Decisión nº 391 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL,

Con sede en Maracaibo.

Expediente: 6583 No. 391

MOTIVO: ABSTENCION DE REGLA. (QUERELLA)

PARTE RECURRENTE: La ciudadana L.E.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.535.805, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio J.D. NAVA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.750 y del mismo domicilio.

PARTE RECURRIDA: SECRETARIA DE EDUCACION DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 30 de Junio de 2000, se le dio entrada a la presente causa, y en fecha 10 de Julio de 2000, se solicitó Antecedentes Administrativo.

En fecha 04 de Agosto de 2000, se libraron los recaudos de solicitud de Antecedentes; siendo ésta la última actuación, quedando desde esa fecha paralizado el proceso.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 04 de Agosto de 2000, hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues la recurrente, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hizo.

Pero a su vez, también se subsume este asunto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

.

Cabe destacar la importancia que ha establecido y reiterado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la institución de la perención en el sentido de que no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.-

Por ello, visto que la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido dicho lapso sin actividad alguna, y siendo que la misma se produjo antes de comenzar el lapso de Ley para dictar sentencia, resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.-

II DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Recurso de Abstención de Regla interpuesto por ciudadana L.E.D.V. contra la SECRETARIA DE EDUCACION DEL ESTADO ZULIA.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M.

ABOG. D.R.P.S.

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 391, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S.

GUdeM/DPS/f*.-

Exp. Nº 6583

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