Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: L.L.G.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. M.V.G.M..

DEMANDADO: G.A.C.S..

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.

EXPEDIENTE Nº: 14.011.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

La ciudadana L.L.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.142.692, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio M.V.G.M., Inpreabogado N° 75.685, instauró demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES contra el ciudadano G.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.150.085, y en la cual expone: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano G.A.C.S., por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San F.d.E.A., el día 21-07-1.985, tal como consta en el Acta de Matrimonio signada con el N° 89, que acompañó marcada con la letra “A”. Que pasando el tiempo, su vida en común se torno realmente difícil e insoportable, lo cual los condujo a una ruptura de su vida conyugal, por lo que en fecha 13-08-99, introdujeron solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes de Mutuo Consentimiento, no dándose así una posible reconciliación entre ellos y llegada la fecha para solicitar la Conversión en Divorcio, ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, dictando sentencia definitiva en fecha 10-01-01, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, instancia ante la cual introdujeron escrito de Separación de Cuerpos, Declarando disuelto el vinculo matrimonial que les unía y ordenando la Liquidación de la Comunidad de Bienes Conyugales, que existió y se adquirió durante su vida matrimonial, la cual anexó marcada con la letra “B”.

Indica que la referida comunidad de bienes se encuentra constituida por las Prestaciones Sociales que corresponde a su ex cónyuge ciudadano G.A.C.S., el cual se desempeñaba desde la fecha 15-04-93 en la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” UNELLEZ –Núcleo Apure, ubicada en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, como AUXILIAR DOCENTE II A DEDICACIÓN EXCLUSIVA. Que como esposa que fue del ciudadano G.A.C.S., durante varios años, se encuentra en plenas facultades legales, las cuales se entran provistas de derechos y acciones para acudir mediante esta vía Jurisdiccional, a los fines de que se le reconozca como legítima acreedora del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto total que le corresponde a su ex -cónyuge por concepto de Prestaciones Sociales y en razón a ello valer este derecho, es por lo que ocurrió ante este Tribunal a los fines de que convenga en que el bien activo de la comunidad conyugal es el señalado anteriormente y adjudicarle la mitad de la suma que resulte una vez realizado el cálculo correspondiente y en caso de su negativa sea condenado por el Tribunal.

Que por todo lo antes señalado considera que se encuentra en pleno derecho para exigir mediante esta vía jurisdiccional que se le confiera en 50% del monto total que le corresponda a su ex cónyuge por concepto de Prestaciones Sociales, derivados de la relación laboral que mantiene con la UNELLEZ, Núcleo-Apure, por formar las mismas partes de los bienes adquiridos durante la existencia de su relación matrimonial. Que el referido monto se calculará a partir de la fecha en que se inició la relación laboral el 15-04-93, hasta el 10-01-01, fecha en la cual quedó disuelto su vínculo matrimonial, existiendo una relación de siete (07) años, ocho (08) meses y veintiséis (26) días.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 148, 149, 150, 156, 164, 173, 38, 274, 286 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Indica que con los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho expuestos anteriormente, es por lo que ocurrió ante esta autoridad a los fines de demandar, como en efecto lo hizo al ciudadano G.A.C.S., para que convenga en que el único bien de su comunidad conyugal de bienes gananciales es el señalado anteriormente y adjudicarle el cincuenta por ciento (50%) del mismo, que por derecho le corresponde, adquirido desde el día de la celebración de su matrimonio en fecha 21-06-85 hasta la disolución del mismo, por divorcio en fecha 10-01-01 y en caso de su negativa, sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: Primero: Que se le reconozca con el carácter de comunera con el cual actúo en la presente demanda; Segundo: Que se le liquide la comunidad de bienes gananciales constituida entre su persona y su ex -cónyuge ciudadano G.A.C.S., y en consecuencia de ello se le adjudique el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de las prestaciones sociales, del ciudadano G.A.C.S., derivadas de su relación laboral con la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z. “ UNELLEZ” NUCLEO APURE, derecho este adquirido desde el día de celebración de su matrimonio en fecha 21-06-85 hasta la disolución judicial de éste en fecha 10-01-01; Tercero: Al pago de los costos y costas que se causen con la instauración del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto: Al pago de los honorarios profesionales de abogados de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; Quinto: Que siendo un hecho notorio la inflación que sufre nuestro país, la cual ha traído como consecuencia la perdida del poder adquisitivo del venezolano, le solicitó a la Jueza que en la definitiva la cantidad que condene este Tribunal a pagar al ciudadano G.A.C.S., con los valores que existan para la fecha, en que se verifique la definitiva cancelación de la suma, cuyo monto demandó, de acuerdo con el índice de precios del consumidor que lleva el Banco Central de Venezuela, ordenándose para ello la correspondiente experticia complementaria del fallo.

Que con la finalidad de garantizar las resultas del presente juicio y que no quede ilusoria el ejercicio de la presente acción, debido a que han resultado inútiles e infructuosas las gestiones y diligencias personales por ella realizadas, para que el ciudadano G.A.C.S., convenga en liquidar la comunidad de gananciales que existe entre ellos constituida, en consecuencia de ello estando plenamente probado en autos la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que legítimamente reclamó, es por lo que solicitó al Tribunal se sirva decretar de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de embargo, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, que por comunidad de bienes gananciales le corresponde, constituida ésta legalmente desde el día 21-06-85, fecha de celebración de su matrimonio hasta el día 23-11-2.000, fecha de la disolución del mismo por divorcio mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo cual demostró plenamente en autos con los documentos anexos marcados A y B respectivamente. Estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).

En fecha 01-12-03 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar al demandado G.A.C.S., para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes después de su citación, a fin de dar Contestación a la Demanda, se ordenó librar compulsa con auto de comparecencia al pié, entregarse al alguacil del Tribunal encargado de practicar la citación del demandado. En cuanto la medida solicitada, este Tribunal acordó de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 191, ordinal 3° del Código Civil, y se decretó la medida de Embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales del ciudadano G.A.C.S., derivadas de su relación laboral con la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z. “UNELLEZ” NUCLEO-APURE, calculados a partir de la fecha en que se inicia la relación laboral en fecha 15-04-93, hasta el día 10-01-01, fecha en la cual quedó disuelto su vinculo matrimonial. Se libró oficio N° 0990/1.053 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure.

Al folio 16 y vlto., corre inserto actuaciones del alguacil dejando constancia que notificó al ciudadano G.A.C.S., parte demandada.

Al folio 17 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana L.L.G.M., parte actora a la abogada M.V.G.M., Inpreabogado N° 75.685.

En fecha 18-08-04 oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, ninguna de las partes se hizo presente. En fecha 20-09-04 oportunidad para agregar las pruebas promovidas, no hubo ninguna que agregar ni que admitir.

Al folio 21 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana L.L.G.M., parte actora, al abogado J.G.V.M., Inpreabogado N° 75.684.

En fecha 23-09-04 el apoderado de la parte demandante, Dr. J.G.V., solicitó al Tribunal declarar confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En f echa 06-10-04 el Tribunal fijó ocho (8) días de Despacho siguientes a esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:

Que en la oportunidad fijada para la Contestación de la demanda, el demandado, no dio contestación a la misma, tal como se evidencia de acta levantada en fecha 18/08/2.004, cursante al folio 19. Es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres los requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: a.- Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en los plazos señalados en el Código de Procedimiento Civil; b.-Que la parte demandada nada probare que le favorezca; c.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En la presente causa como ya lo señaló esta sentenciadora, el demandado no dio Contestación a la demanda en la oportunidad de Ley, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado y así se declara. En el lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes las promovió, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que el demandado no probó nada que le favoreciera y así se declara. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que la demandante L.L.G.M., con la acción intentada, pretende que se le declare la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, entre su persona y el ciudadano G.A.C.S., acción esta prevista en el artículo 173 del Código Civil, por lo que su pretensión no es contraria a derecho y así se declara. Por todo lo antes analizado se concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada, ciudadano G.A.C.S..

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la Acción de Liquidación y Partición de Bienes Conyugales intentada por la ciudadana L.L.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.142.692, domiciliada en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, mediante sus apoderados Abogados J.G.V. y M.V.G.M., Inpreabogado N° 75.685 y 75.684 respectivamente, contra el ciudadano G.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.150.085. Y así se decide.

En consecuencia, se ordena se efectúe la correspondiente liquidación y Partición de Bienes Conyugales, producto del Divorcio ya declarado por este Tribunal. Y así se declara. Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las once de la mañana del día de hoy, veintidós (22) de Octubre del año dos mil cuatro (2.004), en la ciudad de San F.d.E.A.. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.H.Z..

La Secretaria,

Abg. A.T.L..

En la misma hora y fecha se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. A.T.L..

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