Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., Cuatro (04) de Julio del año 2014.-

204º y 155º

ASUNTO: JJ-509-453-14.-

SENTENCIA DE ATRASO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: L.M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.560, debidamente asistidos por el Abg. DIAMOND M.R.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.487.-

DEMANDADO: J.G.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.687.307.-

BENEFICIARIOS: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 18 y 17 años de edad.-

MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 14 de Febrero del año 2014, presentado por la ciudadana L.M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.560, madre y representante legal de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 18 y 17 años de edad debidamente asistidos por el Abg. J.G.E.C., constante de tres (03) folios útiles, mas Diez (10) anexos; consistente en una Demanda de Atraso y Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano J.G.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.687.307.- Demanda que fue admitida en fecha 17-02-2014, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 09/02/2011, ese órgano jurisdiccional homologo convenio de obligación de manutención y en consecuencia fijo al ciudadano J.G.M.L., plenamente identificado la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,oo) mensuales, así como también la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,oo), para el mes de Septiembre y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) para útiles y uniformes escolares y festividades decembrinas, tal y como consta en el expediente JMS-465-11, llevado por dicha sala, cuya sentencia en copia fotostática simple, resultando necesario y ajustado a Derecho revisar el quantum de la obligación antes referida en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada, la misma han variado considerablemente en el transcurrir de tres (03) años desde entonces hasta la presente fecha, es decir, que los gastos que comprende la manutención de los beneficiarios antes mencionados han aumentado, de hecho se ha incrementado todo lo relacionado con alimentación, estudios, vestido, medicinas, transporte, recreación y todos los demás inherentes al normal desarrollo de las actividades que a todo niño y/o adolescente le corresponde realizar en su vida cotidiana, aunado al hecho de que el padre de mis hijos percibe ingresos fijos y suficientes para aumentar la obligación establecida a una suma real y digna a lo cual además voluntaria y extrajudicialmente se ha rehusado, y mi hija Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiere atención especial por padecer Síndrome de Down. Además el referido ciudadano mantiene un atraso alimentario que asciende a la suma de VEINTITRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 23.100,oo)discriminados de la siguiente manera: mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 2011; mensualidades de enero a diciembre de 2012; mensualidades de enero a diciembre de 2013; (total mensualidades 17.550,oo); aportes extras de útiles y uniformes escolares de 2011, 2012 y 2013 (total 1.950,oo) aportes de fin de año de 2011, 2012 y 2013 (3.600,oo Bs.),l os cuales demando sea descontado al igual que el aumento que se decrete y se ordene directamente a través de la nomina de pago del mismo.

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano J.G.M.L., a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:

  1. - Copia de la Partida de Nacimiento de la adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes inserta al folio Nº 6, la cual se valora como plena prueba de la filiación entre la adolescente que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, Así se Decide.-

  2. - Copia de la Homologación dictada por este Tribunal en fecha 09-02/2011, la cual demuestra que existe una obligación de manutención fijada y de la cual se solicita su Incumplimiento, quien aquí sentencia la valora como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil-, inserta a los folios Nº 7 y 8. Así se Decide.

  3. - Original de Informe Médico practicado a la adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se valora esta juzgadora como Documento Público en el cual indica la Condición Especial de la misma, inserto al folio Nº 9.- Así se hace constar.-.

  4. - Copia Fotostática de la Libreta de la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin, la cual se valora como el Instrumento Mercantil en el cual se deposita la Obligación de Manutención, observando esta juzgadora el último depósito del obligado, tal como fue consignado por la madre, y así se hace inserta al folio Nº 10.- Así se hace constar.-.

  5. - Copia del Estados de Cuenta del Banco Bicentenario, la misma se valora como Instrumento Mercantil designado por este tribunal, en la cual se deposita la obligación de Manutención a los hermanos: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demostrando que no hubo deposito en los años 2012 al 2013, observando esta juzgadora el ultimo deposito por el obligado .insertos a los folio Nros. 11 y 12.- Así se hace constar.-.

  6. - C.d.E. de la adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual se valora como plena prueba de que la adolescente de autos se encuentra cursando estudios en un sistema educativo y requiere de la ayuda y el apoyo económico del obligado, la cual se valora como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- inserta al folio Nº 13. Así se hace constar.-.-

    Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:

  7. - Informe Médico del Obligado suscrito por el Dr. H.J.R.L., Copia Ficha de Farmacología, Copia Informe médico, Copia de Orden para examen, Copias de exámenes practicados al Obligado por Laboratorio San Carlos, Copia de la resulta de Radiología, Copia de C.d.S., Copia de ficha de Farmacología de fecha 03/10/2011, Original de Indicaciones relacionadas a los efectos secundarios de ENBREL Informe Médico del Obligado e Informe Médico suscrito por la Dra. M.C. de la ciudadana M.L.D.M., , inserto a los folios Nro.42 al 59 , Los Mencionados documentos arriba identificados demuestran el Estado de salud del ciudadano J.G.M.L. obligado en la presente causa, quien sufre Según Dichos Infirme de PSORIASIS EN PLACA desde hacen 6años, siendo esta enfermedad crónica de la piel caracterizada por ocasionar daños articular severos, esta Sentenciadora le otorga valor probatorios por ser Documento Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del código civil y que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal por la parte demandante entendiéndose como cierto los hechos. Inserto en el folio 91 de los autos,- Así se Decide

    2- Recibo de Cajero automático, Original de recibos de depósitos, Recibos conforme firmado por la ciudadana L.G., insertos a los folios Nros. 60 al 88 de los autos, los cuales demuestran los depósitos Realizados por el obligado a la madre de los Hnos. Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del código civil, y que no fueron impugnados en su oportunidad legal por la parte demandante entendiéndose como cierto los hechos. Así se Decide.-

    3- C.d.T. y Voucher del Obligado insertos al folio Nro. 89 y 90, la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales por el monto de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.270,30), emanada del Ministerio del Poder Popular para la educación y un Beneficio de Bono de Alimentación de UN MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.123,50) mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-

  8. - Original del Acta de Matrimonio del J.G.M.L. con la ciudadana L.G.A., inserta al folio Nro. 92, documento éste que se valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del vínculo matrimonial entre los prenombrados ciudadanos, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357 del Código Civil Vigente.- Así Se Declara.-

  9. -Original de C.d.D.O. por el C.C.d.R.M.S.F., Original de la C.d.R., Original de Constancia expedida por el Consejo comunal, Documentos éstos que hacen constar que el demandado quedó desempleado desde el año 2008 hasta el año 2013 y que esta Residenciado en la Urbanización El Recreo I Sector I, Calle Doña Elia desde el Año 2008, quien suscribe le otorga valor probatorio por cuanto son Documento Público y que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal, insertas a los folios 93, 94, 96 de los autos, Así se Decide

  10. - Original de la Partida de Nacimiento de Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio Nro. 95, la cual se valora como plena prueba de la filiación entre la niña que nos ocupa y el demandado ciudadano: J.G.M.L. y que la mencionada niña es su Carga Familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-

  11. - C.d.T. y Voucher de la Demandante ciudadana: L.M.G.R. inserta al folio 108, cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales por el monto de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00 (Bs. 7.200,00), emanada del Centro Medico del Sur como Coordinadora Enfermería III Terapia Neonatal desde el año 2007 y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-

    8- C.d.T. y Voucher de la Demandante ciudadana: L.M.G.R. inserta al folio cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales por el monto de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y UN CENTIMO (Bs. 8.358,51), emanada del Poder Popular para la Salud como Enfermera II desde el año 2010 y un Beneficio de Bono de Alimentación de 30 Cesta Ticket mensuales a Razón de (53,50 c/u) mensuales por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Atraso de la Obligación de Manutención, Manutención intentada por la ciudadana L.M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.560, madre y representante legal de los Hermano: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 18 y 17 años de edad, en contra del ciudadano J.G.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.687.307. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana L.M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.560, madre y representante legal de los Hermanos: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 18 y 17 años de edad, en contra del ciudadano J.G.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.687.307, Se fija con Carácter Definitivo el Aumento de Obligación de Manutención de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,oo), mensuales a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) cada una, a partir del mes de Julio del presente año, en virtud que el accionado posee otra carga familiar compuesta por una hija, una esposa, asimismo los ingresos no son suficientes para Aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad solicitada, observando esta juzgadora que el accionante posee capacidad económica para aumentar la obligación, pero no para aumentar la misma en la cantidad solicitada, y que la obligación de manutención cuya revisión solicitada no ha sido aumentada desde el año 2005, siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, más aportes extras en el mes de Diciembre en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y el Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorros existente en el Banco Bicentenario signada con el N° 0175-0051-18-0060221538 a nombre de mis los Hnos. Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los mismos lo requieran. Igualmente un embargo de Doce (12) mensualidades futuras equivalentes a DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,oo), descontados de sus prestaciones sociales, en razón de un futuro despido o cese de sus funciones laborales, para garantizar la obligación de manutención a sus hijos. De igual manera, se decrete aumento automático proporcional al que perciba el mencionado demandado, cada vez que sea beneficiado con un incremento salarial y en el mismo porcentaje. Igualmente todos los beneficios que perciba el padre de los adolescentes que nos ocupan por parte de su Órgano empleador y cuyos destinatarios finales sean los mismos le sean descontados y depositados en la cuenta de Ahorros existente en el Banco Bicentenario. CUARTO: Se Homologa el Régimen de Convivencia Familiar, establecido por las partes de la presente causa, de la siguiente forma; Cada 15 días alternos con el padre, a partir del día Sábado 05/07/2014 a las 8:00am; reintegradola el día Domingo a las 5:00pm.- Y Así Se Decide.-

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Atraso de la Obligación de Manutención intentada por la ciudadana L.M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.560, madre y representante legal de los niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 18 y 17 años de edad, en contra del ciudadano J.G.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.687.307. Y Así Se Decide.--

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana L.M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.560, madre y representante legal de los hnos. Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 18 y 17 años de edad, en contra del ciudadano J.G.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.687.307, Se fija con Carácter Definitivo el Aumento de Obligación de Manutención de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,oo), mensuales a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) cada una, a partir del mes de Julio del presente año, en virtud que el accionado posee otra carga familiar compuesta por una hija, una esposa, asimismo los ingresos no son suficientes para Aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad solicitada, observando esta juzgadora que el accionante posee capacidad económica para aumentar la obligación, pero no para aumentar la misma en la cantidad solicitada, y que la obligación de manutención cuya revisión solicitada no ha sido aumentada desde el año 2005, siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, más aportes extras en el mes de Diciembre en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y el Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorros existente en el Banco Bicentenario signada con el N° 0175-0051-18-0060221538 a nombre de mis los Hnos. Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

TERCERO

Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los mismos lo requieran. Igualmente un embargo de Doce (12) mensualidades futuras equivalentes a DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,oo), descontados de sus prestaciones sociales, en razón de un futuro despido o cese de sus funciones laborales, para garantizar la obligación de manutención a sus hijos. De igual manera, se decrete aumento automático proporcional al que perciba el mencionado demandado, cada vez que sea beneficiado con un incremento salarial y en el mismo porcentaje. Igualmente todos los beneficios que perciba el padre de los adolescentes que nos ocupan por parte de su Órgano empleador y cuyos destinatarios finales sean los mismos le sean descontados y depositados en la cuenta de Ahorros existente en el Banco Bicentenario.- Y Así Se Decide.-

CUARTO En Consecuencia se Homologa el Acuerdo Conciliatorio de Régimen de Convivencia Familiar, establecido por las partes de la presente causa, de la siguiente forma; Cada 15 días alternos con el padre, a partir del día Sábado 05/07/2014 a las 8:00am; reintegradola el día Domingo a las 5:00pm, de conformidad con los artículos 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.- Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria.,

Abg. D.M.

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:14 a.m.-

La Secretaria.,

Abg. D.M.

Exp. N° JJ-509-453-14

MMM/DM/Alexander.-

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