Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANMCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

CORO, 20 DE DICIEMBRE DE 2006.-

AÑOS: 195 Y 146

EXPEDIENTE Nro. 13.743-2006

DEMANDANTE: L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.833.436 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: F.A. DUNO SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 111.914.

DEMANDADO: A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.475.862 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: G.A.V.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 45.731.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

Se inicia el proceso, por demanda de Incumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana L.G.G., asistida por el abogado en ejercicio F.D.S. ambos identificados en autos, contra el ciudadano A.C. también identificado en autos: Manifiesta la parte actora que en fecha 18 de abril de 2000 suscribió en forma verbal un contrato de arrendamiento con el demandado, sobre un inmueble (vivienda) ubicada en la Urbanización Independencia III etapa, vereda 15, casa Nro. 13 de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., la cual le pertenece según documento registrado en la oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda, bajo el Nro. 17, folios 63 al 65, Tomo segundo, tercer trimestre de fecha 16 de octubre de 1.982, asimismo el lapso de arrendamiento fue fijado por un año, con posible renovación, por acuerdo entre las partes, siempre y cuando no hubiese incumplimiento por parte del arrendatario, manifiesta la demandante, que este contrato de arrendamiento, posteriormente se recondujo en el mes de abril de los años 2001, 2002 y 2003 respectivamente. Es el caso que desde el mes de mayo de 2003 el demandado A.C., se ha venido insolventando en el pago de los cánones de arrendamiento, la cual se encuentra fijada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, prolongándose al tiempo de seis (06) meses consecutivos, incumpliendo con su obligación de cancelar el 30 de cada mes, asimismo la vivienda ha venido presentando deterioros sin que este efectúe alguna gestión para arreglar y mantener el inmueble, incumpliendo con la obligación de mantener la casa dada en arrendamiento en buen estado, en vista de que se agravaba el problema, le solicite el abandono voluntario en fecha 02 de diciembre de 2003, el demandado se negó tanto a desalojar como a efectuar las reparaciones del inmueble, es asi como en fecha 14 de febrero de 2004, suscribí un convenio con el demandado, mediante documento privado para que procediera a desocupar la vivienda, inútiles han sido las gestiones para que el demandado me entregue el inmueble dado en arrendamiento y es así como desde marzo de 2004 hasta la presente fecha el demandado le adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) por concepto de veintiuna (21) mensualidades vencidas a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. Asimismo el demandado se ha atrasado en el pago de los servicios básicos tales como agua, luz y teléfono, por lo que me he visto en la obligación de cancelarlos para evitar una daño mayo e interrupción de los mismos, por lo que le adeuda los pagos de fecha 18 de agosto de 2005, la cantidad de cuarenta y un mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 41.150,oo), recibo de fecha 10 de octubre de 2005, por la cantidad de cuarenta y cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 45.400.oo), recibo de fecha 10 de octubre de 21005, por la cantidad de veintidós mil seiscientos bolívares (Bs. 22.600,oo), recibo de fecha 03 de noviembre de 2005, por la cantidad de diez mil setecientos noventa y ocho bolívares con once céntimos (Bs. 11.798,11)recibo de fecha 06 de diciembre de 2005, por la cantidad de doce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 12.400,oo) y recibo de fecha 11 de enero de 2005, por la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,oo), los cuales consigna a la demanda. Continua manifestando la demandante, que en relación al servicio de energía eléctrica, el demandado adeuda desde el 12 de enero de 2006, la cantidad de ciento treinta y tres mil cuarenta bolívares (Bs. 133.040,oo) por concepto de treinta mensualidades de energía eléctrica vencida. Por las razones antes expuestas es por lo que acudo al organo jurisdiccional para demandar como formalmente demando al ciudadano A.C., para que convenga en la presente demanda o en su defecto sea condenado por este tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

Resolución del contrato verbal de fecha 18 de abril de 2000. SEGUNDO: La desocupación inmediata y sin plazo alguno del inmueble. TERCERO: El pago de la cantidad de cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs. 4.200.000,oo) por concepto de mensualidades vencidas. CUARTO: El pago de los recibos de los servicios básicos señalados. QUINTO: Las reparaciones necesarias y urgente para el mantenimiento de la cosa dada en arrendamiento. SEXTO: El pago de las costas y costos procesales en el presente juicio. SEPTIMO: Solicita la medida de embargo sobre bienes muebles del demandado y OCTAVO: Medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) y solicita sea citado el demandado en su domicilio Urbanización Independencia tercera etapa, vereda 15, casa Nro. 13.

La parte actora reformó su demanda referente a los puntos tercero y cuarto, en los cuales fijó el pago de los cánones de arrendamiento en CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES y fijó en CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUARENTA BOLIVARES, por concepto de facturas telefónicas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El demandante fundamenta su acción en las siguientes normas, artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamiento, artículo 1.167 del Código Civil y 1.264 ejusdem.

MOTIVOS PARA DECIDIR LA CUSTIÓN PREVIA OPUESTA

En fecha 27 de enero de 2006, este Juzgado procedió a admitir la presente demanda por cuanto no es contraria a derecho, ni al orden público, a las buenas costumbres o/a disposición expresa por ley alguna, se ordenó la citación del demandado A.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la citación, para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En fecha 01 de febrero de 2006, la demandante L.G., otorga poder apud acta al abogado F.D.S., la secretaria titular certifica dicho otorgamiento. En fecha 02 de febrero de 2006, el tribunal revoca por contrario imperio el auto de admisión de la demanda por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento de fecha 27 de enero de 2006, por haberlo admitido por procedimiento ordinario, siendo lo correcto el procedimiento breve, como lo establece el nuevo decreto con rango y fuerza de la Ley de arrendamiento inmobiliario. En fecha 09 de febrero de 2006 el apoderado de la parte actora ratifica su solicitud sobre las medidas. En fecha 17 de febrero de 2006 el apoderado de la parte actora, reforma la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformulo solo los particulares tercero y sexto de su petitorio, los cuales se fundamentan en TERCERO: Al pago de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo), por concepto de todos y cada uno de los cánones de arrendamientos vencidos, contados a partir desde marzo de 2004 hasta la presente fecha y SEXTO: A pagar las costas y costos procesales incluyendo honorarios profesionales de abogados, estimándose en un millón quinientos veinticuatro mil quinientos sesenta y seis bolívares (Bs. 1.524.5666,oo), calculando en base al treinta (30%) por ciento de la demanda. En fecha 10 de marzo de 2006, este tribunal admite la reforma y fija la citación y contestación de la demanda, una vez que conste en autos la citación del demandado. Ene fecha 02 de febrero de 2006, el apoderado de la parte actora solicita la citación cartelaria del demandado, por cuanto ha sido imposible su citación personal, posteriormente se libró carteles, para ser publicados por los Diarios La Prensa y El Falconiano, se agregaron los carteles. En fecha 06 de julio de 2006, el demandado A.C. se da por citado y en fecha 11 de julio de 2006, otorga poder apud acta al abogado en ejercicio G.A.V.S., acto que es certificado por Secretaria Titular de este despacho. En fecha 11 de julio de 2006, estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda el demandado lo hace de la siguiente manera: “Paso a promover en este acto de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el artículo 346, ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil. la cuestión previa, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 y procedió a contestar al fondo de la demanda de la siguiente manera: Negó, rechazo y contradijo, impugnó y desconoció la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado, asi como las pruebas promovidas incoadas en su contra por la ciudadana L.G., niega, rechaza y contradice lo indicado por la parte actora que firmó el contrato de arrendamiento y se recondujo en el mes de abril en los años 2001, 2002 y 2003, ya que también se recondujo el contrato de arrendamiento verbal por los años 2004, 2005 y 2006, ya que no se le participó la intención de no renovar el contrato de arrendamiento que los une, en el segundo aparte, negó, rechazó y contradijo, que no haya cancelado los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004. enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006”.

Ahora bien, esta juzgadora en razón de que en la presente demanda se opuso cuestión previa, de conformidad con lo pautado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios el cual establece:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en sentencia definitiva...................

La parte demandada opone cuestión previa por cuanto incorrectamente ilegalmente se ha interpuesto por ante este despacho acción por Desalojo de inmueble, Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal a tiempo indeterminado, Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios sobre un inmueble arrendado por tiempo indeterminado por la ciudadana L.G., solicitado en base a los literales A y E del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento y los artículos 1,167 y 1.264 del Código Civil, razones los cuales se interpuso cuestión previa de conformidad con el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta juzgadora. Al analizarse la cuestión previa opuesta, que el actor presenta escrito de subsanación, ya que expuso que no pretende hacer acumulación prohibida, sino que la demanda se trata de un desalojo.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el demandante de autos en fecha 14 de julio de 2006, subsana voluntariamente la cuestión previa opuesta aclarando que su demanda está fundamentada en desalojo tal como se establece en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su ordinal “A”, por lo que esta juzgadora considera subsanada la cuestión previa opuesta y pasa a decidir al fondo y asi se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA

Observa esta juzgadora. Que el demandante acompaña su demanda con documento debidamente registrado en la oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del cual se evidencia la propiedad del inmueble objeto del presente desalojo.

Original y copia de un acuerdo entre las partes en litigio para la entrega del inmueble en cuestión copias de recibos de la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela, , relación de pago del Servicio de Luz y Fuerza Eléctrica.

Ester tribunal pasa dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

El actor consigna documento emitido por la oficina inmobiliaria de Registro del Municipio M.d.E.F., en el cual se evidencia la propiedad del inmueble objeto de la presente diatriba, se observa en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

Que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competente con arreglo a las leyes.

La copias presentadas por el actor en ningún momento fueron tachadas ni desconocidas por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigno, esta prueba constituye un medio probatorio, en lo referente a la propiedad de la vivienda en la cual se solicita el desalojo, cuestión que no esta en discusión por lo que esta juzgadora le da valor probatorio a la presente prueba y asi se decide.

Promueve, documento en el cual tanto el demandante como el demandado acuerdan un arreglo amistoso en el cual dictaminan que el contrato verbal de arrendamiento terminará al final de la segunda quincena del mes de abril, en cuanto a este particular, se observa que en el punto cuarto de la contestación al fondo de la demanda, el demandado , impugna y desconoce dicho documento en razón de que el mismo adolece de vicios como enmendaduras y tachaduras que lo hacen nulo, es evidente que el documento en cuestión tiene tachaduras a la altura de la fecha de emisión del presunto acuerdo, a este respecto esta juzgadora no le da valor probatorio a la presente prueba en razón de que la misma fue objeto de desconocimiento y el actor no lo ratifica razones suficiente para no darle valor probatorio y asi se decide.

Consigna asimismo, copias simples de facturas de la compañía nacional teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), a este respecto el demandado niega y rechaza e impugna dichos recibos, aduciendo que la línea telefónica se encuentra a nombre de la arrendadora y no de el, lo que hace entender, que quien tiene la obligación de cancelarlo es la demandante. A este respecto se observa que la prueba promovida fue en su oportunidad impugnada y rechazada por la parte demandada y la misma en ningún momento ha sido ratificada por la demandante de autos, ya que las mismas son pruebas documentales, las cuales para hacerlas valer se pudiere solicitar la remisión de un oficio, para el tercero de fe publica que fueron canceladas dichas facturas. En el presente caso, se observa que dichas pruebas presentadas en copias simples no surten valor probatorio, y asi se decide.

Esta juzgadora ya declarada sin valor probatorio la prueba anterior, hace un análisis de lo expuesto por la parte demandada, referente a que si la línea telefónica está a nombre de la demandante de autos debe ser cancelada por ella, me permito indicarle al demandado que cuando se transforma en inquilino cualquier persona, los servicios básicos y la línea telefónica quedan al libre uso del inquilino, quién tiene el debe de cancelar obligatoriamente cada ames por su uso, amen de que le sea alquilada la residencia sin agua, luz ni teléfono, estos servicios son de vital importancia para quién arrienda un local o vivienda y por ende debe responder por su cancelación..

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, promueve Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el demandado promueve la presente prueba para demostrar y comprobar la falsedad del supuesto alegado por la demandante, en cuanto a que supuestamente su casa se encuentra deteriorada y que no se le encuentra alquilada a su poderdante, a este respecto observa esta juzgadora que la presente prueba demuestra la existencia de un contrato entre ambas partes y que la vivienda ha sido entregada y que no se encuentra en estado de deterioro, en la Inspección realizada se observó que dicha vivienda vive un sobrino de la ciudadana L.G., que la misma se encuentra recién pintada con pintura de caucho y que se encuentra en buen estado toda la residencia, a este respecto esta juzgadora debe darle valor probatorio a la presente inspección, ya que de ella se evidencia que la vivienda objeto de la presente demanda de desalojo, el demandado de autos la entregó y no dejó en malas condiciones la vivienda. Por lo que se le da valor probatorio y asi se decide.

En cuanto a las posiciones juradas, las mismas no se valoran en vista de que no se llevaron a cabo y asi se decide.

Esta Juzgadora en vista de los alegado y probado en autos observa, que la presente demanda esta motivada por un desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 en su ordinal primero de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que el actor no demuestra que el demandado incumplió con el pago de cánones de arrendamientos, ya que sus probanzas solo nos indican la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, de igual manera el demandado en su escrito de contestación e la demanda alegó que siempre canceló los cánones de arrendamiento, asimismo la inspección judicial practicada por este despacho, se evidenció el buen estado de la vivienda, y que la misma había sido desalojada anteriormente, por lo que en la presente demanda ya se cumplió con el desalojo, no se demostraron falta de pago de cánones de arrendamientos ni falta de pago de los servicios públicos por lo que se debe declarar parcialmente con lugar y asi se decide.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de desalojo, incoada por la ciudadana L.G. en contra del ciudadano A.C., en razón de la existencia de un contrato verbal expuestos por las partes.

  2. Se deja establecido que la parte demandante, ya está en posesión de la vivienda objeto de la presente demanda.

  3. No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.

  4. De conformidad con lo pautado en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia cerificada para el archivo.

  5. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. N.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR

AB. C.H.

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (0945 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.

LA SECRETARIA TITULAR

AB. C.H.

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