Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoNulidad De Transacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2013-001233

PARTE ACTORA: ciudadana L.M.L.D.M., venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.096.030.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados L.M.S., F.H., A.G.A., J.R. DI G.C., L.R. AMENGUAL BENTACOURT y S.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos 12.477, 33.393, 58.452, 62.095, 76.753 y 79.777, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INMOBILIARIA ROGY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1976, quedando anotado bajo el N°. 49, Tomo 37-A, transformada posteriormente en la Asociación Civil INMOBILIARIA ROGY, domiciliada en Caracas, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotada bajo el N° 30, Tomo 43, Protocolo Primero, en fecha 31 agosto de 1993.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados P.P., V.P., A.R., J.F., EDMERIS G.S.S. y A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.731, 46.868, 37.254, 67.296, 71.839, 76.054 y 54.286, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN. (Sentencia Definitiva)

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación presentado por el abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8723, actuando como representante judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2013 por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, cursante al folio 170 del presente expediente; habiéndole sido asignado el Nº AP71-R-2013-001233.

En fecha 18 de diciembre de 2013, esta alzada le dio entrada al expediente y se fijó el término de veinte (20) días de despacho siguientes a dicha fecha, para que las partes presentaran los correspondientes escritos de informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F.172).

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2013, este Tribunal dijo “vistos sin informes”, en virtud de que vencieron los lapsos tanto para la presentación de los informes como para las observaciones, y conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, entró en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (F.173).

En esta oportunidad, estando dentro del lapso legal correspondiente, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 29 de marzo de 2001, por el abogado L.A.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.L.d.M., mediante el cual incoó la pretensión de nulidad de transacción judicial contra Inmobiliaria Rogy, C.A. (f. 01 al 16).

En fecha 03 de abril 2001, mediante diligencia el apoderado de la parte actora L.R.A.B., consignó para ser agregados en autos, instrumentos fundamentales a la demanda (f.17 al 41).

Previa distribución de ley, le correspondió conocer de la presente demanda al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., el cual por auto de fecha 06 de abril de 2001, admitió la misma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la presente demanda (f. 43).

En fecha 10 de abril de 2011 compareció la abogada S.V.M. en su carácter judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita que se libren boletas de citación a la parte demandada (f.44).

En fecha 14 de mayo de 2001, compareció la abogado J.F., apoderada judicial de la parte demandada y consignó poder notariado, asimismo se dio por citada quedando en cuenta del lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda (f. 49).

En fecha 15 de junio de 2001, se recibió en el tribunal de la causa escrito de contestación por el apoderado judicial de la demanda y sus correspondientes anexos (f. 53 al 77).

En fecha 18 de julio de 2001 compareció ante el Tribunal de la causa la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción pruebas (f. 83 al 87).

En fecha 24 de septiembre de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción pruebas (f.88 y 89).

En fecha 12 de diciembre de 2001 mediante auto se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. M.C.P. quien en fecha 15 de octubre de 2001 fuera designada suplente especial por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia (f. 90).

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2001 el Tribunal de la causa se pronunció con relación a los escritos de pruebas promovidos por ambas partes (f. 92).

En fecha 18 de enero de 2002, la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia que el tribunal se abocara al conocimiento de la presente causa (f.93).

En fecha 10 de mayo de 2002 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes a los fines de que fueran agregados a los autos (f. 94 al 105).

Mediante diligencia de fecha 19 de Marzo de 2003, compareció la Abg. J.F. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y solicitó que se dictara sentencia en la presente causa (f.106).

Por auto de fecha de 28 de febrero de 2007, se ordeno notificar a la ciudadana L.M.L.d.M., que por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia fue designada juez temporal la Dra. M.A.G.C. para cubrir las vacaciones del juez titular (f.116).

En fecha 15 de febrero de 2012, en virtud de la Resolución N° 2011-0062, en la cual se ordenó que todas aquellas causas que se cursaran en los Tribunales de primera instancia en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal, comprendido hasta el año 2009, fueran remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ese Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sometieran a distribución entre los Juzgados Itinerantes de Primera Instancia designados, se remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Mediante oficio N° 2012-4601 dirigido al ciudadano coordinador de U.R.D.D, remitió el expediente (f.123 y 124). En fecha 12 de abril de 2012, se recibió el presente expediente en el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el N° 000238 de la nomenclatura llevada por ese juzgado (f.125).

Mediante auto de fecha de 15 de Mayo de 2012, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se aboco al conocimiento de la causa y ordenó librar boletas de notificación a las partes (f. 126).

En fecha 13 de noviembre de 2012, compareció la abogada J.D.G., apoderada judicial de la parte actora, y se dio por notificada del abocamiento del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al conocimiento de la causa y manifestó la voluntad de su representada de continuar el presente juicio (f.130).

En fecha 02 de octubre de 2013, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda por nulidad de absoluta de la transacción (f.133 al 159).

Riela al folio 160 del expediente certificación suscrita por el Secretario del Tribunal de la causa, de fecha 02 de octubre de 2013, en la que se señala que en esa misma fecha se libró la boleta de notificación de la sentencia a las partes, apreciándose las boletas referidas en los folios 161 y 162.

En fecha 18 de noviembre de 2013 compareció ante el Juzgado de la causa la parte actora quien actuando debidamente asistida se dio por notificada y apeló de la decisión proferida en fecha 02 de octubre de 2013 (f. 163).

En fecha 25 de noviembre de 2013, el ciudadano O.O. en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial, dejó constancia de las resultas de las notificaciones ordenadas a las partes (f. 164).

PUNTO PREVIO

DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Ahora bien, una vez realizada una revisión pormenorizada de las actas pudo constatar quien aquí se pronuncia que luego de la sentencia de fecha 02 de octubre de 2013 –hoy recurrida- proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de conformidad con lo dispuesto en el dispositivo del referido fallo se debió notificar tanto a la parte demandante ciudadana L.M.L.D.M. como a la parte demandada sociedad mercantil INMOBILIARIA ROGY, C.A.

Siendo ello así, se evidencia de las actas que con la actuación de fecha 18 de noviembre de 2013 suscrita por la parte demandante, la misma quedó tácitamente notificada del fallo de la misma fecha -02 de octubre de 2013- tal y como puede constatarse en el folio 163.

No obstante, respecto de la notificación de la parte demandada sociedad mercantil INMOBILIARIA ROGY, C.A se constata de los autos que la referida sociedad mercantil no contaba con domicilio procesal expresamente constituido en autos, por lo que el a quo intentó su notificación en la dirección que fuera proporcionada por la parte actora en su escrito libelar, pero según se desprende de la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013 suscrita por el alguacil del tribunal de la causa la notificación personal de la demandada no pudo efectuarse, toda vez que ni el ciudadano R.D.M. –director gerente de la demandada- ni alguno de sus apoderados se encontraban en dicha dirección, por lo que el referido funcionario procedió a dejar la boleta de notificación con una ciudadana que se encontraba en el inmueble quien se identificó con su cédula de identidad como R.Z. y “dijo ser secretaria” (F. 164).

En éste orden de ideas y respecto de la necesidad de notificación personal cuando no conste en autos domicilio procesal expresamente constituido por alguna de las partes en juicio, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12/06/2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente 02-1797, caso: Sociedad Mercantil EL MILENIUM, C.A.

“…Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal. Sin embargo, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias 991 del 2 de febrero de 2003, 2677 del 7 de octubre de 2003 y 1190 del 21 de junio de 2004, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término.

Este criterio fue precisado por la Sala en sentencia No. 991, del 2 de febrero de 2003, ratificada en sentencias 2677/2003 y 1190/2004, en la que se expuso:

La notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal…

(Negrillas y Subrayado de éste Juzgado Superior)

A mayor abundamiento, acerca de la omisión de notificación de las sentencias dictadas fuera de lapso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 2794 de fecha 12 de noviembre de 2002, estableció:

“En cuanto a la denuncia de violación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por falta de notificación de la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fuera del lapso que fue establecido para ello, esta Sala considera oportuna la transcripción de lo que establece dicha normativa:

"Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos" (Subrayado añadido).

Esta disposición, que establece la ley adjetiva, es de eminente orden público, pues de ella no sólo depende la certeza, para los litigantes, del lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, sino que, como sucede en el presente caso, la falta de conocimiento de la sentencia le cercenó, igualmente, a la accionante, la posibilidad de cumplimiento voluntario del fallo, lo cual también es violatorio del derecho al debido proceso, puesto que la ejecución forzada de la sentencia forma parte de la última fase del proceso, de la que dispone la parte vencedora para que el juez haga efectivo el derecho que declaró en la sentencia, porque lo aconsejable y lo que quiere el ordenamiento jurídico es que el obligado dé cumplimiento voluntario a la sentencia, sin necesidad de ejecución forzosa.

En este orden de ideas, es pertinente la referencia de lo que esta Sala ha dejado expuesto:

“De los elementos de juicio incorporados a las actas esta Sala concluye que, en verdad, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, intentó notificar válidamente a las partes en litigio una decisión dictada fuera de lapso, a través de un cartel publicado en la prensa local. Dicho efecto pretendía lograrlo el referido juez aun en relación con la demandada en el juicio de origen, accionante en amparo, a pesar de que su domicilio procesal, establecido en la propia contestación de la demanda, se encontraba en lugar distinto a la sede del tribunal; circunstancia que se asevera en los autos, sin que haya sido desvirtuada en forma alguna, no varió durante el proceso. Siendo ésta la situación de hecho, sólo una es la consecuencia en derecho: la mencionada notificación no existió y no produjo efecto alguno. Así se declara.

No existe consideración ni circunstancia alguna que justifique o convalide la omisión de las formalidades esenciales de las que depende el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, independientemente de las circunstancias de hecho en el caso concreto y de qué lado esté la justicia en el fondo del asunto que se ventila, sobre lo cual no le corresponde pronunciarse a este Tribunal. (Ver Sentencia de fecha 7 de Abril de 2000. Z.A.R. vs. fallo dictado el 03 de junio de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua)".

La omisión de formalidades esenciales del proceso, que garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso, tal y como lo dejó sentado esta Sala, constituye una omisión injustificable en el presente caso, porque la sentencia que se dicte fuera del lapso debe notificarse, de modo que si el tribunal no procede a la notificación de las partes, en el supuesto que se indicó, violenta el artículo 49 de la Constitución y, además, lesiona la seguridad jurídica, que es el fundamento axiológico de dicha prescripción constitucional.

Aplicando los criterios jurisprudenciales antes enunciados al caso concreto, encontramos que en el presente asunto la parte demandada no fue debidamente notificada en forma personal en la dirección proporcionada por la parte actora en su escrito de demanda de la sentencia del a quo proferida en fecha 02 de octubre de 2007 –hoy recurrida-, toda vez que al no haber domicilio procesal expresamente constituido por esta parte, el alguacil del a quo se trasladó a la dirección antes señalada, pero en ese lugar no ubicó personalmente al demandado sino que –tal y como consta de la declaración del alguacil cursante al folio 164- dejó la boleta de notificación a una persona que se identificó como R.Z. y quien dijo ser secretaria; por lo que tal actuación no puede considerarse suficiente a los efectos de tener por notificado al demandado en forma personal, y en todo caso al ser infructuosa la notificación personal debió el a quo -previo impulso de parte- proceder a la notificación mediante carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se verificó en el presente asunto. Y así se establece.

Por tales motivos, considera esta juzgadora que en el caso bajo análisis se vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada, sociedad mercantil Inmobiliaria Rogy, C.A., por cuanto, aun y cuando no se le notificó la decisión de fecha 02 de julio de 2013 –dictada fuera de lapso-, el juzgado a quo dio inicio al lapso preclusivo para que las partes ejercieran los recursos pertinentes, privando a la parte demandada de su derecho de ejercer los recursos que considerare convenientes contra la decisión emanada del tribunal que conoció en primera instancia.

Así, en el dispositivo de la presente decisión, se ordenará la reposición de la causa al estado en que se notifique a la parte demandada de la decisión proferida –fuera de lapso- por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en aras de dar cumplimiento a la formalidad esencial omitida por el Juez de la causa en resguardo del derecho a la defensa de la parte y del debido proceso; ello, según lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente una vez conste en autos la notificación aquí ordenada y transcurrido como sea el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos, el tribunal deberá proceder a pronunciarse sobre los recursos ejercidos, ordenando en esa oportunidad la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de que sea designado el Tribunal Superior que conocerá de él o los recursos ejercidos.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

la REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique a la parte demandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA ROGY, C.A., de la sentencia proferida por ese Juzgado en fecha 02 de octubre de 2013; en consecuencia una vez conste en autos la notificación aquí ordenada y transcurrido como sea el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos, el tribunal deberá proceder a pronunciarse sobre los recursos ejercidos, ordenando en esa oportunidad la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de que sea designado el Tribunal Superior que conocerá de él o los recursos ejercidos.

SEGUNDO

No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de sus lapsos naturales, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el expediente al Juzgado correspondiente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al día 31 del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L.

En la misma fecha 31 de marzo de 2014, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L.

EXP. AP71-R-2013-001233

RDSG/AML/jjmg

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