Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 09 DE OCTUBRE DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000027.

PARTE RECURRENTE: L.C.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.611.086, propietaria del fondo de comercio denominado DESTELLOS MÁGICOS, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de marzo de 2005, bajo el N° 14, Tomo 11-B.

APODERADA JUDICIAL LA PARTE RECURRENTE: Abogada M.J.Z.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.342.

ACTO ADMINISTRATIVO: P.A.N.. 1098-2011, de fecha 02 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo, General C.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Motivo: Apelación contra la sentencia que declara parcialmente con lugar el recurso contencioso de nulidad en contra de la P.A. N° 1098-2011, en el expediente signado bajo el N° 056-2011-06-00499, de fecha 02 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General C.C.d.E.T..

Sentencia: Definitiva.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante en fecha 26 de febrero de 2013, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara parcialmente con lugar el recurso contencioso de nulidad en contra de la P.A. N° 1098-2011, en el expediente signado bajo el No. 056-2011-06-00499, de fecha 02 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T..

Por auto de fecha 14 de junio de 2013, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aperturándose el lapso para la fundamentación y contestación de la apelación interpuesta. Una vez vencido los cuales, se dio inicio al lapso de sentencia. Por tal motivo, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 31 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto, estableciendo en sus motivaciones, respecto a la denuncias formuladas por la recurrente, en primer término en cuanto a la violación al principio de la legalidad, que el Inspector del Trabajo al evaluar las circunstancias de hecho en la sede de la empresa, se percató de ciertos incumplimientos, los cuales tienen su asidero en la normativa laboral descrita en la providencia, y en base a ello aplica la sanción correspondiente. Por otra parte, respecto al falso supuesto alegado, señala el Juzgador, que la doctrina y las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia son cónsonas en expresar que para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulten totalmente falsos los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma, o en otras palabras que efectivamente se establezca un hecho positivo y concreto por parte del examinador de manera falsa o inexacta, producto de un error en la percepción de las actas procesales, o la aplicación falsa de una norma jurídica, generando en consecuencia un error en la norma aplicada o en el supuesto de hecho contenido en la norma, lo cual no se configuró totalmente en el presente caso, por lo cual resultaba forzoso declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad contra la p.a.N.. 1098-2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T., de fecha 02 de noviembre de 2011, en el expediente signado bajo el número 056-2011-06-00499. Determinando como monto total a pagar por la recurrente, la cantidad total de Bs. 3.174,93 como monto de la sanción, correspondiente a la cantidad de Bs. 1.231,53 por horas extras, Bs. 971,70 por no inscripción en el IVSS y Bs. 971,70 por no inscripción en el FAOV.

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionante señala, que la apelación se circunscribe a la condena por el no pago de horas extras, indica que la norma que sirve al Juez a quo para fundamentar la p.a. fue mal aplicada por éste. Que los artículos 207 al 210 de la Ley Orgánica del Trabajo vigentes para la época, hacen referencia a la obligación patronal de solicitar al Inspector del Trabajo permiso para laborar horas extras, su límite máximo y el respectivo registro que de éstas debe llevar el patrono. Agrega, que bajo la vigencia de esa ley y conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la carga de la prueba de haber laborado horas extras correspondía al trabajador que las alegaba. En el presente caso, la demandada es condenada al pago de horas extras que debieron haber sido demostradas en cantidad, así como la fecha en que supuestamente fueron laboradas por las trabajadoras al momento de la inspección, para así dejar constancia de que las trabajaron, lo cual no ocurrió, por tanto mal podía condenarse a dicho pago, mucho menos decir que debían pagarse por cuanto no se presentó el libro de horas extras, en consecuencia se configuró el vicio de falso supuesto, pues el acto administrativo dictado distorsiona la real ocurrencia de los hechos y el alcance de las previsiones legales aplicables para tratar de lograr efectos distintos a los que acreditan la realidad de las situaciones, pues no fueron probadas las horas extras laboradas. No hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto administrativo impugnado y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, quien juzga considera oportuno resaltar, en primer término, lo establecido por la jurisprudencia respecto al falso supuesto, el cual ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

En otras palabras, la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) administrativa es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.

Según el autor venezolano E.M., tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

  1. Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

  2. Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

  3. Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

En el caso de marras, la recurrente afirma que se condenó al pago de horas extras sin que las mismas hubiesen sido probadas por las trabajadoras, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, que por el contrario, por no haber consignado la parte patronal el libro de horas extras se consideró que debe pagarlas.

Al respecto, observa quien aquí decide, según se desprende del expediente administrativo en cuestión, que la parte recurrente con el objeto de desvirtuar la procedencia de las horas extras reclamadas, se limitó a promover recibos de pago de salario y no presentó el libro de horas extras.

En tal sentido, así como nuestro m.T. ha establecido que la carga de la prueba de las horas extras corresponde al trabajador, de igual modo el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, preceptúa:

Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.

Es decir, que se establece como una obligación patronal llevar el respectivo registro de horas extras, en el que se plasmarían las mismas en caso de laborarse, resultando obligatorio, aun en el caso de no laborarse tiempo extra, llevar el respectivo libro, por lo que en todo caso, la simple negación de laborar horas extras o la no exhibición del libro obligatorio, no enerva lo pretendido por la parte interesada; en todo caso, la no exhibición indica que no se lleva tal libro, y ello no traslada nuevamente la carga probatoria hacia el trabajador, por el contrario, constituiría prueba fehaciente de que en dicha empresa se laboran horas extras, pero no se registran, por tanto mal puede considerarse que se hubiese incurrido en el vicio alegado. Por tanto la sentencia recurrida debe ratificarse en los términos en que fue dictada, estableciéndose a pagar por la recurrente lo correspondiente a los siguientes incumplimientos:

Por horas extras: Bs. 1.231,53.

Por la no inscripción en el IVSS: Bs. 971,70.

Por la no inscripción en el FAOV: Bs. 971,70.

Para un total de TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.174,93).

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante en fecha 26 de febrero de 2013, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana L.C.N.M., contra la P.A. N° 1098-2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo, General C.C.d.e.T., de fecha 02 de noviembre de 2011, en el expediente signado con el N° 056-2011-06-00499. Se anula la Planilla de Liquidación No. 13-864, de fecha 02 de noviembre de 2011, y se ordena al Inspector del Trabajo emitir una nueva planilla de liquidación al mismo contribuyente o deudor por los incumplimientos sancionados, por la suma de Bs. 3.174,93.

CUARTO

Notifíquese al Procurador General de la República, de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil trece (2013), año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SP01-R-2013-27

JFE/mvb.

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