Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 4 de noviembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-001634

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana L.J.G.G., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 7.558.910.

BENEFICIARIOS: Los ciudadanos J.M.R.G., J.E.R.G., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 17.700.291 y 19.455.225, y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.584.122, de 16 años de edad respectivamente.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 30 de septiembre de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la abogada S.H., inpreabogado Nº 81.067, a petición de la ciudadana L.J.G.G., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 7.558.910; quien solicito que se les declare a sus hijos los ciudadanos J.M.R.G., J.E.R.G., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 17.700.291 y 19.455.225, y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.584.122, de 16 años de edad respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante NAUDY M.R.C., quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.512.267. Acompañó junto con el Libelo Copias Certificadas de las actas de nacimientos de los hijos del causante, cursante a los folios 5, 6, 7 y 8 del expediente; Copia Certificada Acta de Defunción del causante NAUDY M.R.C., quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.512.267, cursante al folio 9 del presente asunto y Copias Fotostáticas de las cedulas de identidad de la solicitante, del de cujus y de sus hijos cursante al folio 4 del expediente.

En fecha 3 de octubre de 2013, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 11 de octubre de 2013, a las 10:00 a.m., compareciendo la solicitante acompañada de los testigos promovidos en el presente asunto antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia para que rinda declaración.

A los folios 13 y 14 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos E.A.G.G. y L.A.M.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.646.640 y 17.770.278 respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio San F.d.e.Y.; y la segunda en el municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas compareció la solicitante la ciudadana L.J.G.G., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 7.558.910, asistidas por los abogados S.H. y VERUSKA PARRA ESCALONA, inpreabogados Nros 81. 067 y 186.111 respectivamente, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:

De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación y oídas declaraciones de los testigos promovidos en su debida oportunidad, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nº 55 del año 1997, emitida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano J.M.R.G., signada con el Nº 114 del año 1986, emitida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano J.E.R.G., signada con el Nº 73 del año 1989, emitida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente. 4) Copia certificada del acta de defunción del de cujus NAUDY M.R.C., emanada por la Unidad Hospitalaria del Municipio San F.d.E.Y., signada con el Nº 754-04 del año 2013, cursante al folio 9 del presente asunto, la utilidad y pertinencia de la prueba es para probar el fallecimiento del de Cujus. Así como las declaraciones de los testigos ciudadanos E.A.G.G. y L.A.M.M., venezolanos y titulares de la cedula de identidad Nros 11.646.640 y 17.770.278 respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio San F.d.e.Y., y la segunda domiciliada en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, quienes fueron contestes en sus afirmaciones, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Evacuadas todas las pruebas anteriormente mencionadas, las mismas son valoradas y otorgándoles su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA a los ciudadanos J.M.R.G., J.E.R.G., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 17.700.291 y 19.455.225, y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.584.122, de 16 años de edad respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano NAUDY M.R.C., quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.512.267, quien falleció ab-intestato, el día 20 de agosto del año 2013, en su condición de hijos respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte que los produjo. Déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:44 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. K.P.

ASUNTO: UP11-J-2013-001634

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