Decisión nº 608 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana L.M.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.771.371, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Novena Especializa.d.S.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes abogada L.B.G.Q., en contra del ciudadano A.R.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.750.669, de igual domicilio, a favor de su hija la niña M.A.G.C..

Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 14 de mayo de 2.008, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se insta a la parte solicitante que debía indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En fecha 19 de mayo de 2008, los ciudadanos L.M.C.H. y A.R.G.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.771.371 y 4.750.669, respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Novena Especializa.d.S.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes abogada L.B.G.Q., y el segundo por el Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37885, acudieron por ante este Tribunal a fin de celebrar un Convenimiento de Obligación de Manutención en beneficio de la niña M.A.G.C..

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Obligación de Manutención, quedando el mismo de la siguiente forma:

Acuerdos Conciliatorios:

  1. En relación a la Obligación de Manutención el ciudadano A.R.G.L. se comprometió a cancelar por dicho concepto para su hijo la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (BsF.- 800,00) Mensuales; hasta tanto se aperture una cuenta de ahorro que solicitan se aperturada con saldo cero en Banfoandes, dicha cantidad se aumentará proporcionalmente tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente .

  2. En lo referente a los gastos de educación, el progenitor se comprometió a cubrir todos los gastos que se generen en dicha época a fin de garantizar el Derecho a la educación tales como: uniformes escolares, útiles y lista escolar, inscripción y cualquier otro gasto extra generado por tal concepto.

  3. En relación a los gastos por enfermedad que pueda ocasionarse a la niña, la misma será beneficiada por el Seguro contratado por la institución para la cual labora el progenitor, el cual se compromete en este acto a tramitar su inclusión en dicho seguro,; asimismo se deja constancia que, hasta tanto no sea amparada la niña M.A.G.C., en el referido seguro, el padre se comprometió a cubrir los gastos médicos, tales como: consultas, exámenes, medicinas y cualquier otro gasto que por estado de salud o eventualidad pueda presentarse.

  4. Para la época de navidad el padre se comprometió a cubrir los gastos de la época y a depositarle a la madre la cantidad de adicional de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500,00) más el juguete o beneficio que le da la institución para la cual labora el progenitor a fin de cubrirle las necesidades materiales y espirituales que se generen en dichas festividades.

  5. Ambos progenitores están de acuerdo y así lo autoriza el ciudadano A.R.G.L. que en caso de que llegue a terminar su relación laboral, con la institución para la cual labora le deduzcan de sus prestaciones sociales TREINTA y SEIS (36), mensualidades, dicho concepto para garantizarle a su hija las pensiones futuras de obligación de manutención.

  6. Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el índice inflacionario de acuerdo al Banco Central de Venezuela.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, en relación a la Obligación de Manutención.

En este orden de ideas en relación a la obligación de Manutención, según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes para la Obligación de Manutención, que a la letra dicen:

Artículo 365. Obligación de Manutención.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

Artículo 375. Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos L.M.C.H. y A.R.G.L., celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada por los ciudadanos arriba mencionados, asistidos la primera por la Defensora Pública Novena Especializa.d.S.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes abogada L.B.G.Q., y el segundo por el Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37885, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos L.M.C.H. y A.R.G.L., en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2008, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria.

Abg. A.M.B..

En la misma, en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el N° 608 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.- La Secretaria.

Exp.13057.

HPQ/481*

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