Decisión nº 91 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas.

Cabimas, Seis (06) de Mayo de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO: VP21-R-2008-000037.

PARTE ACTORA: L.J.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.860.089, domiciliada en esta ciudad Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: P.J.D., R.E.A., D.A.Q., N.C. y V.J.C., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.695, 19.536, 40.671, 47.801 y 18.880 respectivamente.-

EMPRESA DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos sociales, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADO JUDICIAL: O.P., D.R.G., Y.P.G., EGLIS MARCANO GONZÁLEZ, EXI ELENA ZULETA MOLERO, GREILY VILLARREAL VELÁSQUEZ, J.L. GUANIPA OCANDO, ZORIDEXI DEL C.L.S., M.J.D. e IRIKU CHACIN CARRASQUERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 46.616, 72.686, 65.180, 40.987, 98.065, 90.593, 96.824, 100.476 y 99.111, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandada:PDVSA PETRÓLEO S.A.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandada de la presente causa PDVSA PETRÓLEO S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha: 20 de Febrero de 2008.

En fecha 25 de Abril de 2008, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo, con sede en la ciudad de Cabimas, dio por recibido el presente asunto; posteriormente el día 29 de Abril del presente año, el Abogado O.G. actuando en representación de la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., consigna escrito mediante el cual persiste en el despido efectuado a la ciudadana L.R.L., e igualmente consigna original de cheque de Gerencia signado con el número 43307619, por la cantidad de Bolívares Bs. 29.222,02 girado a favor de la ciudadana L.R.L., de fecha 02/04/2008 (folios 254 al 260 ambos inclusive).-

Luego en fecha 30 de Abril de 2008, el Abogado R.E.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia impugnó cualquier valor que se le pueda atribuir a las cantidades de dinero explanadas en el escrito presentado por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., en fecha 29 de Abril de 2008. (Folios 261 al 264 ambos inclusive).-

Ahora bien al verificar esta Alzada el caso sub iudice considera necesario visualizar la norma contenida en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresamente señala lo siguiente:

Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir, sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.”

En atención a la norma anteriormente descrita se aprecia que el legislador otorga al patrono la posibilidad que en caso de no querer reenganchar al trabajador, este pueda insistir en el despido, pagando al trabajador las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo como las cantidades que le correspondan al laborante por los conceptos derivados de la relación de trabajo entre otros, la antigüedad, vacaciones utilidades, intereses de prestaciones sociales, más los salarios caídos generados a favor del trabajador en el procedimiento de Estabilidad Laboral; en tal sentido así como la norma transcrita up-supra establece la oportunidad al patrono de poner insistir en el despido con el objeto de dar por terminado el procedimiento de estabilidad laboral, también establece para el trabajador la oportunidad de poder impugnar u objetar las cantidades que fueran consignadas por la patronal demandada, así pues la norma distingue según el momento cuando se realice la consignación correspondiente: si ésta se hace antes de la ejecución del fallo procede una audiencia de mediación y conciliación, y caso que fracase la mediación, el Juez decidirá la procedencia o no de lo invocado por el trabajador. En cambio, si la inconformidad del trabajador respecto al pago surge “estando el proceso en etapa de ejecución del fallo”, el juez instará a las partes a la conciliación, pero no tendrá que decidir sobre el punto porque rige el principio de continuidad de la ejecución que prevé el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anteriormente expuesto a fin de interpretar el alcance del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por fallo de fecha: 02 de noviembre de 2005, sentencia Nº 3284, expediente Nº 05-0368, sentó lo siguiente:

La norma transcrita se refiere al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene el procedimento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…(..)

Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 937 de fecha 09 de mayo de 2006 caso F.R.S. aclaró la decisión mencionada asentando lo siguiente:

(..) En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador debe ser fundamentada por ambas partes ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la Ley Procesal Laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:

1.- Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán su inconformidad, a partir de lo cual el Juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el Juez de Sustanciación deberá remitir la causa al Juez de Juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá a fijar la audiencia de juicio, en las que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuáles se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.

2.- Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el Juez de Juicio o el Juez Superior, éste luego de decidir sobre lo alegado, deberá remitirse la causa al Juez de Sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 ejusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, remitirá la causa al Juez de Juicio y procederá conforme al 150 y siguientes ejusdem, como fue señalado.

3.- Si el patrono insiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo

. (Negritas de este Juzgado Superior del Trabajo)

Al verificar la eficacia de la interpretación que hace la Sala Constitucional del alcance de la norma establecida en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende claramente las distintas fases en que el trabajador en un procedimiento de estabilidad laboral pueda manifestar la inconformidad a las cantidades consignadas por el patrono, llámese por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es decir, cuando la persistencia del despido es realizada durante esta fase del proceso llámese fase de mediación y antes de la ejecución del fallo, en la fase de juicio o en la fase del superior donde dichas incidencias debe ser fundamentada por ambas partes ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con el fin de convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente a dicha inconformidad.

Ahora bien resulta importante determinar en atención al caso bajo examen, en que momento posterior a la persistencia en el despido que realiza el patrono, el trabajador debe impugnar las cantidades consignadas por el patrono.

En atención a lo expuesto, resulta indudable de una simple apreciación de la norma establecida en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la interpretación que realizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias anteriormente transcrita, colegir que el patrono antes de la ejecución del fallo puede persistir en el despido del trabajador y consignar las cantidades correspondientes al pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el trabajador manifestar su conformidad o no de la consignación realizada por la empresa demandada para poner fin al procedimiento de Estabilidad Laboral.-

En este sentido, dado el criterio anteriormente señalado por esta Alzada, quien decide considera necesario acotar las situaciones constatados en el presente caso por cuanto, recibe esta Alzada el presente recurso de apelación en fecha: 25-04-2008 interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo, y posteriormente en fecha: 29 de abril 2007 la representación judicial de la empresa demandada, realizó persistencia del despido realizado a la demandante ciudadana L.R.L. consignado cheque a nombre de la demandante por la cantidad de Bs. F. 29.222,02, verificándose igualmente de los autos que la parte demandante en fecha 30 de Abril de 2008, impugno dichas cantidades de dinero, lo cual establece un desinterés del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, en tal sentido, y en cumplimiento strictus sensus de la norma establecida en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera ineludible esta Alzada la necesidad que el presente asunto sea ventilados por ante el Juez competente con el fin de mediar la solución de las circunstancia detectada en los autos.

En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto esta Alzada considera preciso la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que por distribución corresponda, para que el mismo de fiel cumplimiento a la norma establecida en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la situación verificada por esta Alzada en el caso de marras, es decir, para que convoque a las partes a una audiencia con el fin de resolver el conflicto y en caso de no lograr acuerdo alguno pasa al Tribunal de Juicio con el fin de dilucidar la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

LA REMISIÓN del presente asunto a cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que entre en conocimiento y decisión de la presente causa.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Seis (06) día del mes de Mayo de dos mil Ocho (2.008). Siendo las 12:21 p.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 12:21 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

Asunto: VP21-R-2008-000037.-

Resolución número: PJ0082008000090.

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