Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarina Zachei Manzanilla
ProcedimientoAuto De Negativa De Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 13 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO: GP01-P-2004-000124

Visto el escrito presentado por la abogado C.E.N. en su condición de abogado defensor de los acusados L.L.T.L., S.J.R.G. y Lurma I.Z.R., mediante el cual solicita Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada a sus defendidos, para decidir se observa:

Señala la Defensa "...que las circunstancias que motivaron que en Audiencia de Presentación de Imputados se les decretara la Privación Preventiva de Libertad... han variado, por cuanto que en dicha Audiencia ,la Representación Fiscal precalifica el supuesto delito como ROBO DE VEHÍCULO... en fecha 30 de Abril... presenta formal Acusación... por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR... desvirtuando así los elementos existenciales y concurrentes del artículo 250..." (sic).

Con el objeto de fundamentar el anterior argumento, procede la Defensa a referirse a los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; señala que "...a) un hecho punible que merezca pena privativa..." (sic) refiriendo que sus defendidos no consumaron el hecho punible; que "...b) De los fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos fueron autores en la comisión del hecho punible..." (sic) señala que no existen tales elementos por cuanto sus defendidos fueron agraviados y robados y que ello se desprende de las actas policiales; "...c) Del peligro de fuga..." (sic) señalando que sus defendido poseen arraigo en el país, que no carecen de recursos económicos para abandonarlo y con respecto a la pena que podría llegar a imponerse invoca el parágrafo primero del artículo 251 adjetivo que establece que el peligro de fuga se presume en casos de delitos cuya pena en su término máimo exceda de diez años.

Ahora bien, en primer lugar debe este Tribunal acotar que para decidir sobre la Revisión de las Medidas de Coerción decretadas a quienes se sigue proceso penal, no es procedente que el juzgador entre al análisis de elementos que son propios del fondo del asunto y que deben ser debatidos a los fines de su esclarecimiento como son los elementos que señala la defensa en su solicitud, y que advierte este juzgador se relacionan con los hechos objeto del proceso y que no pueden ser apreciados sino en el momento procesal indicado para ello que es en la oportunidad de la valoración de las pruebas en el desarrollo del juicio oral y público, ya que los señalamientos que argumentan la solicitud de la Defensa corresponden a elementos de fondo los cuales sólo después del debido contradictorio, durante el Debate y con las debidas garantías, podrán ser apreciados; lo contrario, es decir, analizar tales elementos en este momento sería avanzar una opinión y colocaría una sombra sobre la imparcialidad y objetividad para la realización de la audiencia oral.

Por otra parte, la variación o no de los supuestos o circunstancias que motivaron el decreto de una medida de coerción personal, en nada se relacionan con la culpabilidad o inocencia del procesado; las medidas asegurativas son solo eso, medidas, con las cuales el juzgador simplemente trata de garantizar las resultas de un proceso a través del aseguramiento del acusado al mismo. Por tanto, pretender desvirtuar el peligro de fuga con elementos propios del mérito o fondo del asunto en los términos planteados por la solicitante, resulta improcedente ya que no es posible adelantar juicios de valor sobre si los hechos se cosumaron o no, y si existen o no elementos para estimar a los acusados autores de los mismos.

En consecuencia, por las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a los acusados L.L.T.L., S.J.R.G. y Lurma I.Z.R..

Notifíquese a las partes. Cúmplase.

C.Z.M.

Juez Sexto en Función de Juicio

Yumirna Marcano

Secretaria.

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