respecto a la culpabilidad de su defendida L.D.C.A.D.F., donde efectivamente el ciudadano A.D.J.U.U., adolescente detenido en el procedimiento efectuado con fecha 07/07/2010 en forma de flagrancia, artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.A), participó en el hecho, el cual manifestó a los funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Z.B.A.S. que actuaron en la entrega vigilada, que la Ciudadana L.D.A.D.F., lo envió a retirar el paquete que se encontraba en el interior contenedor de basura.

    En el punto denominado SEGUNDO, señalaron que, el adolescente fue aprehendido en flagrancia, según acta el acta policial de fecha 29 de julio de 2010, a las 3:20 horas de la tarde, suscrita y practicada por los funcionarios E.P., J.C., Aryerlin Rincón, M.R. y O.Z.. Con respecto a este punto denunció la violación del principio Constitucional del debido proceso, por haber sido violentado la norma imperativa del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, referente a la detención en flagrancia. Citó el artículo 557 de la Ley Especial.

    Solicitaron con respecto a este punto que de acuerdo al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada la nulidad de la decisión de fecha 06-05-2013, y la libertad de la acusada L.D.C.A.D.F., y sea ordenada la realización de un nuevo juicio oral y público. Citó diferentes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal.

    En el punto denominado “TERCERO”, denunciaron que las declaraciones de los órganos de pruebas ofrecidos, existen contradicciones por parte de los funcionarios que actuaron en el procedimiento de la entrega vigilada, del testigo presencial y de la víctima. Hicieron referencia de las siguientes audiencias: Audiencia Nº II, de fecha 13-03-2013, en la cual rindieron declaraciones los ciudadanos J.L.A.V., O.J.Z.Q., J.A.C., M.I.R.M. Y E.A.P.Z.. Audiencia Nº IV, de fecha 08-04-2013, en la cual rindieron declaraciones los ciudadanos ARYERLIN DEL VALLE RICNO CUICAS y RUSSER FIOVANNY CANTONE ROMERO. Audiencia Nº V, de fecha 11-04-2013, en la cual rindió declaración el ciudadano ROBMI A.H.C.. Y por último corresponde a la Audiencia Nº VI, de fecha 17-04-2013, en la cual rindieron declaraciones los ciudadanos M.J.R.R. y ALEZ M.A.P.. Continuaron citando sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 19-01-2000.

    Solicitaron con respecto a este punto que de acuerdo al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada la nulidad de la decisión de fecha 06-05-2013, y la libertad de la acusada L.D.C.Á.D.F., y sea ordenada la realización de un nuevo juicio oral y público. Citó diferentes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal.

    Finalmente solicitaron que el recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia sea decretada la libertad de la acusada L.D.C.A.D.F..

    III

    CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

    El abogado E.R.M., Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

    Comenzó su escrito esbozando los puntos de impugnación realizados por los recurrentes y en primer lugar manifestó que, el recurrente esgrimió que la jueza de instancia violentó el debido proceso, aduciendo que obvió la prueba testimonial del adolescente ALIRIO UZCÁTEGUl; y en este sentido, es necesario indicar que tal testimonio no estuvo promovido por ninguna de las partes, para ser escuchado en juicio, lo cual a todas luces resulta absurdo pretender que el Juzgado a quo tenga que ordenar la evacuación de algún testigo, que no fue ofertado, ello desvirtuaría la esencia y principios del juicio oral y público y del sistema acusatorio.

    Alegó que, en el caso in comento, el Juzgado a quo en la Sentencia Condenatoria examinó, analizó y comparó la totalidad de los medios probatorios controvertidos en el debate público, y mediante una motivación fáctica sobre las bases probatorias, le permitió establecer las razones para acreditar la culpabilidad de la acusada: L.D.C.A.D.F., como AUTORA en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al niño, niña y adolescente. Por lo que resulta improcedente tal denuncia, y así solicito que se declare.

    Refutando la segunda denuncia de los recurrentes manifestó el Ministerio Público, que la defensa ignoró, en primer lugar, que existen los Tribunales Especiales de Responsabilidad Penal de los Adolescentes, los cuales conocen de los casos donde los mismos sean procesados por la comisión de hechos punibles, siendo los competentes por la materia, lo cual excluye a esta Alzada la resolución de tal denuncia irrita; en segundo lugar, igualmente desconocen quienes accionan, que para proceder, como en efecto lo hacen, a la acción recursiva en nombre de un procesado, deben poseer el carácter de defensores, de tal forma que, la representación es definida como: "El fenómeno jurídico, en cuya virtud una persona gestiona asuntos ajenos, actuando en nombre propio o en el del representado, pero siempre en interés de éste autorizado para ello por el interesado o en su caso por la ley, de forma que los efectos jurídicos de dicha actuación se producen directa o indirectamente en la esfera jurídica del representado" (Diccionario Espasa Calpe S.A., versión Digital en CD-ROM)."; circunstancia ésta que tampoco consta en el caso de marras, por lo que no es posible determinar la cualidad de representantes legales, y consecuencialmente, no se pueden dirigir actos de petición o ejercer recursos ordinarios o extraordinarios sobre el mismo, siendo que carecen de legitimación para actuar en este proceso, siendo lo procedente en este caso declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los mismos.

    Referente al Tercer punto de impugnación el Representante del Ministerio Público alegó, no quedó más, que ratificar la vaguedad de las denuncias plasmadas en el escrito recursivo de la defensa, y como una muestra de ello, es que al revisar el contenido de la valoración otorgada a las declaraciones de los testigos del hecho y de los funcionarios actuantes, se pudo evidenciar que la Jueza expresó adecuadamente que las mismas habían sido apreciadas con resguardo al principio de inmediación, propio de los juicios orales y públicos, y fue ponderado al hecho de que los mismos manifestaron en la sala de audiencias, es decir, en su presencia, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cito quien contesta un extracto de la sentencia recurrida.

    Continuó argumentando el Ministerio Público que, la jueza de instancia que redactó la sentencia condenatoria, lo hizo a través de la sana crítica, de la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues se evidencia que la a quo llegó a la conclusión que arribó, tomando en consideración las previsiones establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues utilizó la síntesis, basamentos sensatos y coherentes analizando, y comparando cada una de las pruebas que la llevaron a establecer los hechos que surgieron del debate que presenció entre las partes, y a esos elementos probatorios les aplicó las razones de derecho en que fundó su decisión acerca de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y testigos presenciales y referenciales. Cito sentencia de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Dr. H.C.d. fecha 19/07/05, Exp. N° 2005-0250.

    Adujo, que es de hacer notar que para que exista ilogicidad manifiesta entre la valoración realizada a las pruebas en la sentencia y los hechos y circunstancias acreditadas en el juicio oral y público, es necesario que tal valoración se hubiere realizado mediante el distanciamiento de los propios elementos debatidos en la Audiencia Oral y Pública. Igualmente, para que exista contradicción es menester además, que la parte dispositiva del fallo sea antagónica a la estructuración valorativa que el Juez, en el decurso de construcción del mismo realizara sobre las pruebas que ante él, y en virtud de la inmediación de éste en el proceso, se hayan debatido en su presencia; puede igualmente el fallo presentar algún tipo de contradicción, cuando éste contenga dos o más disposiciones que se opongan entre sí o recíprocamente se destruyan hasta el punto de no poderse ejecutar, todo lo cual no aplica al caso que nos ocupa.

    Continúa agregando que, la Jueza del mérito consideró, motivadamente como en el caso que nos ocupa, que tales testimonios le merecen fe y les da todo el valor probatorio que como pruebas les otorgó, ello no es revisable por la alzada, quienes sólo están autorizados para realizar las revisiones de derecho que se denuncian, pero de ninguna manera, los hechos que el a quo ha dejado establecidos, no encontrando en todo caso contradicción entre la valoración de las pruebas técnicas incorporadas y los testimonios de los funcionarios actuantes, el testigo y la víctima, y así solicito que se declare. En relación a ello se citó pronunciamientos de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    Finalmente indicó el Ministerio Público, que la decisión recurrida se encuentra correctamente motivada, y por ende no presentó ningún vicio, como pretende la defensa en su escrito de apelación, por lo que consideró y así solicitó, que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el referido escrito de apelación.

    En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó sea declarado sin lugar el escrito recursivo interpuesto por los Abgs. A.R.R.O. Y J.R., y en consecuencia sea confirmada la Sentencia N° 5M-031-13, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, publicada en fecha 06 de mayo de 2013, mediante la cual se condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, a la acusada L.D.C.A.D.F., por la comisión del delito de EXTORSIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 22/07/2013, se llevó a efecto, audiencia oral y pública, en la causa seguida en contra de la acusada L.D.C.A.D.F., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y adolescente., cometido en perjuicio del ciudadano A.M.A.; en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada E.P., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, del abogado A.R.R.O. (recurrente), y de la acusada L.D.C.A.D.F., quien fue trasladada desde la Cárcel Nacional de Maracaibo; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano A.M.A.P., quien fue notificado y consta al folio 169 resulta de la boleta de notificación librada al mismo

  3. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    El fallo apelado, corresponde al Nº 031-13, dictada en fecha 06 de mayo de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria, en contra de la acusada L.D.C.A.D.F., por encontrarse incursa en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y adolescente., cometido en perjuicio del ciudadano A.M.A., condenándolo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS PRISION.

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    Para decidir esta Sala, observa en cuanto se refiere al análisis y decisión del recurso planteado, lo siguiente:

    En cuanto a las primera y segunda denuncia del escrito recursivo, los recurrentes lo fundamentan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 eiusdem, concatenado con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por errónea interpretación o falta de aplicación de una norma en la sentencia

    Con respecto al punto en cuestión, el autor J.L.S., en su obra Código Orgánico Procesal, conceptualiza la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de la siguiente manera:

    “La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in iudicando (negrillas de su autor), que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho". (p.703)

    Por su parte, el autor “GAMAL RICHANI NASSER”, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, deja sentado lo siguiente:

    …El motivo relativo a la infracción de la ley, ya sea pro falta de aplicación o aplicación constituye un motivo de estricto derecho que puede a todo evento ser controlado por la Corte de Apelaciones como tribunal de alzada. Esta causal tiene su pábulo en el principio jurídico romano iura novit curia, y autoriza al tribunal ad quem para indagar la norma aplicable en caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurado jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza jurídica y sus efectos, o valorando un hecho como culposo, negligente o intencional, o constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. En este caso siempre que o haga falta la celebración de un nuevo juicio oral y publico sobre los hechos, la Corte de Apelaciones deberá dictar una decisión propia…

    La Sala, con referencia a lo anterior cita el contenido del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente dice:

    Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.

    Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular.

    Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios dispuestos especialmente para su atención en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias. En todos estos casos el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal. En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes

    . (negrillas de la Sala)

    En este sentido es oportuno citar la acusación de fecha 13-09-2010, presentada por los abogados JAMESS J.J.M. y E.R.C.B., en su carácter de Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para esa oportunidad, inserta a los folios 18 al 32, de la pieza numero 1, de la cual se evidencia de los órganos de prueba, específicamente en los puntos denominados “PRUEBAS TESTIMONIALES” y “VÍCTIMAS Y TESTIGOS”, que el adolescente A.U., no fue ofertado por la vindicta publica para ser evacuado su testimonio en el Juicio Oral y Público, por tal motivo mal puede la Jueza de Instancia tomarle declaración al mencionado adolescente, sin que la vindicta pública lo haya requerido en su acusación para el esclarecimiento de los hechos, ya que es la Institución encargada para tal fin.

    En cuanto al punto referido a que hubo violación del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observa esta Alzada que la Ley Especial, en el Título V, Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, Capitulo I, en sus artículos desde el 526 al 537 el procedimiento a llevar para los adolescentes incursos en los hechos punibles en los cuales incurren; por tanto no era dable al Tribunal ordinario decidir sobre si hubo o no flagrancia en el caso que se producía en contra del adolescente A.U.U., por cuanto es el Tribunal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente el competente para conocer sobre dicho asunto, en consecuencia, después de las consideraciones anteriores, observan estos jurisdicientes, que no hubo violación de derechos constitucionales, ni procedimentales, ya que lo realizó de conformidad con lo establecido con las normar generales para la celebración del Juicio Oral, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y con la norma establecida en la Ley Especial que rige la materia, y tal actuación jurisdiccional en modo alguno causó agravio alguno a los derechos de defensa de la acusada, y no se configuró el vicio de errónea interpretación o falta de aplicación de una norma; por tanto se debe declarar sin lugar la Primera y Segunda Denuncia interpuesta por los defensores. Así se decide.

    En cuanto a la tercera denuncia de la apelación; que los recurrentes manifiestan que en las declaraciones existen contradicciones por parte de los funcionarios que actuaron en el procedimiento de la entrega vigilada, del testigo presencial y de la víctima, haciendo referencia de las siguientes audiencias: Audiencia Nº II, de fecha 13-03-2013, en la cual rindieron declaraciones los ciudadanos J.L.A.V., O.J.Z.Q., J.A.C., M.I.R.M. Y E.A.P.Z.. Audiencia Nº IV, de fecha 08-04-2013, en la cual rindieron declaraciones los ciudadanos ARYERLIN DEL VALLE RICNO CUICAS y RUSSER FIOVANNY CANTONE ROMERO. Audiencia Nº V, de fecha 11-04-2013, en la cual rindió declaración el ciudadano ROBMIR A.H.C.. Y por último la Audiencia Nº VI, de fecha 17-04-2013, en la cual rindieron declaraciones los ciudadanos M.J.R.R. y ALEZ M.A.P..

    Con respecto a la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, la cual tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que en otros afirma. Respecto de este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. J.R., en su obra “El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:

    ...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...

    (Negritas de la Sala).

    Por su parte el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta:

    …Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…

    . (Año 2000. Pagina 175)

    Asimismo, desde el año 2001 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la contradicción en el siguiente sentido:

    ...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirmas lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…

    . (Sentencia No. 028 de fecha 26.01.2001).

    De lo anterior, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, a los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo, en otras palabras la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual el Estado por medio de órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.

    Lo anterior resulta fundamental, puesto que del estudio que esta Sala ha hecho a los argumentos y razonamientos en base a los cuales, el recurrente soportó el presente motivo de apelación, en realidad no va referido a destacar un vicio de contradicción en el contenido de la sentencia impugnada; sino sencillamente, a refutar la declaración o posible contradicción en el dicho entre testigos; lo cual en modo alguno constituye un vicio de contradicción en la sentencia, pues es bien sabido que cada persona o testigo le imprime cierto grado de subjetividad a su dicho según su apreciación personal de los hechos de los que tuvo conocimiento mediante sus sentidos (vista, oído, entre otros) o dependiendo del ángulo o posición en que cada cual se encontraba en relación a los victimarios y víctimas, o el tiempo y lugar en el que percibieron ese conocimiento de los hechos.

    En tal sentido, esta Sala en decisión Nº 025 de fecha 14 de agosto de 2006, reitera el criterio antes señalado, de manera pacífica, señalando:

    … la contradicción va referida a la sentencia, a la existencia dentro de ésta, de un vicio que la hace inmotivada; y no así a las contradicciones en las que habiendo incurrido los testigos en su declaración, hayan sido consideradas o no por el Juzgador al momento de su valoración; pues como se estableció en la resolución del primer punto de impugnación, la apreciación dada por el Tribunal A quo, a estos diferentes medios de prueba, en ningún momento se presentó contraria a las reglas que rigen la valoración de la prueba o de algún modo extralimitada de su soberanía jurisdiccional. Además que, como se estableció en la resolución del punto de impugnación anterior, la sentencia recurrida presenta un orden lógico y coherente entre los fundamentos de hechos y de derecho que fueron expuestos por la A quo, al momento de apreciar las pruebas…

    .

    Por lo que en este punto, la Sala observa que los recurrentes procedieron a indicar que la decisión recurrida adolece de contradicción manifiesta y por consiguiente la misma es ilógica, en tal sentido, estriba en el hecho de que el A-quo, a.l.c. establecidas en la audiencia oral y pública, y así lo dejó plasmado en la sentencia de la siguiente manera:

    (omissis) En tal sentido, en el debate oral y público quedó comprobado que: El ciudadano A.M.A., en fecha 27 de Julio de 2010, se encontraba en su vivienda, junto a su familia, cuando se escucharon varias detonaciones de arma de fuego, por lo cual se comunicó a través del 171 informando lo sucedido, pocos minutos después se apersonaron Funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, una vez presente la comisión de los funcionarios Policiales es cuando salen de la vivienda la Victima el ciudadano A.A., junto a su familia percatándose que en la pared del porche de su vivienda habían tres impactos de balas y en la parte de la entrada del portón de la casa, se encontró un pedazo de Cartón, específicamente una parte de una caja de pizza la cual tenia escrito en bolígrafo en una de sus caras LLAMAME PARA QUE HABLEMOS, y al lado un numero Telefónico 0414-6922099, lo que llevo a la victima a formular la respectiva denuncia, ahora bien en fecha 29 de Julio del 2010, funcionarios adscritos a ala Brigada Elite Antisecuestro de la Policía Regional del Estado Zulia, tras previa conversación con el Fiscal 17 del Ministerio Publico, con la finalidad :e poder resolver el caso, realizan llamada al Numero telefónico en cual se encontraba en la caja encontrada en la vivienda de la victima, donde se pudo contactar a un ciudadano quien por su timbre de voz era de sexo masculino y el mismo exigía la Cantidad de 25 mil Bolívares Fuertes, para así no volver a atentar contra la vida de la Victima el Ciudadano Á.P.A.M., ese mismo día se decidió practicar una entrega del dinero Vigilado, Funcionarios Policiales se trasladaron en un vehiculo, Chevrolet, modelo century buick hasta al Barrio San Pedro, callejón los Roble, calle 104, dirección pautada por los sujetos extorsionadores a través de las llamada telefónica, una vez en el sitio se acordó dejar el dinero en un pipote de Basura plástico de color rojo, luego de eso se realizo nuevamente una llamada telefónica extorsionadores a los fines de informarle que el dinero se encontraba en el sitio pautado por estos, minutos después un ciudadano de contextura delgada se acerco de manera rápida hacia el lugar donde se encontraba el dinero abandonado, en razón de lo cual es interceptado por funcionarios policiales identificados con chaquetas alusivas a la Brigada Elite antisecuestro, quien al ver la presencia de los mismos emprende huida, siendo este aprehendido a pocos metros resultando identificado como A.D.J.U.U., de 16 años de edad, sin documentación personal, el cual identifico a una ciudadana que se encontraba a pocos metros a laque entregaría el paquete señalándola como la persona que lo había enviado a buscar el dinero que se encontraba en el pipote de Basura, la cual al percatarse de la presencia policial intento huir del sitio, siendo aprehendida en la misma fecha la ciudadana que resultara plenamente identificada como L.D.C.A.D.F..

    Por otra parte, con la declaración de los funcionarios actuantes: J.L.A.V., titular de la Cedula de Identidad No. V-10.453.218, quien dijo ser funcionario del Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela, y manifestó ser funcionario actuante en el procedimiento practicado para la realización de la entrega controlada acordada previa autorización del Ministerio Público, y quien fuera testigo presencial de los hechos ocurrido el día 29 de Julio de 2010, donde se practica la detención de la hoy acusada, y quien según sus dichos constata la entrega vigilada acordada, y visualiza con otros funcionarios actuantes el momento en que se deja el paquete hasta el momento en que se hiciera la colecta de este por parte del adolescente A.D.J.U., quien señala a la acusada como la persona que lo envía a buscar dicho paquete. O.J.Z.Q.,, titular de la Cedula de Identidad No. V-16.297.599, quien dijo ser funcionario de la División de Inteligencia y Estrategias preventivas, y manifestó ser funcionario actuante en el procedimiento practicado para la realización de la entrega controlada acordada previa autorización del Ministerio Público, así mismo testigo presencial de los hechos ocurrido en fecha 29 de Julio de 2010, en el barrio San Pedro lugar acordado para la entrega controlada, y quien según sus dichos A parte de realizar la inspección técnica, acude al sitio pactado para la entrega controlada, lo cual se verifica de su exposición cuando señala: “… yo me baje, ósea nosotros fuimos los que tiramos el sobre, nos bajamos dos cuadras antes tiramos el sobre de nos fuimos, nos paramos como a dos cuadras para estar pendiente para monitorear el pote donde estaba el sobre…”, y en consecuencia es testigo presencial de los hechos ocurrido en fecha 29-07-2011, cuando se practica la detención del adolescente que señala a la hoy acusada como la persona que lo utilizara para la búsqueda del paquete, J.A.C., titular de la Cedula de Identidad No. V-12.591.268, quien dijo ser funcionario de la Policía Bolivariana del Zulia, adscrito a la División de Investigaciones Penales y manifestó ser funcionario actuante en el procedimiento practicado para la realización de la entrega controlada acordada previa autorización del Ministerio Público, así mismo testigo presencial de los hechos ocurrido en fecha 29 de Julio de 2010, en el barrio San Pedro lugar acordado para la entrega controlada, y que el mismo evidenciara la voz de alto realizada por el oficial parra a un adolescente que se tomó el paquete dejado en un pipote plástico previo acuerdo para la entrega controlada, y así mismo manifiesta haber practicado la detención de dicho adolescente, y haber presenciado el señalamiento que este realiza con respecto a una señora que indica es quien le envió a buscar el paquete referido, M.I.R.M., titular de la Cedula de Identidad No. V-12.211.831, quien dijo ser Supervisor agregada de la Policía del estado Zulia, y manifestó ser funcionario actuante en el procedimiento practicado para la realización de la entrega controlada acordada previa autorización del Ministerio Público, así mismo ser testigo presencial de los hechos ocurrido en fecha 29 de Julio de 2010, en el Barrio San Pedro, y haber contactado a la persona extorsionadora, a los fines de acordar el proceso de la entrega vigilada, y quien participa en la detección de la ciudadana L.D.C.A.F., por haber sido señalada por el adolescente, como la persona que le dio orden de buscar el paquete descrito como parte de la entrega vigilada, E.A.P.Z., titular de la Cedula de Identidad No. V-14.208.306, quien dijo ser funcionario de la Policía del estado Zulia, y manifestó ser funcionario actuante en el procedimiento practicado para la realización de la entrega controlada acordada previa autorización del Ministerio Público, así mismo ser testigo presencial de los hechos ocurrido en fecha 29 de Julio de 2010, en el barrio San Pedro lugar acordado para la entrega controlada, cuando puede percatarse de la acción desplegada por un adolescente que busca el paquete colocado en un pipote como parte de la entrega vigilada, por lo cual le da la voz de alto, y así mismo este indica que efectivamente el referido adolescente señala a la hoy acusada como la persona que le dio instrucciones de buscar el paquete antes señalado.

    Así mismo, con las declaraciones de los funcionarios actuantes ARYELIN RINCON CUICAS, titular de la Cedula de Identidad No. V-19.079.148, quien dijo ser funcionario del Cuerpo de Policía del estado Zulia, y manifestó ser funcionario actuante en el procedimiento practicado para la realización de la entrega controlada acordada previa autorización del Ministerio Público, así mismo manifestó que su actuación estuvo dirigida a contactar a la persona que extorsionaba a la víctima ciudadano A.A., y participa en el procedimiento de entrega vigilada acordada, haciéndose cargo del procedimiento con su teléfono personal y se traslada con otros funcionarios al Barrio San Pedro a continuar con la entrega vigilada, y así mismo indica haber presenciado el señalamiento realizado por un adolescente con respecto a la Acusada de autos, RUSSER G.C.R., titular de la Cedula de Identidad No. V-17.823.247, quien dijo ser funcionario militar, sargento primero de la Guardia Nacional Bolivariana, y manifestó ser funcionario comisionado para realizar la infección técnica del lugar de habitación de la víctima de autos, en el cual se verifico la existencias de impactos de bala existentes, ROBNIR A.H.C., titular de la Cedula de, quien manifestó ser testigo presencial de los hechos ocurridos el día 29 de Julio de 2010, fecha en la cual evidencia que un muchacho toma un paquete de un pipote rojo, así mismo manifiesta haber presenciado cuando el adolescente señala a una ciudadana que se encontraba a pocos metros del lugar donde se encontraba el pipote rojo, como la que lo comisiono para la búsqueda del referido paquete, y en consecuencia presencia la detención de estos ciudadanos, L.D.C.A. y el adolescente A.D.J.U.U..

    Igualmente con la declaración del ciudadano M.J.R.R., titular de la Cedula de Identidad quien manifestó ser Sargento Primero adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, y desempeñarse como experto documentológico de esa entidad, colocándosele de manifiesto el informe pericial,quien manifestó:“En fecha 26-08-2010 en el despacho del Laboratorio Nro. 3, del Gaes con oficio 2256, cumpliendo instrucciones de la Fiscalia 49°, donde solicitan realizar experticia de autenticidad o falsedad a las siguientes evidencias un sobre tipo Manila color blanco, dos piezas similares a billetes de cincuenta bolívares, 270 recortes de periódico, el método que utilice fue el método de comparación para determinar autenticidad o no de los billetes comparándose con los billetes estándares, llegando a la conclusión que las piezas recibidas para su estudio son auténticas. Al sobre se le hizo un reconocimiento técnico y a los recortes de billetes no se realizó comparación ya que son piezas que no cuentan con elementos de seguridad para determinar falsedad o autenticidad de las mismas (…); se determina la existencia y contenido del paquete, que fuera pactado como parte de la entrega vigiada realizada el día 29 de Julio de 2010, y a través del cual se verifica la flagrancia cuando se practica la detención de un adolescente que acude en la búsqueda de este sobre o paquete, por indicaciones de la acusada de autos.

    De tales pruebas, a criterio de esta Juzgadora, efectivamente se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la acusada L.D.C.A., realizada el día de la entrega vigilada; así como, de manera referencial coinciden con los dichos del ciudadano A.M.A.P., de que estaba siendo objeto de extorsión y por eso coloca la denuncia que dio origen a la entrega vigilada; y de igual manera se confirma lo indicado por el ciudadano Victima de autos, que posterior a los hechos antes narrados, continua siendo objeto de amenazas contra su vida y la de sus familiares.

    Así mismo, las declaraciones y testimoniales antes referidas, se concatenan con la declaración del ciudadano A.M.A.P., víctima de autos, quien manifiesta entre otras cosas haber sido objeto de una exigencia de una cantidad de dinero bajo amenazas de daños a su integridad y la de su familia, razón por la cual acude ante el auxilio de las autoridades y se pauta una entrega vigilada, previo requerimiento de un sujeto que realizaba las llamadas telefónicas amenazantes, en razón de lo cual participa en el procedimiento de dicha entrega y es testigo presencial de la detención de un adolescente y además del señalamiento que este realiza en contra de una ciudadana como la persona que le da instrucciones de retirar el paquete acordado como parte de la entrega vigilada

    En tal sentido, quedo expuesto en las audiencias de juicio oral y público por un lado que la actuación de la acusada L.D.C.A.D.F., estuvo siempre orientada a ser cómplice en la extorsión de que estaba siendo objeto el señor A.M.A.P. y su familia, y por otro que está acusada es responsable de haber comisionado a un adolescente a participar en la búsqueda del paquete acordado como pago y como parte de la entrega vigilada.

    En consecuencia, existe una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, quedando demostrado con la participación activa de la acusada, al ser señalada en el procedimiento de entrega vigilada efectuado en fecha 29 de Julio de del 2010, como la persona que comisiona al adolescente A.D.J.U. en la búsqueda del paquete contentivo presuntamente del pago acordado mediante las llamadas amenazantes; derivándose de parte de esta, la realización de los ilícitos penales de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionados en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.M.A.P., y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, cometido en perjuicio del adolescente A.D.J.U.U..

    En tal sentido, dispone el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión lo siguiente: CÓMPLICES: Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecúe a la modalidad de autoría o determinación.

    Y el artículo 16 ejusdem: LA EXTORSIÓN: Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, apara obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

    Igualmente establece el artículo 264de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente:

    USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR.

    Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años. Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.

    Señala A.R. en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión comentada en la pagina 116 que se establece en este artículo 11 la responsabilidad de quienes intervengan en el hecho a titulo de participes, concretamente a los denominados facilitadores así como a los cómplices en sentido estricto (esto es, quienes suministren medios o realicen actividades que faciliten la perpetración del hecho), mencionando también la figura de instigador o determinador al que, como lo hace igualmente el código penal, asigna la misma pena que al autor.

    Por lo que habiéndose interpretado dicha figura delictiva esta alzada corrobora que la conducta desplegada por la ciudadana L.D.C.A., encuadra perfectamente dentro de las figuras de participación delictiva antes analizadas.

    En consecuencia, con todo el acervo probatorio incorporado al debate oral y público, se desvirtúo para esta Juzgadora el principio de presunción de inocencia de que gozaba la ciudadana acusada L.D.C.A.d.F., demostrando la vindicta pública la culpabilidad de la misma, por cuanto con todo el acervo probatorio evacuado en el debate oral y público, quedo plenamente comprobada su responsabilidad; ya que se demostró que hubo la participación directa de la referida ciudadana, en la comisión de los hechos ilícitos penales antes señalados, y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte de esta con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumidos los hechos en el derecho y determinado la intención que tuvo la acusada de autos en participar en los delitos que han quedado comprobados en el debate oral.

    Por lo que, de todas las circunstancias establecidas en el transcurrir del debate oral y público, así como, los órganos de prueba incorporados, fueron debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por este Tribunal Unipersonal, llegando a la plena convicción en relación a la participación de la acusada L.D.C.A.D.F., en la comisión de los delitos antes descritos, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte de ella.

    Por lo tanto, afirma esta Juzgadora que la acusada de autos incurrió en la comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN hechos estos que quedaron plenamente demostrados con los dichos de los funcionarios que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y del testimonio de los testigos, así como, de las prueba documentales incorporadas de la manera antes valoradas, razón por la cual, considera este juzgado, que la mismo es responsable de dichos ilícitos penales, tal cual lo establece la norma penal que regula la materia, por lo que deben ser declarada culpable de los hechos antes descritos. Y ASÍ SE DECIDE.

    En tanto, por cuanto conforme al principio de inmediación, esta Juzgadora obtuvo pleno convencimiento que la acusada L.D.C.A.D.F., si es cómplice del delito de extorsión del que fue objeto el ciudadano A.M.A.P. y su familia, facilitando de tal modo la comisión de tal hecho delictivo al comisionar al adolescente A.U., a recibir el dinero producto de la extorsión y siendo sorprendido en flagrancia cuando el mismo realizaba la búsqueda del paquete; determinándose con ello que la hoy acusada es responsable de los hechos delictivos por los cuales resultara condenada. Y ASÍ SE DECIDE…

    Considera quienes aquí deciden, que del minucioso análisis realizado a la recurrida observa la Sala en primer término que no le esta dado a este Tribunal colegiado entra a valorar las pruebas sobre los hechos controvertidos en juicio oral y público, si no a verificar la existencia o no de alguno de los vicios establecidos en los ordinales del artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal; sin embargo, partiendo de los alegatos esgrimidos por los recurrentes se puede apreciar que atacan a la sentencia recurrida por vicio de contradicción en el dicho de ciertos testigos, en tal sentido es de acotarse que no es lo mismo la contradicción de sentencia por incongruencia de los fundamentos esgrimidos por el Juzgador, que la posible contradicción que en mayor o menor grado tengan varias declaraciones de testigos sobre los mismos hechos, pues cada testigo tiene una percepción personal de lo que vio, escuchó o presenció, según su posición y ángulo visual, o tiempo que duró su percepción de los hechos, así como la subjetividad que cada cual pueda imprimir a sus dichos, todo lo cual debe ser pasado por el tamiz de la convicción del juzgador que será quien tomará lo más relevante de cada testimonio y desechará aquello que resulte innecesario o inverosímil, para hacerse juicio de valor al respecto de lo que esas declaraciones prueban. Evidenciándose de la recurrida que respecto de ese alegato de los defensores referido al procedimiento de la entrega vigilada, del testigo presencial y de la víctima, que el Tribunal A-quo, tomó en consideración las experticias y diligencias o actas policiales de fecha 29 de julio de 2010, suscritas por los funcionarios E.P., SEGUNDO CAMEJO, ARYELIN RINCON, J.A., M.R. y ORLNADO ZARATE, adscritos a la Brigada Elite Antisecuestro de la Policía Regional del estado Zulia, quienes igualmente rindieron su declaración durante la celebración del Juicio Oral y Público, reconociendo sus firmas y el contenido de las actas levantadas, en las cuales declaran que realizaron el procedimiento de entrega vigilada y de la aprehensión de la acusada de autos, constituyendo esto plena prueba de las características del tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos, lo que concatenado perfectamente con el acervo probatorio presentado al Tribunal de la Primera Instancia, decantó en un sentencia condenatoria en contra de la acusada L.D.C.A.D.F.; considerando esta Alzada que no asiste la razón a los recurrentes pues no se evidencia vicio alguno de incongruencia, contradicción en la recurrida; por lo que en tal virtud debe ser declarado Sin lugar la presente denuncia en contra de la sentencia, ya que el A-quo oportunamente y de manera acertada se pronunció respecto de las mencionadas actas y en su oportunidad analizó una a una las pruebas y comparándolas entre si, acogió las que le hicieron plena prueba y convicción desechando las que consideró que nada aportaban al esclarecimiento de la verdad; razones estas en atención a las cuales, esta Sala no verifica el vicio de contradicción erradamente señalado por los recurrentes. Así se Decide.

    Por último, del análisis de las actas, se infiere que el A-quo, aplicó correctamente el método de la sana critica observando las reglas de la lógica, y las máximas de experiencias y el conocimiento científico, en el sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el p.p. venezolano, inscrito en el sistema acusatorio oral y público, y por tanto no asiste la razón a los apelantes en cuanto a que se hayan violentado los principios de oralidad e inmediación y que exista contradicción en la motivación de la Sentencia, entre los hechos probados y acreditados, y la fundamentación de hecho y de derecho, así como tampoco violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, en virtud de lo cual se debe declarar como en efecto se declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.R.R.O. y J.R., en su carácter de defensores de la acusada L.D.C.A.D.F., plenamente identificada en actas y, en consecuencia, se debe confirmar la Sentencia Condenatoria publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signada con el N° 031-13, en fecha 06 de mayo de 2013, mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria, en contra de la acusada L.D.C.A.D.F., por encontrarse incursa en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y adolescente., cometido en perjuicio del ciudadano A.M.A., condenándolo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS PRISION. Así se Decide.-

    VII

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.R.R.O. y J.R., en su carácter de defensores de la acusada L.D.C.A.D.F., plenamente identificada en actas, en contra de la Sentencia Condenatoria publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signada con el N° 031-13, en fecha 06 de mayo de 2013, mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria, en contra de la acusada L.D.C.A.D.F., por encontrarse incursa en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y adolescente., cometido en perjuicio del ciudadano A.M.A., condenándolo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS PRISION; y,

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Sentencia Condenatoria publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signada con el N° 031-13, en fecha 06 de mayo de 2013.-

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. R.A.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. N.G.R.D.. J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el Nº 020-13.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S..

NGR/jd

ASUNTO: VP02-R-2013-000489

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