Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2009-000088

Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA: Ciudadana L.R.M.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.408.396.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos N.B.M.P. y L.O.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.453 y 79.695, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.A.C.H., de Nacionalidad Peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.516.608.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.733.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICACIÓN.

-I-

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de Reivindicación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor y cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, quien previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 29 de septiembre de 2009, por los trámites del juicio ordinario y se emplazó a la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, librándose al efecto la compulsa respectiva el día 21 de octubre de 2009.

En fecha siete (7) de julio de 2010, el Alguacil consignó la compulsa librada al ciudadano M.A.C.H., siendo imposible su citación.

El 23 de julio de 2010, este Juzgado previa solicitud de la parte actora, ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada, siendo retirado el 12 de agosto de 2010 y consignado el día 22 de septiembre de 2010.

Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.

Por auto dictado en fecha 8 de abril de 2011, este Juzgado Designó Defensor Ad-Litem a la abogada A.G.P., a quien se ordenó notificar.

El 29 de abril de 2011, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana A.G.P..

En fecha tres (3) de mayo de 2011, compareció la abogada A.G.P., quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de Ley.

Por auto dictado en fecha 18 de mayo de 2011, este Juzgado previa solicitud de la parte actora, acordó y libró la respectiva compulsa a la parte demandada en la persona del Defensor designado.

El 26 de mayo de 2011, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Judicial de la parte demandada.

En fecha 20 de junio de 2011, la Defensora Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demandada.

El veintidós (22) de julio de 2011, compareció el ciudadano M.A.C.H., asistido por el abogado RONDON BAUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.733, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta al mencionado abogado.

En fecha 26 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto dictado en fecha 28 de julio de 2011, este Juzgado ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora. Siendo admitido por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2011, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 4 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto dictado por este Juzgado, asimismo solicitó la notificación de la parte demandada; siendo acordado mediante auto dictado el 18 de octubre de 2011.

El 18 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano M.A.C.H., asistido por el abogado RONDÓN BAUDILLO, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2011, este Despacho se ordenó agregar a los autos el escrito de prueba presentado por la parte demandada, en virtud de que las misma fueron promovidas y presentadas extemporáneas por tardía, por cuanto el lapso de promoción de pruebas precluyó el día 27 de julio de 2011. Igualmente se hizo de conocimiento a las partes que las funciones de la Defensora cesaron el día 22 de julio de 2011. Asimismo, se fijó AL SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a fin de que las partes absuelvan las Posiciones Juradas promovidas y al QUINTO (5°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LAS 2:00 PM, para practicar la Inspección Judicial.-

El siete (7) de noviembre de 2011, la parte demandada, ratificó el poder apud acta otorgado a la abogado RONDÓN BAUDILIO.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, sustituyó poder reservándose el ejercicio en la persona de la ciudadana Z.J.M.R..

-II-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Ahora bien, narradas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, de seguidas pasa este sentenciador a emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y en consecuencia procede entonces a establecer los términos en los que ha quedado planteada la litis; así la representación judicial de la parte accionante, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en los cuales fundamenta su pretensión, alegó en el libelo de la demanda, los siguientes hechos:

Que su representada en fecha 28 de abril de 2004, compró un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N° 43, situado en la Parroquia El Recreo con frente a la calle El Cortijo, del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas son Cinco Metros (5 Mts.) de frente, por veinticinco (25) metros de fondo, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de C.P.; SUR: Con casa que es o fue de E.R.; ESTE: Que es su frente con la Calle El Cortijo, y OESTE: Con la Quebrada de Sarria. Según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 45, Tomo 8 del Protocolo Primero, al ciudadano A.A.R.O., titular de la cédula de identidad N° V-11.162.281.

Que el vendedor del inmueble de marras, había manifestado que el inmueble estaba ocupado por el ciudadano M.A.C.H., de Nacionalidad Peruana, titular de la cédula de identidad N° E-81.516.608, de una forma ilegal e ilegitima, por lo que una vez perfeccionada la venta, la compradora solicitaría el desalojo del inmueble, del prenombrado ciudadano.

Que su representante tras diferentes y reiterados requerimientos al referido ciudadano ocupante, para que procediera al desalojo del inmueble, el cual ocupa sin ninguna relación contractual con el vendedor, hizo caso omiso de los requerimientos de desalojo y hasta la fecha continúa ocupando el inmueble propiedad de su representada.

Que se desprende del documento que su representada es la única y legitima propietaria del inmueble, antes identificado. Fundamentando la demanda en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, y procedió a demandar al ciudadano M.A.C.H., antes identificado, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el tribunal en los siguientes particulares: PRIMERO: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal que la ciudadana L.R.M.A.C., antes identificada, es la única y exclusiva propietaria, del inmueble suficientemente identificado en el libelo. SEGUNDO: Para que convenga o así sea declarado por el tribunal en que el ciudadano M.A.C.H., titular de la cédula de identidad N° E-81.516.608, ha ocupado ilegal e indebidamente el inmueble propiedad de mis representada, ocupación que efectuó sin fundamento ni legal, ni contractual que lo asista. TERCERO: Para que convenga o así sea declarado por el tribunal, que el ciudadano M.A.C.H., no tiene ningún derecho, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el inmueble propiedad de su mandante. CUARTO: Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en que el ciudadano M.A.C.H., suficientemente identificado, no tiene ningún derecho sobre la vivienda propiedad de mi poderdante, y para que restituya y entregue a su representada, libre de personas y bienes, y sin plazo alguno, el inmueble ya identificado. QUINTO: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, que el demandado debe pagar un monto, que fije el tribunal, por cada mes cumplido y ocupado, a partir de la fecha de protocolización de la compra venta del inmueble en cuestión, por cuanto no existe algún contrato firmado entre la propiedad y el ocupante, todo a tenor del artículo 547 del Código Civil. SEXTO: Las costas y costos del presente juicio.

Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Defensora judicial de la parte demandada, en fecha 20 de junio de 2011, presentó escrito mediante la cual Negó, Rechazó y Contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes en los hechos como en el derecho, y solicitó que la demanda por Reivindicación intentada en contra de su representado sea Declarada Sin Lugar.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

En el caso de autos, la pretensión deducida por la ciudadana L.R.M.A.C., contra M.A.C.H., es la Acción Reivindicatoria, en la cual, tiene la ciudadana L.R.M.A.C., anteriormente identificada, la carga de probar, al menos, los relativos a la propiedad e identidad de la cosa, por lo que este Juzgador pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Original del Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Vigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 28 de enero de 2003, bajo el N° 19, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, y Registrado en fecha 28 de abril de 2004, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 45, Tomo 8, Protocolo Primero 1.

Al efecto, denota quien aquí decide que se trata de un documento de compraventa, notariado o autenticado y posteriormente Registrado, por medio del cuál el ciudadano A.A.R.O., venezolano, soltero, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.162.281, declara dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana L.R.M.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.408.396, un inmueble constituido por una (1) casa y su área de terreno propio sobre el cual esta construido, destinada a vivienda, distinguida con el N° 43, situado en la Parroquia el Recreo, con frente a la Calle El Cortijo, del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas son: Cinco metros (5 mts) de frente por veinticinco (25mts) metros de fondo, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de C.P.; SUR: Con casa que es o fue de E.R.; ESTE: Que es su frente con la calle el Cortijo; OESTE: Con la quebrada de Sarriá.

Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose de dicho documento que la ciudadana L.R.M.A.C., específicamente del folio cinco (5), adquirió un inmueble constituido por una (1) casa y su área de terreno propio sobre el cual esta construido, destinada a vivienda, distinguida con el N° 43, situado en la Parroquia el Recreo, con frente a la Calle El Cortijo, del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas son: Cinco metros (5 mts) de frente por veinticinco (25mts) metros de fondo, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de C.P.; SUR: Con casa que es o fue de E.R.; ESTE: Que es su frente con la calle el Cortijo; OESTE: Con la quebrada de Sarriá. ASI SE DECIDE.

• Poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de enero de 2008, bajo el Nº 41, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

En la etapa de pruebas de la presente incidencia, el actor propuso las siguientes pruebas:

• Ratificó el documento de propiedad de su representada, el cual fue anteriormente valorado. Así se establece.

• Promovió posiciones Juradas a fin de que fueran absueltas por el demandado, ciudadano M.A.C.A., a fin de demostrar que la parte demandada, ocupa de manera ilegal e ilegítima el inmueble objeto de la presente demanda. Al respecto este Juzgador observa, que la misma no fue evacuada, por lo que nada tiene que valorar al respecto. No obstante, este Juzgador considera que aun evacuada la misma, no es la prueba adecuada para hacer valer que el ciudadano M.A.C.A., ocupa el inmueble objeto de reivindicación, de manera ilegal e ilegítima. Y Así se Decide.

• Promovió Inspección Judicial, la cual no fue evacuada, por lo que este juzgador nada tiene que valorar al respecto. Sin embargo, este Juzgador considera que aun evacuada la misma, no es la prueba adecuada para hacer constar la identidad inmobiliaria entre la cosa objeto de reivindicación y el poseído por el demandado, sino la expertita; y Así se Decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, en fecha 18 de noviembre de 2011, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue promovido y presentado extemporáneo por tardío, tal y como fue declarado por este tribunal en fecha 28 de noviembre de 2011. En consecuencia, siendo que la parte demandada no aportó a los autos durante el lapso probatorio prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la parte demandante, por lo que este Juzgador nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

-IV-

DE LOS INFORMES

En fecha 3 de marzo de 2012, la parte actora asistida de abogado presentó escrito de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas establecido en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley

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Artículo 547.- Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales

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Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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En el caso que nos ocupa, este juzgador considera que la acción Reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos.

Así pues, para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley.

Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el artículo 548 del Código Civil venezolano, preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues afirma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Ha sentado nuestra doctrina que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad.

Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible y restitutoria, dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario de la cosa, contra el poseedor o detentador actual de dicha cosa, sin tener derecho para ello. Igualmente, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. En tal sentido, no pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del Articulo 548 Código Civil Venezolano Vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la Acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.

Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante;

  2. El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

  3. La falta de derecho a poseer del demandado; y

  4. Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario.

Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.

El titular de ese derecho, sea quien sea, esta facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, los reivindicados a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor titulo y por tanto el mejor derecho. En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros, de esta, manera el Articulo 1. 360 Código Civil venezolano vigente establece que:

el instrumento publico hace plena fe entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso

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Sabiendo que los requisitos señalados son concurrentes este Tribunal entra directamente al de la posesión ilegítima por parte del ocupante demandado. Por posesión ilegítima, a los efectos de la declaratoria de reivindicación, debe entenderse aquella aprensión sobre la cosa o actos posesorios sin el consentimiento del propietario o un mandatario de este. Así por ejemplo, si una persona recibe en arrendamiento por parte de un administrador o usufructuario no podrá ser desalojado por la vía de la reivindicación, pues aunque no son propietarios tienen la suficiente facultad jurídica para poner en posesión a un tercero, dentro de los límites de su mandato.

Así pues, el autor venezolano J.L.A.G. (2005), indica los requisitos para que se de la Reivindicación, los cuales son:

…1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara y

3º En cuanto a los requisitos relativos a la cosa, señala que se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, y en consecuencia no pueden reivindicarse cosas genéricas. Finalmente, señala como pruebas a cargo del actor la relativa a la propiedad de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o la detenta y la identidad de la cosa.

(Ver J.L.A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica A.B., 7ª Edición).

Por otra parte, el Dr. Gert Kummerow (1980), hace un estudio particularizado de la acción reivindicatoria y entre las defensas o excepciones que puede oponer el demandado a las pretensiones del actor, señala las siguientes:

“…La inexistencia del derecho de propiedad, la prescripción adquisitiva si el demandado demuestra haber poseído legítimamente la cosa durante diez o veinte años según los casos ya que el demandado adquiere por usucapión, la defensa de cosa juzgada como presunción legal establecida en el parágrafo final del articulo 1395 del Código Civil, las excepciones basadas en la cualidad del actor, así la acción reivindicatoria debe ser rechazada cuando alguien habiendo enajenado un bien no siendo propietario, adquiere posteriormente el dominio sobre el mismo, otras defensas o excepciones fundadas en la cualidad del demandado, como el derecho de retención en el caso del poseedor de buena fe por causa de las mejoras realmente hechas sobre el bien objeto de la acción; el caso de la posesión “nomine alieno”; otras defensas son relativas a la cosa objeto de la reivindicación y se señala que solo son reivindicables las cosas determinadas y específicas siendo indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, y finalmente se agrega que no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente, sino que además que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta identidad entre ellas…” (ver Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Tercera Edición Aumentada y Corregida, Ediciones y Distribuciones Magon, Caracas, pág.335 y ss).

En relación a la interpretación del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Á.M.F. y Otros contra O.A.G.F., Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:

…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

(…Omissis...)

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…

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Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: M.d.C.R.d.M. contra L.M.V. de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

A mayor abundamiento, nuestro m.T.d.J.S.d.C.C., mediante sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., dejó sentado que:

...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...

.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., estableció que:

...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...

. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Suprmo de Justicia se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio A.A. del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A. del estado Mérida...

.

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1) el derecho de propiedad del reivindicante;

2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

3) la falta de derecho de poseer del demandado y;

4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario:

1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa;

2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho;

3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y,

4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

También, indica los referido criterios, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

Ahora bien, este Juzgador, en base a las Jurisprudencia y Doctrinas, parcialmente transcritas, pasa a determinar si se cumplieron los requisitos establecidos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria en el presente juicio:

1) En relación al derecho de propiedad del bien a reivindicar, este Juzgador observa que al tratarse de una reivindicación de un bien inmueble, el actor necesariamente tiene que acreditar no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a formalidad de registro público, sino que debe cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como Probatio Diabólica o prueba diabólica de la propiedad, es decir, el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos del causante que transfirió el dominio, MEDIANTE LA CONSIGNACIÓN DE TODA LA CADENA TITULATIVA, de donde se desprende el derecho que invoca como propietario, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat Quod Non Habet), y (Nemo Plus Iuris Ad Alium Transferre Potest Quam Ipse habet); prueba esta que constituye una clara expresión del principio de la legalidad y que por ende, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamental el carácter que se atribuye sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.

En el caso bajo análisis, se desprende que la parte actora a pesar de que conjuntamente con el libelo de la demanda consignó documento de compra venta el cual fue Autenticado por ante la Notaria Pública Vigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 28 de enero de 2003, bajo el N° 19, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, y posteriormente Registrado en fecha 28 de abril de 2004, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 45, Tomo 8, Protocolo Primero 1, en el cual se evidencia que el ciudadano A.A.R.O., declara dar en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana L.R.M.A.C., un inmueble constituido por una (1) casa y su área de terreno propio sobre el cual esta construido, destinada a vivienda, distinguida con el N° 43, situado en la Parroquia el Recreo, con frente a la Calle El Cortijo, del Municipio Libertador del Distrito Capital; no cumplió con la carga de presentar la cadena documental de adquisición del inmueble a los fines de comprobar, tal y como lo exige la doctrina y jurisprudencias, el origen del título de propiedad; limitándose en la etapa probatoria a promover posiciones jurada y inspección judicial, las cuales no fueron evacuadas; sin embargo, las mismas resultan evidentemente impertinentes para acreditar la propiedad de un bien inmueble puesto que, el artículo 1920 del Código Civil, exige que todos los actos entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmueble o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca deberán estar sometidos a la formalidad de registro para que así, tengan efecto ante terceros. Por lo que este Sentenciador constata que en efecto la parte actora no probó que tiene un derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, incumpliendo de esta manera con la acreditación del primero de los requisitos exigidos en la presente acción reivindicatoria. Así se decide.

Por cuanto la parte actora no pudo demostrar su carácter de propietario sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, y por cuanto los requisitos de procedencia de la presente acción tienen carácter concurrente, motivo por el cual este Tribunal considera impertinente verificar la presencia del resto de los requisitos consagrados en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En virtud de lo expresado anteriormente, este Tribunal debe declarar Improcedente la pretensión incoada por la parte demandante, consistente en la reivindicación sobre un inmueble constituido por una (1) casa y su área de terreno propio sobre el cual esta construido, destinada a vivienda, distinguida con el N° 43, situado en la Parroquia el Recreo, con frente a la Calle El Cortijo, del Municipio Libertador del Distrito Capital.

-VI-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana L.R.M.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.408.396, en contra el ciudadano M.A.C.H., de Nacionalidad Peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.516.608.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ,

DR. Á.V.R..

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.

En esta misma fecha, siendo las 03:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA.

ABG. S.C.

Asunto: AP11-V-2009-000088

AVR/SC/gp

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