Decisión de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002195

PARTE ACTORA: L.C.S.B., titular de la cédula de identidad N° 3.955.066

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.S. abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.908.-

PARTE DEMANDA: CVG INTERNACIONAL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE NATURALEZA LABORAL. (INAMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)

I

Se inició la presente acción por declinatoria de competencia sentenciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual correspondió conocer por distribución aleatoria al tribunal que hoy se pronuncia, siendo así en fecha 05 de agosto de 2014 se da por recibido y en fecha 06 de agosto de 2014, se dicta auto en el cual se ordena despacho saneador, pues este juzgador aprecia que el escrito libelar no esta adecuado a los términos de la N.A.L. y esencialmente no se observan los cálculos y especificación matemáticas, por lo que se ordena subsanar según el texto que se trascribe parcialmente: “(…)Recibido como ha sido el presente expediente, proveniente por declinatoria de la jurisdicción contenciosa administrativa, se hace necesario que la parte actora proceda a adecuar su demanda según los extremos legales señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con la N.S.L. que a su decir le es aplicable, en especial se requiera la ilustración expresa de los históricos salariales, la presentación expresa de los conceptos y operaciones matemáticas de sus cálculos. (…)”, así las cosas, se libra la respectiva Boleta de Notificación, y en ese estado siendo la fecha 11 de agosto de 2014, la parte actora presenta escrito en el cual manifiesta subsanar el libelo. Por lo que éste Juzgado Sustanciador pasa a verificar el cabal cumplimiento de lo requerido por el órgano jurisdiccional.

II

Este Juzgado estando dentro de lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, dada la circunstancia procesal del ordenado despacho saneador, pasa a verificar el cabal cumplimiento de lo requerido por éste Tribunal mediante el auto de fecha 06 de agosto de 2014, es así, que el tribunal verifica, sobre lo requerido en el despacho saneador, que la parte actora no cumplió con lo solicitado, pues en su escrito de “subsanación” solo se limitó a desarrollar una narrativa, plagada de términos descontextualizados y que en criterio de este juzgador se constituye como una pésima técnica de redacción libelar, identificada con practicas vetustas y ampliamente superadas en el nuestro moderno foro laboral, todo ello, por lo evidentemente alejado de la simplicidad semántica que incluso en sus sentencia expone sabiamente nuestra Sala Social, sin embargo, aun respetando la técnica del accionante, la cual no es compartida por este Tribunal, lo importante y objetivamente valorado es que no se cumplió con lo requerido, pues no se ilustró en forma alguna los históricos salariales, ni la presentación expresa de los conceptos y operaciones matemáticas de sus cálculos, con el detalle mínimo racionalmente procedente, pues a pesar de que se coloca algunas operaciones, las mismas son globales y no detalladas, lo cual impide verificar la correcta procedencia de la norma contenida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, finalmente y no menos importante se constituye la circunstancia de que el escrito consignado como escrito de subsanación carece de firma, por lo que se le hace un llamado a los colegas abogados a firmar sus escritos y diligencias, pues no es suficiente suscribir el comprobante de recepción de documentos que no es el documento propiamente tal y para sustentar la autoria de los mismos se hace imperativo que estén suscritos por los redactores o los presentantes de dichos instrumentos, en conclusión se omitió hacer mención expresa a los aspectos requeridos por el Tribunal, lo cual resulta determinante para el avance armonioso del proceso.

Expuesto lo anterior, y conforme al contenido de escrito de demanda y la diligencia de “subsanación” presentado, es forzoso para éste Juzgador declarar que la subsanación ha sido deficiente, por cuanto no se le dio cumplimiento al requerimiento solicitado por éste Tribunal, y se pasa a decidir sobre la admisibilidad de la demanda:

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

LA INDAMISIBILIDADA DE LA DEMANDA, intentada, por la ciudadana L.C.S.B., titular de la cédula de identidad N° 3.955.066, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, contenida en el asunto Nº AP21-L-2014-002195; Todo de conformidad a los preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

Dado que la parte se encuentra a derecho y se ha realizado pronunciamiento dentro del lapso, y el mismo no afecta u obra contra intereses patrimoniales ni directos ni indirectos de la Republica no se requiere notificación.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 204° y 155°.

El Juez Titular

Abog. A.F. ABREU P.

El Secretario

Abog. Oscar Castillo.

En esta misma fecha (12-08-2014) se público y registro la anterior decisión,

El Secretario

Abog. Oscar Castillo.

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