Decisión nº OH03-S-2005-000018 de Juzgado Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, NUEVE (09) de Noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: OH03-S-2005-000018

PARTES:

  1. L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 3.823.245 y domiciliada en Sector Las Piedras del Valle, Calle Monseñor Vásquez, Casa S/N, frente a la escuela, Municipio García del estado Nueva Esparta.

    ASISTENCIA LEGAL: Abg. M.C.d.C., Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

  2. L.A.S.L. y G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.786.189 y 10.202.003 respectivamente, el primero nombrado de domicilio desconocido y la segunda mencionada, domiciliada en Urb. R.U., vereda N:74, Sector 03, Casa N:02, Cagua, Sector La Segundera, Estado Aragua.

    De la revisión del presente Asunto correspondiente a COLOCACIÓN FAMILIAR, se constata que en fecha 02-04-2007 fue otorgada la Colocación Familiar en beneficio de las Hermanas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) en el Hogar de su Abuela materna Ciudadana L.V. .

    En Auto de fecha 13-10-2008, esta Jueza se abocó al conocimiento de esta causa, y en fecha 21-05-2009, de conformidad con lo previsto en el Artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 131 ejusdem; acordó la REVISION de la referida Medida, ordenándose la notificación del Ministerio Público y de las Ciudadanas L.V. y G.M., para que comparecieran por ante este Circuito el día 13-07-2009, a fin de realizar la Audiencia en este Asunto de conformidad con lo previsto en el Artículo 485 ejusdem, oportunidad en la cual debían acompañarse de las mencionadas hermanas, a fin de poder garantizar su Derecho a Opinar y ser Oídas previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con las Orientaciones establecidas en las Garantías del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Junio de 2007.

    En la referida oportunidad compareció la ciudadana L.V. y expresó: “Informo al Tribunal que mi nieta (OMITIDO CONFORME A LA LEY) se encuentra viviendo con su mamá en Maracay, y (OMITIDO CONFORME A LA LEY) están aquí en Margarita, yo fui a buscarlas porque su mamá que es mi hija está mal de salud, y el día de hoy no acudieron al Tribunal porque (OMITIDO CONFORME A LA LEY) está en un curso debido a que tiene que presentar una materia y (OMITIDO CONFORME A LA LEY), no pudo asistir, pero me comprometo a traerlas al Tribunal en la oportunidad que se fije a fin de garantizar su Derecho a ser Oídas, en general están bien, un poco rebelde (OMITIDO CONFORME A LA LEY), y en relación con sus padres, tienen contacto con su madre, pero con su papá no han hablado más, él vive en el Zulia, estoy dispuesta a seguir protegiéndolas como lo he hecho desde su nacimiento y que se me otorgue la Responsabilidad de Crianza y en especial su custodia y Representación porque tengo conocimiento de que la Ley fue reformada y que actualmente no puedo brindarles protección a mis nietas por la Medida de Colocación Familiar. Es todo.”

    Asimismo la Abg. M.C.d.C., expresó: “ Solicito a este Tribunal se le conceda la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA incluida la CUSTODIA y la REPRESENTACION de sus nietas a su abuela L.J.V. por cuanto se demuestra de autos que han sido bien atendidas por éstas desde su nacimiento, y en atención a la reforma realizada a la Ley que rige la materia, en cuanto a la Medida de Colocación . Es todo”

    En la misma se fecha se fijó para el día 11-08-2009, la oportunidad para garantizar el Derecho a Opinar y ser Oídas a las Hermanas en mención, levantándose en la referida fecha Acta con ocasión a la comparecencia por ante este Circuito de las referidas Hermanas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, solicitando la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), orientación psicológica para mejorar la relación con su abuela, y (OMITIDO CONFORME A LA LEY) su conformidad en continuar viviendo en el hogar de su abuela materna. Al respecto se indica, que dicha opinión, enmarca uno de los principales derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo ejercicio personal y directo, debe ser garantizado en todos los procedimientos administrativos y judiciales que conduzcan a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados del Interés Superior, y de acuerdo a su desarrollo evolutivo, por lo cual esta Sentenciadora, considera plenamente el consentimiento de las mencionadas adolescentes en relación a los hechos expuestos por ellas, quienes se observaron con buen aspecto general. ASI SE ESTABLECE.

    En Auto de fecha 12-08-2009, se Ofició al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal, a fin de que se brindará orientación psicológica a la adolescente y a la ciudadana L.J.V..

    En fecha 19-10-2009, se recibió Oficio del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal, indicando que la adolescente en mención y su abuela, no acudieron a la cita pautada por el área psicológica.

    En Auto de fecha 22-10-2009, se fijó para el día 03-11-2009, la oportunidad para la comparecencia por ante este Circuito de la ciudadana L.J.V..

    En la señalada oportunidad, compareció la ciudadana L.J.V., debidamente asistida por la Abg. M.C.D.C., Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y expresó: “Informo al Tribunal que no acudí a las evaluaciones Psicológicas con el Equipo Multidisciplinario porque no sabía que tenía que venir en compañía de mi nieta (OMITIDO CONFORME A LA LEY), creía que era ella sola la que tenía que asistir, además mi nieta ya no está conmigo, se lo he informado a su mamá (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y ella me dijo que venía a buscarla, mi hija no acudió al Tribunal el día de hoy como se solicitó, porque me dijo que podía venir después, además tiene que pedir permiso en el colegio para que los muchachos no tengan problemas de perder clase, aclaro que solo (OMITIDO CONFORME A LA LEY) es la única nieta que sigue viviendo conmigo y está estudiando noveno grado, y en este acto consigno su constancia de estudio para demostrar que es cierto lo que digo, porque como dije anteriormente mi otra nieta (OMITIDO CONFORME A LA LEY) vive con su madre (OMITIDO CONFORME A LA LEY) en Maracay. Es Todo”

    Asimismo la Abg. M.C.D.C., señaló: “Visto lo manifestado por la ciudadana L.J.V., y el contenido de las actas procesales, y por cuanto con la Reforma realizada a la Ley solo se concede la Colocación Familiar cuando los niños, niñas y adolescentes vivan con terceras personas, es por lo que en este Acto solicito se otorgue a la referida ciudadana, la Responsabilidad de Crianza incluida la Custodia y Representación de su nieta (OMITIDO CONFORME A LA LEY) a su abuela materna. Es todo”

    Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen,

    En tal sentido, corresponde definir la figura de Colocación Familiar, la cual se encuentra consagrada en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece:

    La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo

    . (Subrayado del tribunal)

    Por su parte el artículo 394 de la LOPNNA, define el concepto de Familia Sustituta:

    Se entiende por familia sustituta aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

    (Resaltado del Tribunal)

    Así las cosas, es importante mencionar el criterio sostenido de la Dra H.B., en la ponencia publicada en IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA REFORMA, página 233 y 234, en la cual se expresa, que:

    Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial … Ello ha permitido entender cómo una abuela o una tía, siendo familia de origen de un niño, niña o adolescente, pueda constituirse en una familia de origen y, poder así, otorgársele la guarda y representación del mismo

    . (Subrayado del Tribunal)

    De igual modo, el Artículo 397-D ejusdem, señala que:

    INTEGRACION O REINTEGRACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEPARADOS O SEPARADAS DE SU FAMILIA DE ORIGEN.

    (…) De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños,

    Niñas y Adolescentes, a través de un Programa de Protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente. (…)

    De las normas antes transcritas, así como del análisis doctrinal expuesto, el cual esta sentenciadora comparte ampliamente, se concluye que en este caso no es procedente la figura de COLOCACIÓN en Familia Sustituta, por cuanto, una abuela, no puede ser considerada como tal, toda vez que expresamente el artículo 394 de la ley especial, menciona que la familia de Sustituta es aquella que no esta conformada por la familia de origen ampliada. Y ASÍ SE DECIDE.

    En el caso bajo estudio, se desprende de autos que la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) se encuentra viviendo con su abuela desde hace varios años, hogar en el cual según se desprende de los recaudos consignados, y del Informe Social realizado, así como de lo manifestado por la referida adolescente, se le han garantizado todos sus derechos, de igual manera, su hermana (OMITIDO CONFORME A LA LEY) actualmente se encuentra viviendo con su madre G.M., quien según refirió la ciudadana L.V., vendrá al estado Nueva Esparta a buscar a su otra hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), por tanto, este Tribunal, de conformidad con el contenido de los artículos 05, 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el contenido del artículo 75 de nuestra carta Magna, los cuales garantizan el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a vivir y desarrollarse dentro del núcleo de su familia de origen- extendida, y visto lo manifestado por la mencionada ciudadana y la adolescente en la oportunidad de su comparecencia por ante este Tribunal, en tal virtud, esta jueza partiendo del principio iura novit curia, es decir, que el juez conoce del derecho, procede en este acto a modificar la nomenclatura del presente Asunto, y en consecuencia, procede a Revocar la Medida de COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 02-04-2007, y en consecuencia, le concede a la ciudadana L.V., antes identificada, la CUSTODIA como atributo inherente a la Responsabilidad de Crianza, y su REPRESENTACION de su nieta (OMITIDO CONFORME A LA LEY), no ordenándose el seguimiento previsto en el Artículo 397-D ejusdem por considerarlo improcedente, toda vez que ha estado integrado en su familia de origen ampliada por un tiempo mayor al establecido en dicha norma, en cuyo lapso se le han garantizado todos sus derechos y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En merito de las anteriores consideraciones esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : Otorga a la Ciudadana L.V. , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 3.823.245, debidamente asistida por la Abg. M.C.d.C., Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA INCLUÍDA LA CUSTODIA y REPRESENTACION de la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), titular de la Cédula de Identidad N: 23.589.768 ,de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y será su REPRESENTANTE tanto en las Instituciones Educativas como de S.d.E.N.E. y /o del País, ya sean públicas o privadas, asimismo, podrá viajar con la expresada adolescente dentro del País. Expídase Constancia. ASI SE DECIDE.

    No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente Asunto.

    Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los NUEVE (09) días del mes de Noviembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Jueza

    Abg. E.D.D.

    La Secretaria.

    Abg. M.L..

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