Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No 2

Barinas, 28 de Julio de 2006.

195º y 146º

EXPEDIENTE N° C-5732-05

NARRATIVA

En fecha 04/08/2.005, se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO fundamentado en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, mediante demanda y recaudos acompañados suscrita por la ciudadana L.J.D.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.329.847, asistida por el Abogado en Ejercicio J.F., inscrito en el Inpreabogado Nº 507, madre del adolescente C.E. de trece (13) años de edad, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez demostrare el abandono material voluntario e injustificado que en su perjuicio efectuó su cónyuge el ciudadano H.A.V.R..

En fecha 11/08/2.005, al folio 14 fue admitida cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ordenándose la citación del ciudadano H.A.V.R., asimismo fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Obligación Alimentaria se solicitaron traer a los autos pautas especificadas del ingreso del demandado, Régimen de Visitas y en cuanto a la Guarda y Custodia del adolescente C.E.,se le acordó provisionalmente a la ciudadana L.J.D.D.V.. Se abrió Cuaderno Separado de Medidas por medio del cual se acordó Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre el inmueble solicitado.

Al folio 15 consta Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio debidamente firmada consignada por el alguacil F.C. en fecha 21/09/2.005 al folio 19 y vto.

Al folio 16 consta Boleta de Citación librada al ciudadano H.A.V.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.003.480, debidamente firmada consignada por el alguacil A.R.S.L. en fecha 28/09/2.005, cursante al folio 20 y 21.

Cursa al folio 17 oficio de fecha 26/08/2.005, proveniente del Ministerio de Interior y de Justicia, Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, constante de un (01) folio útil, por medio del cual le informa al tribunal que el inmueble solicitado en fecha 11/08/2.005, no le pertenece al ciudadano H.A.V.R., sino a la ciudadana E.C.. Debidamente agregado el oficio por este tribunal en auto expreso en fecha 20/09/2.005 como consta al folio 18.

En fecha 14/11/2.005 al folio 22 siendo el día y hora señalados para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, cursa acta en la cual se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del tribunal compareciendo la parte demandante ciudadana L.J.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.329.847, debidamente acompañada con el abogado en ejercicio J.F. A., inscrito en el Inpreabogado Nº 507, no compareció la parte demandada Ciudadano H.A.V.R., titular de la cédula de Identidad N° V-3.003.480, ni por sí ni por medio de Apodera Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto. Asimismo el demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos

En fecha 16/01/2.006 al folio 23 siendo el día y hora señalados para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, cursa acta en la cual se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del tribunal compareciendo la parte demandante ciudadana L.J.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.329.847, debidamente acompañada con el abogado en ejercicio J.F. A., inscrito en el Inpreabogado Nº 507, no compareció la parte demandada Ciudadano H.A.V.R., titular de la cédula de Identidad N° V-3.003.480, ni por sí ni por medio de Apodera Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto, insistiendo la parte actora en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda

En fecha 24/01/2.006 al folio 24 cursa diligencia suscrita por la ciudadana L.J.D., debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio J.F., por medio de la cual declaró insistir en el presente procedimiento.

En fecha 25/01/2.006, corre inserto al folio 25 auto en el cual por transcurrido íntegramente el lapso de contestación de la demanda, sin haberse producido la misma se fijó el Décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tenga lugar con las formalidades de ley el acto oral de pruebas.

Al folio 26 cursa Acto ORAL DE PRUEBAS de fecha 23/02/2.006,al que compareció la ciudadana L.J.D.F., debidamente asistida por la Abogado en ejercicio J.F.A., Inpreabogado N° 507, y no compareció la parte demandada ciudadano H.A.V.R., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; comparecieron los testigos promovidos ciudadanos A.A.D. y A.B.D.P., titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.269.448 y 11.162.775, quienes fueron interrogados por separado de viva voz según interrogatorio aportado, al final de cuya acta el tribunal declaró reservarse el lapso de ley para dictar sentencia definitiva luego de que fuera oído el adolescente, a los fines previstos en los artículos 351 y 80 LOPNA.

Cursa Acta al folio 29 de fecha 13/07/2.006 por medio de la cual se escucho al adolescente C.E.V.D. de catorce (14) años de edad.

En estado de sentencia la presente causa desde la fecha 13/07/2.006.

Vistas sin conclusión de las partes en la oportunidad del acto oral de pruebas.

Cumplidos como han sido los trámites, lapsos y términos procésales, se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, respetando el orden cronológico con que otras causas anteladamente se hallaban para sentencia, tomando en cuenta su importancia y complejidad, se toma para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: copia certificada de la Partida de Nacimientos del adolescente C.E.V.D., de catorce (14) años de edad, donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso, inserta al folio 11 que al tratarse de documento emanado de funcionarios públicos competentes para ello de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “i” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Obligación Alimentaria, Guarda y Régimen de Visitas sobre el Adolescente involucrado. TERCERO: Que debidamente citado mediante boleta como fue el demandado de autos, en la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio 14/11/2.005, compareció la parte actora ciudadana L.J.D., asistida por el abogado en ejercicio J.F.A., INREABOGADO N° 507 y no compareció el demandado ciudadano H.A.V.R., ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, por lo que el demandante manifestó insistir en su demanda quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos a la oportunidad del primer acto conciliatorio; En dicha oportunidad 16/01/2.006, compareció la demandante ciudadana L.J.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.329.847, asistida por el abogado en ejercicio JOEGE FAJARDO ASTETE, INPREABOGADO N° 507, y no compareció el demandado ciudadano H.A.V.R., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto, declarando la misma insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. CUARTO: En el ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 23/02/2.006, compareció la ciudadana L.J.D., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.F.A., Inpreabogado N° 507 y no compareció la parte demandada ciudadano H.A.V.R., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; compareció los testigos promovidos ciudadanos A.A.D. y A.B.D.P., titulares de las cédulas de Identidad Nros V-9.269.448 y V-11.162.775, quienes respondieron al interrogatorio aportado resultando sus dichos no contradictorios tanto en los particulares interrogados por el promovente como en las aclaraciones que se le exigieron por quién aquí sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 487 del CPC y 474 LOPNA a los fines de la búsqueda de la verdad real como principio que informa esta especialísima materia conforme ordena el Artículo 450 literal “J” LOPNA, deponiendo en términos concretos: CONOCER A LOS CÓNYUGES L.J.D.F. Y H.A.V.R., CONOCER SU ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL, CONOCER EL TRATO DURO, CARENTE DE CARIÑO DEL ACCIONANTE HACIA LA ACCIONADA, ASI COMO EL ABANDONO ESPIRITUAL DESDE LA FECHA 25-01-2003 EN QUE MANTUVO EL ACIONADO A LA ACCIONANTE, ASI COMO EL ESFUERZO DE LA MISMA EN LA MANUTENCION DE SU HOGAR, MEDIANTE CONOCIMIENTO PROPIO DE TALES HECHOS; QUINTO: Que habiéndose OÍDO DE CONFORMIDAD CON LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 80 LOPNA, al adolescente C.E.V.D., de catorce (14) años de edad, COMO MEJOR CONOCEDOR DE SU VIDA E INTIMIDAD FAMILIAR, EXPUSO AL FOLIO 29: “que convive con su papá H.A.V., desde hace como dos años, cuando su mamá se separó de ellos, expuso que tiene dos hermanos mayores en doble conjunción que viven con una tía materna en Maracaibo por razones de estudio desde hace como cuatro meses, señaló que sus padres tienen tiempo de separados espiritualmente es decir vivían bajo el mismo techo pero sin hacer vida de esposos como desde hace siete años, y fue hace dos años que su mamá se fue de la casa donde vivían pues se enamoro y se fue a convivir con su actual pareja, expone que a su entender sus padres ya el afecto lo habían perdido, no obstante ninguno se falto el respeto, ni agredió sin razón durante ese tiempo de separación espiritual, pese a su convivencia bajo un mismo techo, señala que su papá era mayor que su mamá, que actualmente su papá tiene 63 años y su mamá 46 años, su mamá rehizo su vida y su papá aún no, expone ve regularmente a su mamá pues vive a 04 cuadras de la casa, que le ayuda en sus gastos, que él mismo se lava y plancha, que entre su papá y él cocinan, que su papá vive de hacer viajes a P.L. llevando frutas que no se consiguen allá, expone querer seguir viviendo con su papá y visitar a su mamá, expuso que su papá siempre ha sido un hombre de carácter fuerte duro, correcto, que trató a su madre con dureza, sin cariño, piensa que porque el casi siempre se la pasaba trabajando, expone que hubo un tiempo en que no trabajaba porque no tenía carro y durante ese tiempo no ayudó con los gastos de la casa, pero que recuerda que llevaba lo que podía para la casa, señala que durante esos siete años, no se cruzaban palabra sus papás salvo para pelear por cualquier asunto sin importancia, no recuerda que esta situación se halla generado por falta de su mamá, es decir porque existiera en esa oportunidad otra posible pareja por parte de ella.” (LO DESTACADO EN NEGRITAS ES NUESTRO) SEXTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos sus reglas de valoración conforme al Artículo 483 LOPNA no estarán sujetas a las reglas del derecho común y deberán ser apreciadas conforme los criterios de la libre convicción razonada del juez fundamentada en los principios de equidad y de justicia, lo cual será adminiculado a los principios rectores en la materia (art. 450 LOPNA) de amplitud de los medios probatorios, poderes del juez en la conducción del proceso y de la búsqueda de la verdad real a la cual se debe conforme las disposiciones y principios del artículo 450 literales “a”, “j” y “k” LOPNA para decidir y ASÍ SE DEJA POR SENTADO SEPTIMO: Resultando pertinente a este tribunal precisar sobre el contenido y alcance doctrinario de la causal de divorcio invocada por las partes , esto del ABANDONO VOLUNTARIO nos enseña que se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO: Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito sexual por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. SEPTIMO: Que habiendo sido legalmente citado el demandado según consta de autos, éste no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil y que no habiendo promovido ni evacuado medio probatorio alguno que desvirtuará tales dichos en la oportunidad del acto oral de pruebas, el mismo resultó confeso en todas y cada una de las aseveraciones hechas al libelo, EN lTANTO ESTAS NO CONTRARIEN EL PRINCIPIO DE LA SUPREMACIA DE LA VERDAD QUE IMPERA EN ESTA ESPECIAL MATERIA, según el artículo 450 Y 461 LOPNA. OCTAVO: Del análisis de los particulares arriba señalados, llega a la convicción de quien juzga y decide, de conformidad de las previsiones del artículo 506 y 254 del CPC, concatenado con los principios de amplitud de los medios probatorios, de los amplios poderes del juez en la conducción del proceso, búsqueda de la verdad real y el de la inmediación de la prueba en virtud de la cual quien decide por aprehender personalmente hasta gesticularmente los medios de pruebas evacuados (declaración de testigos y de parte, relatos de niños y adolescentes en aspectos de su intimidad familiar) conforme las disposiciones del artículo 450 literales “A”, “J” y “K” LOPNA, que la presente acción DEBE PROSPERAR por haber quedado demostrada la causal del abandono tanto material como moral invocada cometida por el cónyuge accionado en perjuicio de la cónyuge accionante Y ASI SE DECLARA Y DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentado en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana L.J.D.F. contra su cónyuge el ciudadano H.A.V.R., quedando en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 23/07/1983, según acta Nº 007, por ante la Prefectura del Municipio J.C.S., Estado Mérida, y ASI SE DECIDE.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Se confiere la GUARDA JUDICIAL del adolescente C.E.V.D., de catorce (14) años de edad AL PADRE ciudadano H.A.V.R. con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON LA PROGENITORA NO GUARDADORA, a ser ejercido con especial énfasis en el interés superior del adolescente C.E.V.D..

Se fija Obligación Alimentaría a favor del adolescente C.E.V.D., de catorce (14) años de edad, a cargo de la madre ciudadana L.J.D.F. la cantidad mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), todo de conformidad con el artículo 5 ENCABEZAMIENTO, 30 LOPNA y 56 de la Constitución Nacional, en atención a la aptitud físicas para generar recursos económicos por la madre, tomando en cuenta en su fijación, como ingreso probable de la misma un (1) salario mínimo que a la fecha de esta sentencia, resulta en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON 00/100 CTS (Bs. 465.750,00), según decreto N° 4.247, publicado en gaceta 38.372 de fecha 03-02-2006.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo, así mismo notifíquese de la misma mediante boleta a las partes por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2 La Secretaria

Abog. Y.F.G.A.. M.B.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó y certifico la presente sentencia. Conste: La Secretaria, abog. M.B.

Exp. No C-5732-05

YFGG/yg

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