Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoIntimación De Costas Procesales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2007-000095

Demandante: L.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.010.327, y de este domicilio.

Demandado: A.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.609.106, y de este domicilio.

Beneficiario: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente).

Motivo: Obligación Alimentaria (Intimación).

En fecha 15 de Junio de 2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana L.M.D., identificada plenamente en autos, asistida por el profesional del derecho abogado Waleker Luzardo Burton, y expone que en fecha 16 de Julio del año 2001, la sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, dicto sentencia mediante la cual disuelve el vinculo matrimonial habido con el ciudadano A.A.T.. Señala la demandante que en la citada sentencia se fijo por concepto de obligación alimentaria la suma de Cuarenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 40.000,oo), en cuotas de Diez Mil Bolívares Semanales, la cual sería entregado por el padre a la madre guardadora, además de cubrir los gastos médicos e incluso los derivados de tratamientos especiales y control médico regular, educación, vestuario, uniforme y útiles escolares, de forma compartida. Refiere, que desde que se dicto el mencionado fallo, el ciudadano A.A.T., incumple totalmente con sus obligaciones, siendo que desde que se disolvió el vínculo, este no ha cancelado la obligación de alimentos, encontrándose en mora y acumulando una deuda que asciende a la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), más los intereses de mora que se hayan generado a consecuencia del retardo del incumplimiento, por lo que solicita sea calculado mediante una experticia complementaria del fallo.

En fecha 11 de Abril de 2007, el Tribunal admite la presente causa en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, por lo que se ordeno Intimar al ciudadano A.A.T., de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, entre 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a pagar la deuda de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), oponerse o establecer las defensas que crea conducentes.

Obra a los folios 24 y 25, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, abogada María de los Á.M..

Riela a los folios 26 y 27, Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano A.A.T..

En fecha 31 de Mayo de 2007, presenta escrito el ciudadano A.A.T.. (Folio 28).

En fecha 11 de Junio de 2007, siendo el día y la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de comparecencia en el presente Juicio, el Tribunal dejo constancia que el ciudadano A.A.T., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a pagar la cantidad que adeuda.

Por auto de fecha 26 de junio de 2007, se deja constancia del vencimiento de la articulación probatoria.

En fecha 31 de julio de 2007, se fijó oportunidad para una reunión conciliatoria entre las partes en juicio.

Seguidamente en fecha 13 de Agosto de 2007, siendo la hora y oportunidad fijada, se celebro reunión conciliatoria entre las partes en juicio.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2007, el Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de aperturar nuevamente la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 63 y 64 el alguacil M.C., consigna boleta de notificación debidamente firmada por la demandante ciudadana L.M.D.. A los folios 65 y 66, el alguacil M.C., consigna boleta de notificación debidamente firmada por el demandado ciudadano A.A.T..

Riela a los 67 al 69, escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado ciudadano A.A.T..

Por auto de fecha 29 de octubre de 2007, se admiten a sustanciación las pruebas promovidas por la parte accionada y se deja constancia que la parte demandante no presento escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

Con vista lo anteriormente expuesto corresponde a esta sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:

PRIMERO

Nos encontramos que la acción incoada es por intimación de pensiones atrasadas al ciudadano A.A.T., ejercida mediante el procedimiento por INTIMACIÓN consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que legalmente intimado el demandado de autos compareció y presenta escrito, mediante el cual tácitamente se opone al Decreto Intimatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo que: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, …., continuando el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”

En este mismo orden de ideas, según se constató el demandado presenta escrito mediante el cual tácitamente hace oposición al decreto intimatorio de fecha 11 de abril de 2007, por tanto, con ocasión de ello, quedó sin efecto el mismo, encontrándose las partes citadas para la contestación de la demanda, oportunidad en la cual el Tribunal deja constancia que el demandado no presentó escrito de contestación a la misma, sin embargo, visto que en el presente procedimiento no se cumplió con el procedimiento establecido en la ley y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes en juicio, se ordena, por auto de fecha 28 de septiembre de 2007, reponer la causa al estado de aperturar nuevamente la articulación probatoria. Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, comparece el demandado ciudadano A.A.T. y presenta escrito de promoción de pruebas, cursantes a los folios 67 al 69. En consecuencia el procedimiento se continuó por los trámites del juicio breve, dada la cuantía del asunto aquí planteado.

SEGUNDO

De las pruebas aportadas por las partes:

De las pruebas aportadas por la demandante:

• De la copia simple de la Sentencia de Divorcio, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de julio de 2001, sentencia en la cual se fijó la pensión de alimentos de la cual se pretende demostrar el incumplimiento por parte del demandado; documento el cual a no ser impugnado por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la existencia de la Sentencia de Divorcio en la cual se fijó la correspondiente pensión de alimentos, es decir, la obligación y el monto que da lugar a la intimación al pago.

• De la copia certificada de la partida de nacimiento, obrante al folio diecinueve (19) del presente expediente, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, circunstancia ésta admitida por ambas partes y en tal virtud, se le otorga pleno valor probatorio.

• De la constancia de estudios, de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), cursante al folio ocho (8), se desestima por cuanto este medio probatorio no crea convicción positiva respecto a la pretensión de la parte actora en el presente proceso.

De las pruebas aportadas por la parte demandada:

• De las copias simples de la boleta de excarcelación y la sentencia que concede el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, del Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, cursantes a los folios 70 al 72, esta Juzgadora las valora y sirven para demostrar que el demandado estuvo privado de su libertad por el delito de Robo Impropio y Lesiones Personales Leves.

• En cuanto a las copias simples de presupuesto, informe médico, recibos varios, recipes médicos, informes de inspección y constancia de desempleo, cursantes a los folios 73 al 91, se desestiman por cuanto estos medios probatorios no crean convicción positiva respecto a la pretensión de la parte actora en el presente proceso.

TERCERO

Alega el ciudadano A.A.T., en su escrito de contestación a la demanda haber cumplido con la obligación alimentaria desde la fecha de la sentencia de divorcio, es decir, desde el 16-07-2001, hasta el 30-09-2001 y manifiesta que en fecha 01-10-2001, se reconcilio con la madre de su hija ciudadana L.M.D., asumiendo nuevamente la responsabilidad del hogar hasta el 17-12-2003, circunstancia esta que al ser alegada por el demandado, no fue debidamente probada en autos, por lo que no puede esta juzgadora en base a estos alegatos eximirlo del cumplimiento en el pago de la pensión de alimentos debido a este hecho.

Así mismo, alega el demandante que a partir de la fecha 18-12-2003, le fue imposible cumplir con el pago de la pensión de alimentos por cuanto fue privado de su libertad en la ciudad de San Felipe hasta la fecha 24-01-2006, que es cuando sale en libertad, en este sentido es importante resaltar que esta circunstancia no excluye al mencionado ciudadano del deber ineludible que tiene junto a la ciudadana L.M.D., de proveer a la adolescente beneficiaria de autos, de alimentos y su contenido, por cuanto ese derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo sentido, se evidencia de autos, que la beneficiaria se encuentra en plena etapa de desarrollo, con todo lo que eso implica; en consecuencia, revisados como han sido estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea establecido el monto que por obligación alimentaria, ha dejado de cancelar el obligado alimentario a los fines de que se realice el correspondiente pago por las pensiones vencidas y no canceladas. Y así se decide.

CUARTO

Visto lo anterior, quien aquí decide, en atención a la naturaleza del interés tutelado, que no es más que el cumplimiento de la obligación de alimentos, lo cual representa un derecho humano indeclinable e irrenunciable, que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescente por ser ellos los obligados primarios, quienes deben brindarle la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social y siendo este un derecho de orden público el cual se protege incluso en contra de la voluntad del propio titular de este derecho, ya que el mismo proviene de la necesidad que tiene todo niño, niña y adolescente de satisfacer sus necesidades elementales, las cuales por su condición de minoridad no pueden proveerse por si mismo, es por lo que esta Juzgadora como garante de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes y por cuanto quedo claramente demostrado en autos el incumplimiento en el pago de la pensión de alimentos, fijada en Sentencia de Divorcio, dictada en fecha 16 de Julio del año 2001, sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, la cual estableció que el padre de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), es decir, el ciudadano A.A.T., debía cancelar como pensión de alimentos la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 40.000,oo), en cuotas de Diez Mil Bolívares Semanales, la cual sería entregado por el padre a la madre guardadora, además de cubrir los gastos médicos e incluso los derivados de tratamientos especiales y control médico regular, educación, vestuario, uniforme y útiles escolares, de forma compartida. Esta Juzgadora debe forzosamente concluir que la presente acción debe ser declarada Con Lugar. Y así se establece.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 5, 365, 366, 369, 381 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, el Incumplimiento de la Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana L.M.D., en contra del ciudadano A.A.T., en consecuencia se condena al demandado y parte perdidosa en el presente proceso, la cancelación voluntaria de lo adeudado por concepto de obligación alimentaria contenida en la sentencia de divorcio de las partes en este juicio, dictada por la sala de juicio Nº 3 de este Tribunal de Protección, en fecha 16 de Julio de 2001, lo cual asciende a la suma de TRES MILLONES DE BOLÍAVRES ( Bs. 3.000.000,00), más la cancelación de los intereses de mora correspondientes a la obligación de alimentos calculados al 12% anual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha cantidad obedece a obligación alimentaria atrasada, desde la fecha en que se dicto la sentencia de divorcio en la cual se fijo la correspondiente obligación alimentaria en beneficio de la adolescente de autos.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples.

Publíquese y Regístrese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del dos mil Siete (2.007). Años: 197° y 148°.

La Juez de Juicio Nº 1

Abg. H.D.H..

La Secretaria,

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:30 p.m.

La Secretaria,

ygvn.-

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