Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoReivindicación

PARTE DEMANDANTE: L.M.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.689.312, domiciliada en Zea, Municipio Zea del Estado Mérida y jurídicamente hábil.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: C.H.S.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.823, titular de la cédula de identidad Nº 4.469.148, domiciliado en El Vigía, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M..

PARTE DEMANDADA: M.Y.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.038.911, domiciliada en el sector El San Pedro, vía El Playón de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.286.664, inscrito en el IPSA bajo el Nº 4.876, domiciliado en la Población de T.d.E.M..

MOTIVO: Acción Reivindicatoria.

LA DEMANDA

En fecha 14 de agosto de 2008 (folios 01 al 12), ocurrió a este Tribunal el ciudadano: C.H.S.R., apoderado judicial de la ciudadana: L.M.R.d.P., para demandar por Acción Reivindicatoria o Restitutoria a la ciudadana: M.Y.S.P., indicando en el libelo que la demandante L.M.R.d.P., adquirió por compra al ciudadano: L.A.M.S.; un inmueble consistente en UN LOTE DE TERRENO, mediante el pago del precio convenido equivalente a OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), hoy día OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), que el vendedor recibió en su oportunidad a su entera y cabal satisfacción, según se evidencia de documento de fecha 28 de octubre de 1999, protocolizado por ente la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, inserto bajo el Nro. 126, folios 349 al 352, Tomo 3º, Protocolo 1º, cuarto trimestre del citado año.

Manifiesta el apoderado actor que sobre el citado inmueble pesa un gravamen hipotecario convencional de primer grado de fecha 13 de marzo de 2002, como consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Municipio T.d.E.M., inserto bajo el Nro. 198, del Protocolo 1º, Tomo 4º, primer trimestre de ese año, obligación constituida a favor de la Alcaldía de Zea, sobre el bien identificado en el documento que antecede.

Expresa igualmente, que por documento de fecha 27 de diciembre 2007, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida, inserto bajo el Nro. 501, Protocolo 1º, Tomo 11, cuarto trimestre, su mandante L.M.R.d.P., antes identificada, es propietaria de las mejoras y bienhechurias, objeto de esta acción reivindicatoria, en virtud de la declaración unilateral de propiedad allí contenida, en la que igualmente se indica el lote de terreno sobre el cual se edificaron. Cuyo plano de mesura se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 125, folio 131, de la misma fecha.

Indica el apoderado que su representada, mediante las argucias de su excuñada, ciudadana: M.Y.S., plenamente identificada, fue despojada de parte del predio sobre el que se edificaron unas mejoras y bienhechurias integradas por tres (03) bienes descritos en el documento que contiene la declaración unilateral de propiedad.

Expone el apoderado actor, que la demandada, en la presente acción reivindicatoria, quien no es propietaria de ningún inmueble contiguo, aledaño, ni colindante por ningún costado que deslinde el predio propiedad plena de la demandante y menos haya sido comunera ni copropietaria de algún inmueble junto con la actora; valiéndose de engaños logro convencer a su mandante, para que temporalmente, es decir, por el término de treinta (30) días le facilitara la habitación principal con baño privado de su casa y un pequeño apartamento aledaño, alegando lo siguiente: “que mientras ella refaccionaba su casa, ubicada en el sector kilómetro 12, de la Carretera Panamericana, vía EL Vigía a San Cristóbal, en jurisdicción del Municipio A.A. de esta Entidad Federal, la dejara habitar por unos días con tiempo no mayor a treinta (30) días en el inmueble de su propiedad.”

Expresa la parte actora que la demandada valiéndose de su buena fe, logró que ésta sacara los muebles y enseres de la habitación principal con sala de baño privado de la vivienda donde habita con su familia, descrita en el ordinal primero del documento de mejoras indicado, justificando su petitorio al señalar: “como es por tiempo tan corto y el apartamento no tiene sala de baño, le sabré agradecer por mi hijo que haga este sacrificio, ya que por estar comunicados el garaje y el apartamento con la habitación principal de su casa se nos facilita a todos”

Indica el apoderado, que su mandante aceptó facilitarle por sólo treinta (30) días el apartamento y la habitación principal de su casa, como en efecto lo hizo, desde el veinte (20) de diciembre de 2005 hasta el veinte (20) de enero de 2006, pero una vez cumplido el término la demandante le solicitó, que le devolviera los bienes cedidos temporalmente, lo cual generó una discusión acalorada entre ambas partes, negándose la demandada a la entrega material pactada.

Manifiesta así, que la demandada alegó que esos bienes e.d.e.; el apartamento y la habitación principal de la casa, vivienda habitual de mi mandante, y nadie la sacaría de allí; desde esa fecha hasta el día de la presentación de la demanda habían transcurrido dos años y siete meses, sin que haya habido forma, ni manera posible de hacerle entender que debe entregar lo que no es de ella, a sabiendas de que los bienes por ella detentados son propiedad de la actora.

Expresa la actora, que la demandada, con artilugios se apropió indebidamente y de hecho confiscó la habitación principal con sala de baño de la casa propia donde habita la demandante, como el inmueble también propiedad exclusiva de la parte actora, descrito y distribuido así; en dos plantas, La Planta Baja: conformada por un garaje con entrada independiente, cuyo terreno sobre el cual se edificó, previamente fue nivelado y compactado. Sus fundaciones hechas de concreto y cabilla de ½” y 3/8”, techo de placa vaciada sobre tabelón de 80 x 20 x 6 y soporte de vigas doble “T”, en obra limpia por la cara inferior. Cuenta con paredes de bloque frisadas, mezclilladas y pintadas, piso de cemento requemado, portón metálico, escalera para comunicar el piso superior y la rampa de concreto en la entrada. Su área de construcción es de cincuenta y dos metros cuadrados (52 mts2). La Planta Alta: constituido por EL APARTAMENTO (tipo estudio) Nº 7.258, de la nomenclatura de identificación Municipal, distribuido así: sala de recibo, dormitorio, cocina-comedor, balcón en su frente, pasillo, rejas protectoras y escalera. Su estructura de columnas en concreto y cabilla, piso de cemento, columnas y estructuras de hierro (tubo estructural de 10cm. x 10cm.) techo de cinduteja sobre soportes metálicos, paredes de bloques recubiertas con tabletillas, puertas y ventanas. Las dos plantas comprenden un área global de ciento cuatro metros cuadrados (104 mts2) de construcción densa, ejecutada mediante el sistema constructivo mixto y de buena calidad, comprendido dentro de los siguientes linderos; FRENTE: en la medida de cinco metros sesenta centímetros (5,60 mts.), linda con el costado izquierdo del otro camino vecinal, hoy día, vía de penetración agrícola que va hacia El Playón; FONDO: en la medida de cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 mts) linda con terrenos que son o fueron de J.C.M. y Mayira del Valle Rojas; LADO DERECHO: (visto de frente) mide diez metros (10 mts) con terreno y vivienda propiedad de la actora, LADO IZQUIERDO: (visto de frente) en igual medida que el lindero anterior mide diez metros (10 mts.) colinda con área de estacionamiento, parte integrante del mismo terreno propiedad de la actora. Inmueble edificado sobre un área que en promedio, mide cinco metros con veinte centímetros (5,20 mts.) de ancho por diez metros (10mts.) de largo, para un área total de cincuenta y dos metros cuadrados (52,00 m2).

Por todo lo expuesto es que la actora, según los documentos que anteceden, propietaria de los bienes descritos, que conforman una sola unidad, es decir un solo inmueble, comprendida el área total dentro de los siguientes linderos y medidas: TREINTA Y CUATRO METROS (34 mts) de ancho, por DIEZ METROS (10mts.) de largo, para una superficie global de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340 mts2). Cuyos linderos generales son los siguientes; frente: en la medida treinta y cuatro metros colinda con camino vecinal; fondo: en igual medida de treinta y cuatro metros (34 mts.) linda con terrenos que son o fueron de J.C.M. y Mayira del Valle Rojas; lado derecho: mide diez metros (10 mts.) con propiedad de B.R.; lado izquierdo: mide diez metros (10 mts.) limita con propiedad de S.E.M.R.; según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida de fecha 28 de octubre de 1999, inserto bajo el Nro. 126, folios: 349 al 352, tomo 3º, Protocolo 1º, Trimestre 4º, ubicado en la Aldea San Pedro, al margen izquierdo de la vía El Playón, Jurisdicción del Municipio Zea, del Estado Mérida.

Es por ello que procede el apoderado actor en nombre de su representada a demandar por REIVINDICACION FORMAL, con fundamento jurídico en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con los artículos 38 y 42 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana: M.Y.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.038.911 y hábil civilmente, para que convenga en reconocer el derecho de propiedad y entrega material del apartamento, garaje y habitación principal del otro bien dentro del predio general, mejoras que junto al terreno sobre el que fueron construidas se encuentran afectadas por ella, o sea condenada a restituirle a la actora tales inmuebles parte integrante del identificado predio urbano y así sea declarado en sentencia definitiva.

La demandante estima la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), con fundamento en lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Solicita se decrete medida de secuestro sobre los identificados inmuebles, en su parte afectada por la detentadora y objeto de la acción reivindicatoria o restitutoria y se nombre secuestrataria a la actora: L.M.R.D.P..

Finalmente pide que la presente demanda reivindicatoria o restitutoria, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008 (folio 43), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la demandada ciudadana: M.Y.S.P., para su comparecencia dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, para la contestación de la demanda, y se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M. para tal fin.

CITACIÓN DE LA DEMANDADA

Al folio 63 del expediente se encuentra diligencia de fecha siete (07) de noviembre de 2008, suscrita por el alguacil en donde manifiesta que se trasladó a la población de Zea, al Sector San Pedro, calle Las Marías, vía El Playón del Estado Mérida, con el fin de practicar la citación de la ciudadana: M.Y.S.P., quien se negó a firmar y a recibir los recaudos de citación.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libró boleta de notificación para la demandada. Según diligencia que corre al folio 66, la secretaria del Tribunal procede a entregar la correspondiente boleta de notificación, en fecha 18 de noviembre de 2008, quedando así la demandada formalmente citada.

PODER APUD-ACTA

Al folio 67 corre inserto poder apud acta, de fecha nueve (09) de diciembre de 2008, otorgado por la ciudadana: M.Y.S.D.R., al abogado M.B.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.876, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.286.664, para que la represente y sostenga sus derechos e intereses en el presente juicio. Otorgándole a éste la potestad para que en sus propios nombres contesten la demanda, se den por notificados, por citados, hagan solicitudes de medidas preventivas y ejecutivas, opongan y contesten cuestiones previas, reconvenciones, convenimientos, desistimientos, conciliación, evacuar pruebas, posiciones juradas, recibir cantidades de dinero; el seguimiento de la causa en instancias, grados, trámites o incidencias; entre otros.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 26 de enero de 2009 (folios 68 al 73), la demandada debidamente asistida, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Expresa la demandada, que la parte actora sostiene en su cuerpo libelar que por documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar, L.M.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.689.312, casada, domiciliada en Zea, Jurisdicción del Municipio Zea, Estado Mérida, de oficios del hogar y hábil, ADQUIRIO del ciudadano: L.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-223.840, soltero, del mismo domicilio, agricultor, y hábil, un lote de terreno, mediante el pago del precio de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), que el vendedor recibió a su entera y cabal satisfacción, negocio jurídico de compra que consta en documento de fecha 28 de octubre de 1999, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida, insertado bajo el Nro. 126, folio 349, tomo 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

Rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes lo sostenido por la actora, púes sí es cierto que el documento fue suscrito a favor de L.M.R.d.P., pero el dinero invertido fue pagado por el cónyuge y por ella, pues el objetivo era poner la propiedad a nombre de la actora para que ella pidiera por ante la Oficina de Vivienda Popular del Municipio Zea del Estado Mérida, un crédito para que dicha institución procediera a ejecutar la construcción de una vivienda para su familia pero solo en una parte del terreno y efectivamente se construyó sobre las siguientes medidas; FRENTE: en la medida de trece metros, colinda con el costado izquierdo del otro camino vecinal, hoy día vía de penetración agrícola que va de Zea a El Playón; FONDO: en igual medida al anterior, mide 13 metros. Linda con terreno que son o fueron de J.C.M. y Mayira del Valle Rojas; LADO DERECHO: mide diez metros, con propiedad de B.R.; LADO IZQUIERDO: diez metros, limita

con unas mejoras propiedad de la demandada que actualmente esta construyendo. Por tales motivos es incierto lo sostenido por la parte actora en pretender reivindicar las mejoras que sobre parte del terreno está edificando la demandada, y que en forma pacífica desde hace varios años lo ha venido haciendo.

Rechazó, contradijo, y consecuencialmente impugnó el documento que pretende hacer valer la parte actora y que aparece registrado el 27 de diciembre del 2007 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar y Zea, Estado Mérida, bajo el Nro. 501, del Protocolo Primero, Tomo 11, ya que las mejoras que aparecen en el numeral SEGUNDO, consistentes en dos plantas, las mismas fueron construidas por el cónyuge y la demandada con un capital propio y en ningún momento la actora tiene participación sobre la obra. Lo mismo en relación con el estacionamiento que aparece lindando con la casa de habitación de la demandada, púes fueron levantando las paredes de bloque que están cercando el resto del lote de terreno.

Afirma la demandada, que es cierto que la Alcaldía del Municipio Zea, la Oficina Municipal de la Vivienda, le concedió un crédito a la demandante para la ejecución de una casa para habitación, que está compuesta de 3 habitaciones, con puertas entamboradas de madera, sala de recibo, comedor, cocina, lavadero, paredes de bloques, frisos lisos y pintados, techo de teja y machihembrado, con estructura de hierro, pisos de cemento, recubierto con cerámica, 2 puertas de hierro y 5 de madera, ventanas de vidrio con rejas de protección metálica. Esa es la casa que le construyó la Alcaldía de Zea a través de un préstamo, pero el resto de la vivienda que está al lado según la demandada le pertenece en plena propiedad, así como el resto del lote de terreno que está al lado de su casa.

Niega, rechaza y contradice lo expuesto por la actora, ya que en ningún momento la despojó del inmueble, pues en forma pacifica y con su patrimonio fue que construyó su casa de habitación que se encuentra contigua a la de la actora, igualmente no es cierto de que se valió de engaños para convencer a la actora para que le cediera la casa para habitación, pues la misma fue construida por ella y su cónyuge, tampoco es cierto que le exigieron un plazo de treinta días para habitarla.

Alega la demandada que sobre el lote de terreno descrito, fomentó unas mejoras consistentes en una casa para habitación, con un valor aproximado de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 153.699,77), conformado por dos plantas; PLANTA BAJA: conformada por un garaje, con entrada independiente, con fundaciones en concreto, con cabilla de media pulgada y de tres octavos, techo de tabelón de ochenta por veinte y por seis, con sostenimiento de vigas de hierro doble T, construida de paredes de bloques de cemento frisados, pisos de cemento requemado, una escalera de madera y hierro para subir a la segunda planta con rampa de concreto en su entrada. SEGUNDA PLANTA: constituida por un pequeño apartamento, compuesto de sala de recibo, un dormitorio, cocina-comedor, un balcón, un pasillo, con rejas protectoras, construido de pisos de cemento revestido en cerámica, columnas de estructura de hierro, techo de cinduteja sobre soportes metálicos de tres pulgadas por una y media pulgada, paredes de bloques recubiertas de tabletilla, puertas y ventanas, instalaciones de aguas blancas, negras, así como demás anexidades.

Alega la demandada, a su favor y en contra de la actora, que se le declare la titularidad sobre las mejoras descritas como única propietaria y que su valor en la actualidad es de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 153.699,77).

Impugnó el documento de presuntas mejoras que la actora constituyó y que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar y Zea, Estado Mérida, de fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 501, folio 3, del Protocolo Primero, Tomo 11, ya que el mismo lo constituyó sin consentimiento de la demandada y que por tales motivos es una prueba unilateral en donde no dio lugar al contradictorio en tal sentido no puede sufrir efectos jurídicos en contra de terceros.

Impugnó igualmente, la estimación de la demanda de reivindicación hecha por la actora en razón de que las mejoras existentes sobre los dos lotes de terreno son de mi propiedad, afirma la demandante, y que por tanto no tiene ningún fundamento para hacer tal estimación.

RECONVENCION

Alega la demandada, que sobre parte de los lotes de terreno que pretende reivindicar la actora, su persona ejecutó una seria de obras en dos lotes de terreno que englobados vienen a constituir uno sólo y que los mismos se encuentran ubicados en la Aldea San Pedro, a la margen izquierda de la vía que conduce de Zea a El Playón, Jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida, consistente en una casa para habitación, conformada por dos plantas; PLANTA BAJA: conformada por un garaje, con entrada independiente, con fundaciones en concreto, con cabilla de media pulgada y de tres octavos, techo de tabelón de ochenta por veinte y por seis, con sostenimiento de vigas de hierro doble T, construida de paredes de bloques de cemento frisados, pisos de cemento requemado, una escalera de madera y hierro para subir a la segunda planta con rampa de concreto en su entrada. SEGUNDA PLANTA: constituida por un pequeño apartamento, compuesto de sala de recibo, un dormitorio, cocina-comedor, un balcón, un pasillo, con rejas protectoras, construido de pisos de cemento revestido en cerámica, columnas de estructura de hierro, techo de cinduteja sobre soportes metálicos de tres pulgadas por una y media pulgada, paredes de bloques recubiertas de tabletilla, puertas y ventanas, instalaciones de aguas blancas, negras, así como demás anexidades, con un área de construcción de ciento cuatro metros cuadrados (104 m2). Comprendida dentro de los siguientes linderos; frente: en la medida de cinco metros con sesenta centímetros (5,60 mts.) colinda con la vía de penetración agrícola que va para El Playón; fondo: en la medida de cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 mts.), limita con terrenos que son o fueron de J.C.M. y Mayira del Valle Rojas; lado derecho: visto del frente mide diez metros (10 mts.) con terrenos y vivienda de L.M.R.d.P.; lado izquierdo: visto del el frente, colinda con terrenos donde funciona el estacionamiento, el cual se encuentra en posesión de la demandada.

Señala la demandada que igualmente fomentó mejoras sobre el lote de terreno que viene a constituirse en el estacionamiento del lote de terreno, el cual está cercado de bloques en su contorno con frisos lisos; con una superficie de quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts.) de ancho por diez metros (10 mts.) de largo, cuya superficie es de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados, utilizando en la elaboración de las mejoras indicadas materiales de construcción y mano de obra ejecutadas con su propio patrimonio, y por tales motivos la actora no puede atribuirse la titularidad de las mismas.

Por las razones antes expresadas, procede la demandada a reconvenir, como en efecto formalmente reconviene, a la ciudadana: L.M.R.D.P., plenamente identificada; para que; Primero: reconozca o convenga que las mejoras anteriormente descritas fueron ejecutadas por su persona, sobre los dos lotes de terreno que englobados forman uno solo y que están determinados como Planta Baja y Segunda Planta, así como la ejecutada sobre el estacionamiento. Segundo: reconozca o convenga el derecho que le pertenece para retener en su totalidad las obras ejecutadas sobre los dos lotes de terreno y que fueron descritas con anterioridad. Tercero: convenga y reconozca que el valor de las mejoras están justipreciadas en la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 153.699,77) y en consecuencia se le paguen las mismas previo el ajuste monetario por la inflación del valor real. Cuarto: reconozca y convenga o así sea declarado por el Tribunal, que la ciudadana: M.Y.S.P.d.R., es la titular legítima de las mejoras ejecutadas sobre los dos lotes de terreno y que fueron descritas con anterioridad. Quinto: Al pago de las costas, costos y honorarios profesionales, así como la indexación monetaria de dicha cantidad de dinero. Solicita que la presente reconvención sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada con lugar.

ADMISIÓN DE LA RECONVENCION

Por auto de fecha 19 de enero de 2009 (folio 75), este Tribunal admitió la reconvención contra la parte demandante: L.M.R.D.P., cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, la contestación a la reconvención tendría lugar en el quinto (5º) día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la parte demandante.

CONTESTACION A LA RECONVENCION

En escrito de fecha 26 de febrero de 2009, (folios 78 al 85) el apoderado judicial de la actora reconvenida, plenamente identificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, procedió a contestar la reconvención en los siguientes términos:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la demandada reconviniente en su escrito de contestación de la demanda, la mutua petición y en ella afirma, que sobre parte del lote de terreno que pretende reivindicar la demandante, su persona ejecutó una serie de obras en dos lotes de terreno que englobados vienen a constituir uno solo y que los mismos están ubicados en la Aldea San Pedro, a la margen izquierda de la vía que conduce de Zea a El Playón, jurisdicción del Municipio Zea, Estado Mérida.

Rechaza la actora la reconvención interpuesta por cuanto no es público, notorio, ni cierto que la demandada haya construido su casa de habitación, por cuanto la misma fue construida mediante un crédito otorgado por la Oficina Municipal de la vivienda popular del Municipio Zea, Estado Mérida, ente adscrito a la Dirección de Promoción Social de la Alcaldía del Municipio Zea.

Niega, rechaza y contradice que existía la convicción por parte de la demandada reconviniente, de que la actora al terminar de pagar el crédito a la Alcaldía de Zea, le transmitiría la propiedad sobre el resto del terreno, por cuanto la totalidad es propiedad exclusiva de la actora desde el año 1999, según consta en documento señalado, y para ese momento la actora ni siquiera conocía a la demandada, porque para ese momento ésta vivía en la ciudad de los Teques.

El apoderado actor en nombre de su mandante, niega, rechaza y contradice, que la demandada reconviniente, sea poseedora de buena fe por el contrario, ha obrado con dolo y en consecuencia, no le asiste derecho alguno para pretender que a ella el Tribunal le conceda el Ius retentionis, por cuanto el supuesto de hecho de la norma que lo contiene, artículo 793 del Código Civil, señala expresamente que es, solo al poseedor de buena fe.

La parte actora y reconvenida niega, rechaza y contradice el derecho pretendido por la demandada para retener en su totalidad las obras ejecutadas sobre los dos lotes de terreno y que fueron descritas con anterioridad en su escrito de contestación y de reconvención, porque ese derecho solo le asiste al poseedor de buena fe.

Expresa la reconvenida, que es falso el valor de las mejoras justipreciadas arbitrariamente por la demandada, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 153.699,77) buscando con ello, se le paguen las mismas previo el ajuste monetario por la inflación del valor real.

Igualmente, rechaza el petitorio pretendido por la demandada, referido a que se le reconozca y convenga o así sea declarado por el Tribunal de que es la titular legítima de las mejoras ejecutadas sobre los dos lotes de terreno, tales mejoras constituyen un derecho legítimo y pertenece en plena propiedad a la parte actora y sería un exabrupto jurídico que solo con alegatos no convincentes de la demandada, ésta ciudadana pretenda derechos que nunca le han pertenecido, pues es a la actora a quien le asiste el Jus retentionis de pleno derecho de las mejoras.

Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión de la demandada reconviniente referente al pago de costas, costos y honorarios profesionales así como la indexación monetaria sobre tal cantidad de dinero. Lo que si es cierto, es que declarada con lugar la demanda incluyendo la contestación a la reconvención el Tribunal, en acato al petitorio hecho por la actora, en la definitiva deberá condenar en costas, costos y honorarios profesionales a la demandada reconviniente.

Niega rechaza y contradice la impugnación hecha por la demandada reconviniente del documento de fecha 27 de diciembre de 2007, Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 501, protocolo 1º, tomo 11, cuarto trimestre, el cual fue otorgado de buena fe por virtud de lo preceptuado en los Artículos 1920 y 1924 del Código Civil.

PROMOCION DE PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: En escrito de fecha veinticuatro de marzo de 2009 (folios 87 al 90) el apoderado de la demandada promovió las siguientes pruebas:

Primera

Documento Público, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Tovar y Zea, de fecha 13 de Marzo de 2000, inserto bajo el Nro. 198, folio 299, protocolo primero, tomo cuarto, del citado año.

Segunda

Prueba de Informes, solicitó la parte demandada se sirva oficiar a la Alcaldía de Zea, Estado Mérida, Dirección Municipal de la Vivienda Popular, para que informe al Tribunal, en qué consiste el programa II de la vivienda, cómo está estructurada la vivienda, cuántas piezas para habitación deben construirse, las salas de baño, el área de construcción así como las demás adherencias y pertenencias relacionadas con el programa de vivienda.

Tercera

Testimonial del ciudadano: E.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Tovar, Estado Mérida y hábil, en su condición de tercero para que proceda a ratificar el contenido del plano elaborado sobre la vivienda y de las mejoras existentes en el estacionamiento y a su vez sobre la veracidad de las medidas.

Cuarta

Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M., con fecha 18 de septiembre de 2008, practicada en un inmueble ubicado en la calle Las Marías, El Playón, Municipio Zea, Estado Mérida.

Quinta

Testimonial de la ciudadana: Gisenia del C.M.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Zea, Estado Mérida, para que ratifique el contenido de las reproducciones fotográficas que aparecen en la inspección judicial.

Sexta

Documento Administrativo contrato de servicio de energía eléctrica suscrito entre la demandada y la empresa C.A.D.E.L.A, de fecha 25 de Marzo de 2008.

Séptima

Documento Administrativo signado con el Nº 11568, de fecha 25 de marzo de 2008, donde la demandada pagó los derechos económicos para la instalación de la energía eléctrica en una casa ubicada en el sector San Pedro, vía El Playón del Municipio Zea Estado Mérida.

Octava

Documento Administrativo contentivo de contrato de uso suscrito entre L.R.d.P. y la Compañía de Electricidad de los Andes, de fecha 23 de enero de 2007, signado con el Nro. 62599.

Novena

Documento Administrativo relacionado con los recibos de pago emitidos por CADAFE a nombre de M.Y.S.d.R., relacionados con el pago del consumo de energía eléctrica en su casa de habitación ubicada en El Sector, San Pedro, vía El Playón Municipio Zea.

Décima

Documento Administrativo relacionado con recibos de pago emanados de la Alcaldía de Zea, correspondiente a la cancelación del servicio de acueducto que dicho organismo le presta a la casa de habitación de la demandada.

Décima Primera

Documento Administrativo relacionado con el contrato suscrito en la demandada y la Empresa de Telecomunicaciones Tovarsat, de fecha 8 de septiembre de 2008.

Décima Segunda

Documento Administrativo relacionado con recibos de pago emitidos por la firma mercantil CADAFE, correspondiente al consumo de energía eléctrica que se llevó a efecto en la casa para habitación de M.Y.S.d.R., ubicada en El Playón, Sector San P.d.M.Z..

Décima Tercera

Documental relacionados con facturas mercantiles emitidas por la casa comercial “Comercial Sánchez” con domicilio en el Municipio Zea.

Décima Cuarta

Documental relacionada con factura mercantil emitida por “Cerámicas T.C, c.a.” con domicilio en el Municipio A.A.E.M..

Décima Quinta

Documental facturas mercantiles emitidas por “SAPRENDEH” con domicilio en Zea.

Décima Sexta

Documental factura mercantil emitida por la casa comercial “Ferretería La Lucha” domiciliada en el Municipio A.A..

Décima Séptima

Documental factura mercantil emitida por “Tracto Centro, c.a. ubicada en Santa Bárbara”.

Décima Octava

Documental factura mercantil emitida por la asociación cooperativa de transporte “Santo Niño” con domicilio en el Municipio Zea.

Décima Novena

Documental facturas mercantiles emitidas por la sociedad mercantil “Don Rómulo” con domicilio en el Municipio Zea del Estado Mérida.

Vigésima

Documental factura mercantil emitida por la firma comercial cerámicas “El Tambor, c.a.” con domicilio en Los Teques Estado Miranda.

Vigésima Primera

Documental factura mercantil emitida por la Sociedad Comercial “Distribuidora de Hierro El Vigía c.a.”

Vigésima Segunda

Documental factura mercantil emitida por la firma mercantil “Inversiones Marcuzzi c.a.” con domicilio en El Vigía Estado Mérida.

Vigésima Tercera

Documental factura mercantil emitida por la firma mercantil ferretería “El Panorama” C.A. con domicilio en El Vigía.

Vigésima Cuarta

Documental factura mercantil elaborada por la casa comercial ferretería “SUAREZ” C.A. con domicilio en Municipio Zea.

Vigésima Quinta

Documental facturas mercantiles elaboradas por la sociedad mercantil “Construcciones y Distribuciones Varela” con domicilio en la población de T.E.M..

Vigésima Sexta

Ratificación la parte demandada solicitó se fije oportunidad para que el ciudadano: C.E.M., ratificara el contenido y firma del documento relacionado con el contrato de construcción

Vigésima Séptima

Testifical de los ciudadanos: C.E.M., Gisenia del C.M.S., J.M.M.L., I.A.C.M., J.M. y R.L., domiciliados en el Municipio Zea del Estado Mérida.

Vigésima Octava

Documento Público otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio T.E.M.d. fecha 23 de octubre de 2007, bajo el nro. 25, tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

Vigésima Novena

Reproducciones Fotográficas ocho (08) reproducciones fotográficas sobre las diferentes etapas de construcción de la vivienda.

Trigésima

Documento Público relacionado con el acta de matrimonio celebrado entre D.A.R.P. y la demandada.

DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: En escrito de fecha 24 de marzo de 2009 (folios 171 al 180), el apoderado de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primero

Documentales valor y mérito de los siguientes documentos:

1) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 47, folios 195 al 198, protocolo 1º, tomo 7º, primer trimestre, de fecha 14 de marzo de 1996.

2) Documento de compra, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 126, Folios 349 al 352, protocolo 1º, tomo 3º, cuarto trimestre, de fecha 28 de octubre de 1999.

3) Documento de Declaración y Fomento de Mejoras, de fecha 27 de diciembre de 2007, protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el Nº 501, protocolo 1º, tomo 11º, cuarto trimestre del citado año.

Segunda

Prueba de Informe solicitó la demandante se oficie al Registrador Público de los Municipio Tovar y Zea, a los fines de que remita la certificación respectiva del Pergamino Original, que contiene plano de mesura a nombre de la actora propietaria: L.M.R.d.P., agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 125, folio: 131, de fecha: 27 de diciembre de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Tercera

Prueba de Informe solicitó la demandante se oficie al Registrador Público de los Municipio Tovar y Zea, a los fines de que se sirva remitir la certificación respectiva del documento Protocolizado consignado en fotostatos simples, de fecha 13 de marzo de 2000, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, inserto bajo el Nro. 198, tomo 4º, protocolo 1º, primer trimestre.

Cuarta Prueba de Informe: Solicitó el apoderado actor se oficie al Notario Público de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que se sirva remitir la certificación de los siguientes documentos:

2) Documento de compra de inmueble por parte de la demandada, autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, con sede en El vigía de fecha 30 de diciembre de 2000, inserto bajo el Nº 38, Tomo: 76, de los libros respectivos.

3) Documento de venta de inmueble propiedad de la demandada, autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida de fecha 10 de febrero de 2006, inserto bajo el Nro. 37, tomo 15, de los libros respectivos.

Quinta Documental Emanado de un ente administrativo Municipal

1) Permiso de Construcción Nº 007-2000, de fecha 08 de agosto de 2000, emitido por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía de Zea Municipio Zea, Estado Mérida.

2) Constancia emitida por la Coordinación de Catastro Municipal, de la Alcaldía de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, de fecha 13 de noviembre de 2007, para registrar las bienhechurias.

Sexta Prueba de Informe: solicitó la actora, se sirva oficiar al Registrador Público de los Municipios Zea y T.d.E.M., a los fines de que se sirva remitir la certificación del documento de fecha 13 de marzo de 2002, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 198, tomo 4º, protocolo1º, primer trimestre, del citado año.

Séptima Testimonial de los ciudadanos: J.Y.S.C., Hilva A.C.A., B.M.C., L.E.O.M., S.E.M.R., B.Y.E.E., M.M.B., L.E.R., M.T.R.R., domiciliados en Zea, jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida y D.R., domiciliado en jurisdicción de la Parroquia San J.d.L., Municipio Sucre Estado Mérida.

Octava

Experticia sobre los inmuebles objeto de reivindicación propiedad de la actora, ubicados en el Municipio Zea del Estado Mérida, cuyos linderos, ubicación, medidas y demás pormenores constan en el libelo de la demanda.

Novena

Documento Privado, contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre L.M.R.d.P. y L.E.O.M., de fecha 18 de agosto de dos mil cuatro (2004).

Décimo

Documental

1) Contrato de obra Nº SHPF-II.001-2000, suscrito entre el cónyuge de la demandante J.E.P. y la Alcaldía del Municipio Zea, y el Alcalde F.G.S. suscrito en enero de dos mil dos.

2) Contrato suscrito con Cadela y Cadafe, según cuenta Nº 06-2509-615-4379 del año dos mil.

3) Contrato suscrito con Tovarsat, Empresa de telecomunicaciones desde el año 2002.

4) Recibo de aseo urbano domiciliario, de todo bien inmueble que se paga en Zea.

Décima Primera

Prueba de Informe solicitó la parte actora se oficie al Registrador Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, para que remita a este Tribunal la certificación de propietario del predio, integrado por tres bienes, documentos protocolizados en fechas 28 de Octubre de 1999 y 27 de diciembre de 2007, protocolizados ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida e insertos bajo el bajo el Nro. 126, folios 349 al 352, tomo 3º, protocolo 1º, cuarto trimestre y Nº 501, protocolo primero, tomo 11, cuarto trimestre.

OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En escrito de fecha 30 de marzo de 2009 (folios 249 al 260), el apoderado judicial de la parte actora, se opone a todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandada y manifiesta que las mismas no son idóneas, ni pertinentes para demostrar los derechos de plena propiedad de la actora. Solicitó al Tribunal desechar las pruebas promovidas por la demandada.

AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 02 de abril de 2009 (folios 261 y 262), el Tribunal desechó la oposición a las pruebas hecha por la parte demandada, por cuanto al momento de dictarse el fallo definitivo, dichos medios probatorios serán debidamente a.y.v.E. consecuencia, se admitieron las pruebas promovidas por la demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha dos (02) de abril 2009 (folio 263 al 265) admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandada-reconviniente:

Primera

Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, de fecha 13 de Marzo de 2000, inserto bajo el Nro. 198, folio 299, protocolo primero, tomo cuarto, del citado año.

A los folios 26 al 28 corre agregado el documento público mencionado, mediante el cual los ciudadanos: J.R.M., en su carácter de Director de Bienestar Social y de la Oficina Municipal de la Vivienda del Municipio Zea, por una parte y por la otra: L.M.R.d.P., suscribieron crédito para la construcción de una vivienda unifamiliar, por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.300.000,00) equivalentes a CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.300,00) la cual sería construida por la Alcaldía del Municipio Zea, sobre un lote de terreno ubicado en la Aldea San Pedro, Municipio Zea del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes; FRENTE: en la medida de treinta y cuatro metros (34 mts.) con camino vecinal; LADO DERECHO: mide diez (10) metros y colinda con propiedad de B.R.; LADO IZQUIERDO: mide diez (10) metros con propiedad de S.E.M.R.; FONDO: mide treinta y cuatro metros (34 mts.) colinda con terrenos que son o fueron de J.C.M. y M.d.V.R.; promovido por la parte demandada para demostrar que el contrato de préstamo entre las partes fue únicamente para la construcción de una vivienda en parte del lote de terreno de mayor extensión

Observa este Sentenciador, que el documento público mencionado, constituye plena prueba del crédito otorgado por la Alcaldía del Municipio Zea, a la actora para la construcción de una vivienda familiar, en el lote de terreno de su propiedad. Así se decide.

Segunda

Informe remitido por la Presidenta (encargada) del Instituto Municipal de la Vivienda y el Hábitat del Municipio Zea, Estado Mérida, agregado a los folios 317 al 318 del presente expediente, mediante el cual se evidencia la existencia de un documento de crédito otorgado a la ciudadana: L.M.R. d Peña, portadora de la cédula de identidad V-6.689.312, inserto a los folios 296 al 301, bajo el nro. 198, protocolo 1º, tomo 4º, del Registro Subalterno del Municipio T.d.E.M..

Así mismo informó la presidenta del instituto que el programa II de la vivienda consiste en la entrega del crédito al beneficiario con recursos provenientes del Fondo Intergubernamental para la descentralización, mediante la entrega de materiales al beneficiario para la construcción de su vivienda, de 68 m2 de área, ampliable por cuenta del beneficiario, sobre la parcela de área variable, según el proyecto con tres habitaciones, un baño, sala comedor, cocina, vigas de riostra en concreto, estructura metálica bloque de concreto, techo de machihembrado con cubierta de teja criolla con su respectivo manto asfáltico.

La vivienda, esta construida en un lote de terreno propiedad de la beneficiaria L.M.R.d.P., ubicada en la aldea San Pedro, Municipio Zea del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes; frente: en la medida de treinta y cuatro metros (34 mts.); fondo: mide treinta y cuatro metros (34 mts.) con terrenos que son o fueron de J.C.M. y M.d.V.R.; lado derecho: mide diez metros (10 mts.) colinda con propiedad de B.R.; lado izquierdo: mide diez metros (10 mts.) con propiedad de S.E.M. o Ramírez.

El indicado informe, constituye plena prueba del crédito otorgado por la Alcaldía de Municipio Zea del Estado Mérida, a la actora para la construcción de una vivienda familiar, indicando las características de la misma, y se valora conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Tercera

Plano Topográfico, se fijó el día y hora para que el ciudadano: J.E.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-1.704.626, casado, domiciliado en el Municipio T.d.E.M. y hábil, ratificará el contenido y firma del plano topográfico, sobre la vivienda y la construcción de las mejoras existentes en el estacionamiento y a su vez sobre la veracidad de las medidas.

En tal sentido, según se evidencia del acta inserta al folio 423, de fecha 28 de abril de 2009, compareció el referido ciudadano, por ante el Juzgado Segundo de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de generales de ley, manifestó no tener impedimento para ratificar el contenido y firma del plano mencionado.

Al respecto, procediendo el Tribunal comisionado a ponerle a su disposición el plano topográfico a ratificar quien manifestó lo siguiente: “Sí lo ratifico en su contenido y la firma del plano elaborado sobre la vivienda y la construcción de las mejoras existentes, que son propiedad de M.Y.S.d.R. y la firma que aparece al pié de la misma es mía, verifico la veracidad de las medidas.”

Ratificado el contenido y la firma del documento privado, suscrito por el ciudadano: J.E.L.P., constituye plena prueba de los hechos alegados por la demandante, relacionados con el plano de construcción de las mejoras existentes. Así se decide.-

Cuarta

Inspección Judicial, practicada en un inmueble ubicado en la calle Las Marías, El Playón, Municipio Zea, Estado Mérida.

El día 18 de septiembre de 2008 (folios 403 al 418), siendo las 9:38 minutos de la mañana el Tribunal Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M., se trasladó y constituyó en la vía El Playón, calle Las Marías, casa sin número, sector San Pedro, Municipio Zea del Estado Mérida, a los fines de realizar inspección judicial solicitada por la ciudadana: M.I.S.d.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.038.911, asistida por el abogado E.A.L.V., dejando constancia de lo siguiente:

Primero

Que la ciudadana: M.Y.S.d.R., es poseedora de unas mejoras consistentes en una casa de dos (02) plantas ubicadas en el sitio donde se constituyó el Tribunal. Así mismo dejó constancia, de un documento que le fue presentado al Tribunal donde la mencionada ciudadana figura como propietaria de las mismas.

Segundo

EL Tribunal, procedió a designar a la ciudadana: Gisenia del C.M.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.916.508, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley y a quien se le ordenó realizar seis (06) tomas fotográficas.

Tercero

El Tribunal dejó constancia que la ciudadana: M.Y.S.d.R., es propietaria de las mejoras que está habitando, según se evidencia de documento notariado que le fue presentado al Tribunal.

Cuarto y Quinto: El Tribunal no dejó constancia de lo solicitado en estos particulares, porque se desnaturaliza el sentido de la misma.

De la inspección judicial analizada se desprende la existencia de unas mejoras construidas en un inmueble ubicado en El Sector El Playón, Municipio Zea del Estado Mérida, sin indicar en que consisten las mismas, además se hace mención de un documento presentado al Tribunal, en donde se presume, la ciudadana: M.Y.S.d.R. aparece como propietaria de una mejoras, sin identificar el documento mencionado en la inspección, por lo tanto sólo de la inspección realizada se evidencia que la ciudadana: M.I.S.d.R., es quien ocupa unas mejoras, construidas sobre un inmueble ubicado en la calle Las Marías, El Playón, Municipio Zea, Estado Mérida. Así se decide.

Quinta

Reproducciones fotográficas; Se fijó el día y hora para que la ciudadana: Gisenia del C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.916.508, domiciliada en el sector San Pedro, parte alta, Municipio T.d.E.M. y hábil, ratificará el contenido de las reproducciones fotográficas, insertas en la inspección judicial solicitada.

En tal sentido, según se evidencia del acta inserta al folio 424, de fecha 28 de abril de 2009, compareció la referida ciudadana, por ante el Juzgado Segundo de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de generales de ley, manifestó no tener impedimento para ratificar el contenido de las reproducciones fotográficas.

Al respecto, procediendo el Tribunal comisionado a ponerle a la vista las reproducciones fotográficas a ratificar, manifestó lo siguiente: “Las reproducciones fotográficas que este Tribunal me pone a la vista si corresponden a la técnica que utilicé sobre unas mejoras propiedad de la señora M.Y.S.R. y que las mismas las tomé por haberme nombrado el Tribunal.”

Una vez, ratificado el contenido de las reproducciones fotográficas, de las mismas se evidencian que efectivamente la ciudadana designada para tal fin realizó las reproducciones fotográficas, en el inmueble objeto de reivindicación. Así se decide.

Sexta

Contrato de servicio de suministro de energía eléctrica suscrito entre la demandada: M.Y.S.d.R. y la empresa C.A.D.A.F.E, de fecha 25 de marzo de 2008.

El contrato indicado, contempla la negociación para el suministro de energía eléctrica entre la empresa Cadafe y la demandada, en un inmueble ubicado en San Pedro vía el Playón casa S-N, Zea, en el contrato no se hace referencia específicamente al inmueble objeto del presente litigio, por lo que este Sentenciador no puede presumir específicamente en cual inmueble se suministraría el servicio eléctrico, por lo tanto el mismo no constituye prueba y nada aporta al hecho controvertido. Así se decide.

Séptima

Documento relacionado con el Movimiento de Depósito y recuperación de cuentas incobrables signado con el Nº 11568, de fecha 25 de marzo de 2008, en el cual se lee claramente Sra. Rojas de Peña Lesbia, cédula 6689312, y parece una firma ilegible.

Del anterior documento se evidencia que el movimiento de depósito fue realizado por la actora, sin indicar de manera expresa, a que inmueble pertenece la cancelación de dicho servicio, por lo tanto no se considera plena prueba, púes nada aporta a la presente controversia. Así se decide.

Octava

Documento contentivo del contrato de uso suscrito entre L.R.d.P. y la Compañía de Electricidad de los Andes, de fecha 23 de enero de 2007, signado con el Nro. 62599, indicando como dirección del servicio un inmueble ubicado en San Pedro, Vía El Playón, Nº 7-258.

El documento referido constituye plena prueba del contrato suscrito entre la actora L.R.d.P. y la Compañía de Electricidad de los Andes, para suministrar el servicio de energía eléctrica, en un inmueble de su propiedad y objeto del presente litigio, en él se demuestra la contratación hecha desde el día 23 de enero de 2007, para servicio de electricidad residencial. Así se decide.

Novena

Cinco (05) recibos de pago emitidos por CADAFE a nombre de M.Y.S.d.R., relacionados con el pago del consumo de energía eléctrica, en cuya dirección de suministro aparece San Pedro vía El Playón Casa S-N Zea, el cual no se corresponde con el inmueble objeto del presente litigio, por lo tanto no se aprecian, pues en nada contribuyen en la presente controversia. Así se decide.

Décima

documento relacionado con dos (02) recibos de pago emanados de la Alcaldía de Zea, correspondiente a la cancelación del servicio de aseo y acueducto, que dicho organismo le presta a la casa de habitación ubicada en San Pedro.

En los recibos citados no se indica con certeza en cuál inmueble se prestó el servicio de aseo y de acueducto, en consecuencia nada aportan a aclarar este hecho controvertido, por lo tanto no constituyen prueba alguna. Así se decide.

Décima Primera

Contrato se solicitud para el servicio de televisión por cable, suscrito entre la ciudadana: I.d.R. y la Empresa de Telecomunicaciones Tovarsat, de fecha 8 de septiembre de 2008.

El documento anterior constituye plena prueba de la suscripción de un contrato de prestación de servicio de televisión por cable entre la demandada y la empresa de telecomunicaciones Tovarsat. Así se decide.

Décima Segunda

recibos de pago emitidos por la firma mercantil CADAFE, correspondiente al consumo de energía eléctrica que se llevó a efecto en la casa para habitación de M.Y.S.d.R., ubicada en El Playón, Sector San P.d.M.Z..

Los mencionados recibos no pueden ser apreciados por cuanto en los mismos no se indica expresamente, que el suministro de energía eléctrica, se hubiese prestado en el inmueble objeto de la presente causa, no constituyen plena prueba de la controversia planteada. Así se decide.

Décima Tercera

Facturas mercantiles emitidas por la casa comercial “Comercial Sánchez” con domicilio en el Municipio Zea.

Décima Cuarta

Documental relacionada con factura mercantil emitida por “Cerámicas T.C, c.a.” con domicilio en el Municipio A.A.E.M..

Décima Quinta

Documental facturas mercantiles emitidas por “SAPRENDEH” con domicilio en Zea.

Décima Sexta

Factura mercantil emitida por la casa comercial “Ferretería La Lucha” domiciliada en el Municipio A.A..

Décima Séptima

factura mercantil emitida por “Tracto Centro, c.a. ubicada en Santa Bárbara”.

Décima Octava

factura mercantil emitida por la asociación cooperativa de transporte “Santo Niño” con domicilio en el Municipio Zea.

Décima Novena

facturas mercantiles emitidas por la sociedad mercantil “Don Rómulo” con domicilio en el Municipio Zea del Estado Mérida.

Vigésima

Factura mercantil emitida por la firma comercial cerámicas “El Tambor, c.a.” con domicilio en Los Teques Estado Miranda.

Vigésima Primera

Documental factura mercantil emitida por la Sociedad Comercial “Distribuidora de Hierro El Vigía c.a.”

Vigésima Segunda

Documental factura mercantil emitida por la firma mercantil “Inversiones Marcuzzi c.a.” con domicilio en El Vigía Estado Mérida.

Vigésima Tercera

Factura mercantil emitida por la firma mercantil ferretería “El Panorama” C.A. con domicilio en El Vigía.

Vigésima Cuarta

Factura mercantil elaborada por la casa comercial ferretería “SUAREZ” C.A. con domicilio en Municipio Zea.

Vigésima Quinta

Documental facturas mercantiles elaboradas por la sociedad mercantil “Construcciones y Distribuciones Varela” con domicilio en la población de T.E.M..

Al respecto, este Sentenciador no puede presumir ni afirmar que los materiales de construcción adquiridos en diferentes locales comerciales por la demandada y su cónyuge, fueron empleados en la construcción de las mejoras, que la demandada manifiesta construyó con su propio peculio, por lo tanto no se aprecian, no constituyen plena prueba del hecho controvertido. Así se decide.

Vigésima Sexta

Testifical del ciudadano: C.E.M., a los fines de ratificar el contenido y firma del documento relacionado con el contrato de construcción, de fecha 15 de julio de dos mil.

Según se evidencia del acta inserta al folio 425, de fecha 28 de abril de 2009, no habiendo comparecido el mencionado ciudadano, a ratificar el contenido y firma del documento privado de contrato de obra, se declaró desierto el acto, por ante el Tribunal comisionado para tal fin.

El documento privado, anteriormente señalado emanado de un tercero, requerido a los fines de ratificar su contenido y firma, se exime de valor probatorio alguno conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Vigésima Séptima

Testifical de los ciudadanos: C.E.M., Gisenia del C.M.S., J.M.M.L., I.A.C.M., J.M. y R.L., domiciliados en el Municipio Zea del Estado Mérida.

El día, veintinueve de abril de 2009, (folio 426) rindió declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano: C.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.220.386, quien estando debidamente juramentado, procedió a declarar: que sí conoce ampliamente a M.Y.S.P.d.R., desde hace años, y a su esposo D.R., lo conoce de saludo, conoce más o menos el inmueble que habita ésta ciudadana, porque le realizó trabajos una sola vez sin contrato, siendo ella quien compró los materiales para los trabajos que le hizo, consistentes en unas medias paredes, alrededor de los vecinos y la calle, frisó el garaje, le pegó cerámica y tabilla, siendo ella quien le pagó por su trabajo, utilizando cemento, bloque, cerámica y pego, no tiene conocimiento de cómo se hizo la vivienda, pero tiene dos cuartos arriba, un garaje abajo y la escalera que conduce arriba. Le pagaron la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) es decir MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00).

A las repreguntas que le fueron formuladas por el apoderado actor, respondió de la siguiente manera: si conoce a M.R.d.P. y a su esposo E.P., la casa que habita M.Y.S. es de Eliécer y de la señora Marisol, pues la Alcaldía le hizo la casa de un lado, pero la del otro lado la fue construyendo el señor Eliécer poco a poco, el señor Eliécer, el esposo de la señora Marisol, fue quien construyó la casa donde vive M.Y.S., porque esta ciudadana solo construyó unas medias paredes, y unos frisos donde está el garaje, y le pegó una cerámica arriba y tablilla, le firmó un recibo de pago, pero nunca le firmo un contrato de fecha 15 de julio de 2000, porque en ese año estaba viviendo en Lobatera, Estado Táchira; el trabajo que realizó en dicha casa lo hizo entre abril y mayo de 2006.

En cuanto a la declaración del ciudadano: J.M.M.L., el mencionado testigo no compareció a rendir su testimonio, y dicho acto fue declarado desierto por el Juzgado Comisionado al respecto.

En relación a la declaración del ciudadano: J.M., el referido testigo no compareció a rendir su testimonio, y dicho acto fue declarado desierto por el Juzgado Comisionado para tal fin.

El día 30 de abril de 2009 (folio 433) compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano: J.R.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.219.352, quien debidamente juramentado procedió a declarar los siguiente hechos: si conoce suficientemente a M.Y.S.d.R. y a su cónyuge D.R., quien vive en un lote de terreno ubicado en el Sector San Pedro, vía el Playón del Municipio Zea, manifiesta que trabajó como ayudante de C.M., es decir, como albañil, en la construcción de la vivienda que ocupa M.Y.S.d.R., utilizando materiales como cemento, arena, bloque, pego, tabelón, viga doble T, y malla, dichos materiales le fueron suministrados por M.Y.S. y D.R..

En cuanto a las repreguntas formuladas por la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, manifestó lo siguiente: si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: E.P. y a su cónyuge M.R.d.P., si trabajó en la casa propiedad de la señora M.d.P., pero no le trabajé a ella, realizando un friso, un piso en la parte de atrás, y unas medias paredes y un pedazo de placa en la parte de atrás, el tiempo de trabajo fue uno o dos meses, entre el año 2000, 2001 y 2005; manifiesta no saber como está distribuida la casa que habita M.Y.S.d.P..

El día 03 de junio de 2009, comparece por ante el Juzgado Segundo de los Municipios T.Z. y Guaraque de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la ciudadana: Gisenia del C.M. de Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.916.508, quien bajo juramento de Ley, manifestó lo siguiente: Si conoce a M.Y.S.P., y le consta que está viviendo en una casa para habitación ubicada en la Aldea San Pedro, vía que conduce a El Playón del Municipio Zea, en una casa que ella construyó, que consta de una planta baja y una planta alta, utilizando para la construcción cemento, bloques, cabilla, pego, tubos, tejas, manto, machihembre, rejas, con un valor aproximado de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), siendo la señora M.Y. quien construyó, no tuvo ayuda de nadie, ella pagaba obreros para la construcción, la casa consta de una habitación con baño en la parte de abajo y la parte de alta de una habitación, una sala de recibo y una cocina, la cual construyó hace ocho años, y el cercado y las rejas hace cuatro años, utilizando para la elaboración arena, cerámica, lavamanos, pocetas, lavaplatos, bombillos, cables, alambre; le consta que dichas mejoras son propiedad de M.Y.S.d.P..

En los testimonios aportados por los ciudadanos que rindieron declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestaron que conoce a la demandada y a su cónyuge así como a la parte actora y su cónyuge, y el inmueble objeto de la presente causa, donde se evidencia la construcción de unas mejoras en un inmueble propiedad de la ciudadana: M.P.d.R., sin observarse en ellos contradicción alguna consigo mismos, ni con las otras declaraciones, por tal razón este Sentenciador, les confiere pleno valor probatorio, conforme a los dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, púes sus dichos constituyen prueba en cuanto a la construcción de las mejoras objeto de la reconvención propuesta. Así se decide.

Vigésima Octava

Documento Público otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio T.E.M.d. fecha 23 de octubre de 2007, bajo el nro. 25, tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

Relacionado el anterior documento con una declaración unilateral realizada por la ciudadana: M.Y.S.d.R., en la cual manifiesta ser propietaria de unas mejoras consistentes en una casa de dos pisos, apta para habitación familiar, distribuida de la siguiente manera: una (01) casa de dos pisos, piso número uno, paredes de bloque frisadas, techo de aceroliy, con fundaciones en tubos estructurales, pisos de cerámica, con rejas perimetrales en hierro, puertas y ventanas en hierro, patio con pisos en cemento con sus cercas perimetrales en bloque, segundo piso: el cual tiene paredes de bloque frisadas, techo aceroliy, con ventanas en hierro, una habitación, una sala recibo, una sala cocina comedor, en terrenos que son propiedad de L.M.R.d.P. situados en el Sector San P.d.M.Z.d.E.M., con una extensión aproximada de ciento veinte metros (120 mts.) de construcción, enmarcada dentro de los siguientes linderos; frente: colinda calle ciega que conduce a la carretera Zea, El Playón y viceversa, fondo: colinda con terrenos de Silvio, costado derecho: colinda con L.M.R.d.P., costado izquierdo: colinda con terrenos de L.M.R.d.P..

Manifiesta igualmente en el documento indicado, que las mejoras fomentadas las ha venido poseyendo desde hace seis (06) años, y las estimó en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00).

El mencionado documento debidamente autenticado, configura una declaración unilateral de la demandada, según la cual en el inmueble objeto de juicio, ella construyó con su propio dinero y con su esfuerzo personal, las mejoras descritas anteriormente. Así se decide.

Vigésima Novena

Ocho (8) reproducciones fotográficas sobre las diferentes etapas de construcción de la vivienda.

Corren agregada a los folios 166 al 169, ocho (08) reproducciones fotográficas, donde aparecen unas personas no identificadas, y se visualizan unos obreros realizando labores de construcción no identificada. No aportan nada a lo acá investigado, las fotografías promovidas. Así se decide.

Trigésima

Documento Público relacionado con el acta de matrimonio celebrado entre D.A.R.P. y la ciudadana: M.Y.S.P., en fecha, 25 de agosto del año dos mil, por ante la Prefectura Civil Zea del Estado Mérida.

La descrita acta de matrimonio inserta por ante el funcionario competente para ello de acuerdo a la Ley, constituye plena prueba del matrimonio contraído entre D.A.R.P. y M.Y.S.P., pero no constituye prueba alguna relacionada con los hechos controvertidos. Así se decide.

De la parte demandante-reconvenida:

Primera

Documentales

1)Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 47, folios 195 al 198, protocolo 1º, tomo 7º, primer trimestre, de fecha 14 de marzo de 1996.

El instrumento público anteriormente descrito constituye plena prueba de la venta realizada por los ciudadanos: J.C.M. y Mayira Del Valle Rojas al ciudadano: L.A.M.S.d. inmueble objeto del presente juicio, por haber sido otorgado por ante el funcionario público competente, conforme con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, Así se decide.

2) Documento de compra, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 126, Folios 349 al 352, protocolo 1º, tomo 3º, cuarto trimestre, de fecha 28 de octubre de 1999.

A los folios 22 y 23, riela el documento registrado antes señalado, mediante el cual el ciudadano: L.A.M.S., dio en venta a la ciudadana: L.M.R.d.P., un lote de terreno, ubicado en la Aldea San P.d.M.Z.d.E.M., y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos; Frente: en la medida treinta y cuatro (34) metros, colinda con camino vecinal. Por el lado derecho mide diez (10) metros, con propiedad de B.R.. Lado Izquierdo: en la medida de diez (10) metros, con propiedad de S.E.M.R.. Fondo: mide treinta y cuatro (34) metros con terrenos que son o fueron de J.C.M. y Mayira del Valle Rojas.

El anterior documento fue otorgado por ante un Registrador Subalterno que es el funcionario competente de acuerdo a la Ley, para dar fe a dicho acto y constituye prueba fehaciente de que la propietaria del lote de terreno señalado es la ciudadana: M.R.d.P., por haber adquirido por documento público que hace plena fe, tanto frente a las partes como frente a los terceros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

3) Documento de Declaración y Fomento de Mejoras, de fecha 27 de diciembre de 2007, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el Nº 501, a los folios 1 al 5, tomo 10º, cuarto trimestre del citado año.

El mencionado documento, inserto a los folios 31 al 33 del presente expediente, contiene la declaración de propiedad hecha por la ciudadana: L.M.R.d.P., realizada el 27 de diciembre de 2007, sobre unas mejoras construidas a sus propias expensas con dinero de su peculio y de su particular patrimonio, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Aldea San Pedro, al margen izquierdo de la vía EL Playón del Municipio Zea del Estado Mérida; consistentes en un predio integrado por; Primero: una vivienda principal, cuyos especificaciones linderos y medidas se encuentran especificadas en el documento. Segundo: Inmueble de dos plantas, la primera planta conformada por un garaje con entrada independiente, cuyas medidas, linderos y demás características se encuentran especificadas en el documento. El piso superior, constituido por un apartamento tipo estudio, con las características linderos y medidas especificadas en el citado documento. Estimando las mejoras indicadas en la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 107.000.000,00) hoy día CIENTO SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 107.000,00).

El anterior documento, constituye una declaración unilateral, de las mejoras fomentadas por la actora, con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la Aldea San Pedro, Municipio Zea, del Estado Mérida, otorgado ante el funcionario competente, otorgado ante el funcionario competente, constituye plena prueba de la propiedad de las mejoras objeto del presente juicio. Así se decide.

Segunda

Solicitó la parte demandada oficiar al Registrador Público de los Municipios Tovar y Zea, a los fines de que remita la certificación respectiva del pergamino original, que contiene plano de mesura a nombre de la actora propietaria: L.M.R.d.P., agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 125, folio: 131, de fecha: 27 de diciembre de 2007.

Se encuentra agregado a los folios 312 y 313 del expediente copia fotostática certificada, remitida por el Registrador Público, del levantamiento topográfico o plano de mesura que se encuentra en los archivos del Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, bajo el Nro. 124 y 125, folios 130 al 131, trimestre 4º, de fecha 27 de diciembre de 2007, realizado por el ciudadano: J.G., en noviembre de 2007, del cual se evidencia la existencia de un inmueble, ubicado en la Aldea San Pedro, Nº 7-258, del Municipio Zea del Estado Mérida, Propiedad de L.R.d.P., el inmueble indicado esta distribuido de la siguiente manera; planta baja: constituida por una casa de habitación, un garaje y un solar, planta alta: una sala, un dormitorio y una cocina-comedor.

En el plano analizado se evidencia la existencia del inmueble objeto del presente litigio, así como su distribución, propiedad de la ciudadana: L.R.d.P., lo que constituye plena prueba de su existencia. Así se decide.

Tercera

solicitó la demandada se oficie al Registrador Público de los Municipios Tovar y Zea, a los fines de que se sirva remitir la certificación respectiva del documento Protocolizado consignado en fotostatos simples, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, inserto bajo el Nro. 198, folios 296 al 299, tomo 4º, protocolo 1º, primer trimestre, de fecha 13 de marzo de 2000.

Se encuentra agregado del folio 303 al 305, del presente expediente, el documento mencionado, relacionado con un contrato de crédito, sucrito entre la Oficina Municipal de la Vivienda Popular del Municipio Zea del estado Mérida y la ciudadana: L.M.R.d.P., para la construcción de una vivienda unifamiliar sobre un lote de terreno, ubicado en la Aldea San P.d.M.Z.d.E.M., propiedad de la actora.

El documento indicado constituye plena prueba de la existencia de la hipoteca convencional constituida por la actora y el Instituto Municipal de la Vivienda, para la construcción de una vivienda unifamiliar en un lote de terreno de su propiedad. Así se decide.

Cuarta

Solicitó el apoderado actor se oficie al Notario Público de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que se sirva remitir la certificación de los siguientes documentos:

Documento de compra de inmueble por parte de la demandada, autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, con sede en El vigía de fecha 30 de diciembre de 2000, inserto bajo el Nº 38, Tomo: 76, de los libros respectivos, inserto desde el folios 325 al 327. Fue agregada copia fotostática certificada, remitida por la Notario Público de El Vigía Estado Mérida, del documento autenticado que contiene un contrato de compra-venta, realizado entre A.T.R.d.F. y M.Y.S.P., donde esta última, compró un inmueble ubicado en el kilómetro 15 de la carretera Panamericana, vía San Cristóbal, Municipio A.A.d.E.M., consistente en una mejoras.

Del anterior documento se evidencia la negociación hecha por la demandada relacionada con la compra de un inmueble, que no es objeto del juicio, sin aportar nada al hecho controvertido, por lo tanto no constituye prueba alguna. Así se decide.

Documento de venta de inmueble propiedad de la demandada, autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida de fecha 10 de febrero de 2006, inserto bajo el Nro. 37, tomo 15, de los libros respectivos.

Corre agregado desde el folio 321 al 323 del presente expediente, copia fotostática certificada, remitida por la funcionaria competente del documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida, mediante el cual la ciudadana: M.Y.S.P., da en venta a A.V.A.d.M., un inmueble ubicado en el kilómetro 12, vía San C.M.A.A.d.E.M..

El anterior documento se relaciona con un inmueble que no es objeto de este juicio, sin aportar nada al hecho controvertido, por lo tanto no se aprecia como prueba en la presente causa. Así se decide.

Quinta

Documentos emanados de un ente administrativo Municipal

Permiso de Construcción Nº 007-2000, de fecha 08 de agosto de 2000, emitido por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía de Zea Municipio Zea, Estado Mérida.

A los folios 36 y 37 de las presentes actuaciones riela agregado permiso de construcción emanado de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Zea del Estado Mérida, de fecha 08 de agosto de 2000, signado con el número 007-2000, para la construcción de una vivienda, indicando como propietaria a L.M.R.d.P., en la dirección de la obra se lee sector San P.Z..

El anterior permiso de construcción constituye un documento administrativo, emanado del funcionario competente, pero en el mismo no consta que tipo construcción realizaría la mencionada ciudadana y por lo tanto nada aporta al hecho controvertido, es decir a la construcción de las mejoras objeto de reivindicación, por lo tanto no configura prueba alguna es este juicio. Así se decide.

2) Constancia emitida por la Coordinación de Catastro Municipal, de la Alcaldía de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, de fecha 13 de noviembre de 2007, para registrar las bienhechurias.

La constancia señalada, emanada de la Oficina de Catastro del Municipio Zea, en fecha 13 de noviembre de 2007, indica que dicha oficina no puede emitir código catastral, de un inmueble ubicado en el Sector San Pedro casa 7258, del Municipio Zea del Estado Mérida, propiedad de la ciudadana: L.M.R.d.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.689.312, adquirido según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio T.d.E.M., de fecha 12/02/1999, bajo el Nº 47, folios 195 al 198, tomo 7º protocolo 1º, trimestre 1º del citado año.

La constancia referida, no aporta a la averiguación, lo solicitado por la demandante. Así se decide.

Sexta

solicitó la actora, se sirva oficiar al Registrador Público de los Municipios Zea y T.d.E.M., a los fines de que se sirva remitir la certificación del documento de fecha 13 de marzo de 2002, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 198, folios 296 al 299, tomo 4º, protocolo1º, trimestre 1º, del citado año.

El mencionado documento ya fue analizado en el numeral tercero de la presente decisión. Así se decide.

Séptima

Testimonial de los ciudadanos: J.Y.S.C., Hilva A.C.A., B.M.C., L.E.O.M., S.E.M.R., B.Y.E.E., M.M.B., L.E.R., M.T.R.R., domiciliados en Zea, jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida y D.R., domiciliado en jurisdicción de la Parroquia San J.d.L., Municipio Sucre Estado Mérida.

El día 23 de abril de 2009 (folios 377 al 379) por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado para tal efecto, rindió su declaración el ciudadano: L.E.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.447.952 domiciliado en San Pedro, Municipio T.E.M., quien luego de ser debidamente juramentado respondió a la preguntas que le formulara la parte actora de la siguiente manera: Que sí conoce desde hace aproximadamente 8 a 9 años a L.M.R.d.P. y conoce de vista a M.Y.S.P. de vista, porque ella tienen una bodega y el ha comprado allí, le consta que L.M.R.d.P. es propietaria de dos viviendas colindantes, en una de las cuales vive desde hace tres años Yrene, le consta que el señor Eliécer quien es el esposo de Marisol, fue quien construyó la casa donde vive M.Y., porque él lo veía trabajando. Le consta que la construcción de la casa que ocupa M.Y. la hizo Eliécer. Le consta que la propietaria del inmueble que posee M.Y. es M.R., según documento registrado visualizado por él, la Alcaldía le construyó una vivienda rural en ese terreno ubicado en el Sector San Pedro, Municipio Zea del Estado Mérida, no conoce específicamente los linderos y medidas, no le consta que M.Y. ni su esposo D.R., hayan comprado los materiales para construir la casa, púes siempre vio al señor Eliécer construyéndola.

A los folios 382 y 383 del presente expediente se encuentra agregada el acta de fecha veintisiete de abril de 2009, que contiene la declaración rendida por ante el Juzgado Primero de los Municipio Tovar, Zea y Guaraque de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por la ciudadana: Hilva A.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.902.977, domiciliada en San Pedro, Municipio Zea del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentada respondió a las preguntas que le formulara la parte actora de la siguiente manera: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a L.M.R.d.P., y conoce a M.Y.S.P. porque es vecina, ella ocupa un terreno que es propiedad de M.R., y la vivienda consistente en una habitación, el garaje, y el apartamentito, que ocupa Yrene es propiedad de Marisol, pues la construyó su esposo Eliécer, y le consta que los materiales para la construcción de la vivienda los compraron la señora Marisol y su esposo Eliécer.

Por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (folios 394 y 395) en fecha quince de mayo de 2009, rindió su declaración la ciudadana: B.Y.E.E., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.579.787, domiciliada en el Municipio Zea del Estado Mérida, quien debidamente juramentada procedió a responder a las que le formularan de la siguiente manera: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: M.R.d.P., y distingue más no ha tenido trato con M.Y.S.d.R.. Si le consta que M.R.d.P. es la propietaria de dos inmuebles colindantes ubicados en el Sector San Pedro, vía El Playón del Municipio Zea del Estado Mérida, según consta en documento registrado, fue el señor Eliécer esposo de Marisol, quien construyó la casa contigua a la casa de habitación de la señora M.R., la cual esta ocupada por M.Y.. Nunca vio a la señora M.Y. construyendo o comprando los materiales para la construcción de la habitación con baño, el garaje y el apartamentito que ocupa M.Y.S., púes le consta que fue construida por Eliécer.

Por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (folios 397 y 398) en fecha quince de mayo de 2009, rindió su declaración la ciudadana: M.M.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.221.124, domiciliada en el Municipio Zea del Estado Mérida, quien estando debidamente juramentada procedió a responder a las preguntas que le formularan de la siguiente manera: Que sí conoce a la señora L.M.R.d.P., y a M.Y.S.d.P., le consta que la casa que ella ocupa es propiedad de M.R., porque tiene un documento registrado, y el apartamento anexo lo construyó M.R., con el señor Eliécer porque lo vio construyéndolo. Le consta que la señora M.Y.S., ocupa una habitación con baño, el garaje y la parte de arriba del apartamento, que se encuentra pegado o limita con la casa de habitación de la señora M.R.d.P., y estos inmuebles están ubicados en el sector San Pedro, en la vía El Playón del Municipio Zea, el cual ocupa desde el año 2004 o 2005, sin querer desocuparla.

Los testimonios aportados por los ciudadanos que rindieron declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fueron hechos por personas que manifiestan conocer a la actora y a la demandada desde hace muchos años, que conocen el inmueble objeto de la presente causa, ubicado en el Sector San Pedro, vía El Playón del Municipio Zea del Estado Mérida, siendo contestes en sus afirmaciones sin observarse en ello contradicción alguna consigo mismos ni con las declaraciones de los demás testigos, de lo que se evidencia que están diciendo la verdad y por tal razón este sentenciador les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la declaración de los ciudadanos: J.Y.S.C., B.M.C., L.E.O.M., S.E.M.R., M.M.B., M.T.R.R., domiciliados en Zea, jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida y D.R., domiciliado en jurisdicción de la Parroquia San J.d.L., Municipio Sucre Estado Mérida; los mencionados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal, en tal sentido se declaró desierto el acto por el Juzgado comisionado.

Octava

Experticia sobre los inmuebles objeto de reivindicación propiedad de la actora, ubicados en el Municipio Zea del Estado Mérida, cuyos linderos, ubicación, medidas y demás pormenores constan en el libelo de la demanda.

Una vez admitida la prueba de experticia, el día 29 de abril de 2009 (folio 315) tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio, se hizo presente la parte actora quien nombró al ciudadano: P.d.R., así mismo se procedió a nombrar el experto de la parte demandada ciudadano: Luzardo A.R.P. y el que designa este Tribunal ciudadano: O.G.. Acordando la notificación de cada uno de ellos. Dichos expertos fueron debidamente notificados, aceptaron el cargo y prestaron el correspondiente juramento de Ley.

Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2009 (folio 337), el ciudadano Luzardo Rujano, titular de la cédula de identidad V-14.623.740, consigno informe relacionado con la prueba de experticia, realizada sobre los bienes inmuebles objeto de la presente causa, el cual corre agregado desde el folio 338 al 362 del expediente, en el que se concluye en base a las observaciones y análisis realizados de la siguiente manera:

Según el plano anexo al informe, el predio engloba tres (03) bienes inmuebles, y se pudo comprobar que son propiedad de la demandante, el mismo se encuentra hipotecado a favor de la Alcaldía del Municipio Zea del Estado Mérida, para construir la vivienda principal que se encuentra al lado derecho del garaje. La casa para habitación está conformada por tres habitaciones y dos baños, una habitación que es parte de la vivienda principal y un anexo, que actualmente se encuentra ocupada por la demandada y la misma presenta continuidad con la vivienda principal que ocupa la actora, no hay interrupción del techo de la vivienda, y la puerta es por el interior de la vivienda principal, lo cual hace concluir a los expertos que dicha habitación forma parte de la vivienda principal construida por la actora.

Por testimonio de ambas partes se pudo comprobar que la estructura de las dos plantas y techo conformado por estructura metálica, el portón de hierro o puerta de entrada de la planta baja, los materiales para el friso de ambas partes, fueron construidas por la actora. El portal de entrada al terreno así como el piso en el patio o estacionamiento y las medias paredes que encierran este terreno fueron construidos con recursos propios de la demandada, así como los pisos de cerámica y rodapié de la segunda planta, enrejado del balcón de la segunda planta, gabinetes de cocina fueron aportadas por la demandada, lo cual fue valorado según la comprobación de los expertos en la cantidad QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (15.974,20)

El informe presentado por los expertos conforme a lo previsto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, constituye plena prueba de la existencia del inmueble objeto de la presente causa, así como su estructura y demás especificaciones, se dejó plena constancia de las bienhechurias realizadas por la demandada, y el costo de las mismas, en terreno de la actora. En consecuencia, se le asigna pleno valor probatorio a la experticia realizada. Así se decide.

Novena

Contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre L.M.R.d.P. y L.E.O.M., de fecha 18 de agosto de dos mil cuatro (2004).

Se encuentra agregado a los folios 181 y 182 del presente expediente, un documento privado, consistente en un contrato de arrendamiento, suscrito entre la actora y la ciudadana: L.O.d.P., el objeto del contrato es un anexo de dos habitaciones y una sala, signado con el Nro. 7-258, del sector San P.d.M.Z..

El anterior documento suscrito entre la actora y la mencionada ciudadana, no constituye prueba alguna a favor de la demandante, por cuanto se refiere a una persona ajena al juicio que aquí se ventila. Así se decide.

Décima

1) Contrato de obra Nº SHPF-II.001-2000, suscrito entre el cónyuge de la demandante J.E.P. y la Alcaldía del Municipio Zea, y el Alcalde F.G.S. suscrito en enero de dos mil dos.

El anterior documento, contentivo de un contrato de obra, no constituye plena prueba, puesto que el mismo no fue debidamente ratificado por el contratante F.G., quien es un tercero en este juicio, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Contrato suscrito con Cadela y Cadafe, según cuenta Nº 06-2509-615-4379 del año dos mil.

Contrato suscrito con Tovarsat, Empresa de telecomunicaciones desde el año 2002.

Recibo de aseo urbano domiciliario, de todo bien inmueble que se paga en Zea.

Los documentos anteriores constituyen prueba del pago de esos servicios por parte de la demandante, en el inmueble motivo del juicio. Así se decide.

Décima Primera

solicitó la parte actora se oficie al Registrador Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, para que remita a este Tribunal la certificación de propietario del predio, integrado por tres bienes, documentos protocolizados en fechas 28 de Octubre de 1999 y 27 de diciembre de 2007, protocolizados ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida e insertos bajo el bajo el Nro. 126, folios 349 al 352, tomo 3º, protocolo 1º, cuarto trimestre y Nº 501, protocolo primero, tomo 11, cuarto trimestre.

Los anteriores documentos públicos, fueron analizados con anterioridad y constituyen plena prueba de la cadena traslaticia de propiedad de los inmuebles objeto de la presente reivindicación, cuya propietaria actual es la ciudadana: L.M.R.d.P.. Así se decide.

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

La controversia en la presente causa, la constituye la pretensión de la actora antes identificada, y está planteada en determinar si la parte actora tiene derecho a reivindicar para sí el inmueble que dice le pertenece, ante la negativa de entrega material por parte de la demandada, y si encuadra dentro de las normativas del artículo 548 del Código Civil, y cuyo concepto (Reivindicación) se refiere a la manifestación procesal del ius vindicando, inherente al dominio.

Tiene el concepto doctrinario de Reivindicación su soporte en el artículo 548 eiusdem y coincide la jurisprudencia en definirla, como la “acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”

El Tratadista J.L.G. en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” establece como Acción Reivindicatoria: “…la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”. (Pág. 273 y 274)

Definido el concepto de Reivindicación, se tiene que la misma Doctrina, condiciona la procedencia de la Reivindicación, a la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante)

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  3. La falta de derecho a poseer el demandado

  4. La identidad de la cosa reivindicada; este es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario.

Al respecto el profesor Dr. Pert Kummerow en sintonía con los criterios jurisprudenciales un su obra BIENES Y DERECHOS REALES, Quinta Edición, dice: “…La acción reivindicatoria corresponde al propietario contra el poseedor que no es propietario (Art. 548 del Código Civil Venezolano). En cuanto a la legitimación activa, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario Art.548 del Código Civil. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello la determinación de la cosa viene a ser consecuencia lógica en la demostración de la identidad. En cuanto a la legitimación pasiva: la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindible para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario…”

En la misma obra se cita jurisprudencia en la que se expresa lo siguiente:

El art. 548 da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por las leyes. En ningún caso el artículo 1166 C.C. puede influir en menoscabo de la amplitud del artículo 546 ejusdem, y mal puede sostenerse que por efecto de actos o contratos celebrados por extraños, quede el propietario sin poder hacer valer, llegado el caso, bien la acción reivindicatoria, que se ejerce contra cualquiera que sea el poseedor o detentador, como la acción de mera declaración encaminada a la constatación de la propiedad sin que sea necesario la posesión del demandado, ambas acciones reales, cuyo éxito dependen en primer lugar de los títulos que facultan al interesado para actuar judicialmente en defensa de su derecho.

(Págs. 524 y 525).

Con relación al fondo de la controversia, quedó destacado en actas, que para el caso concreto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria se han pronunciado sobre la naturaleza de estos procedimientos. El Juez, en su labor sentenciadora, debe hacer un estudio en cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para su procedencia; y revisará si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa en obsequio a la Tutela Judicial Efectiva, cuyos pilares fundamentales lo constituyen los derechos constitucionales a que se refieren los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, a lo que se les suma el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; dentro de la exhaustividad del fallo, sin omisión, y de la interpretación del contenido del artículo 509 del mismo Código; se procede a examinar todos los instrumentos acompañados con el libelo de demanda, así como los promovidos durante la secuela probatoria.

Al analizar con detenimiento la acción interpuesta por la ciudadana: L.M.R.d.P., es necesario examinar si se cumplen los requisitos para que prospere la acción de reivindicación a su favor.

Primero

El demandante debe demostrar el derecho de propiedad o dominio sobre el bien objeto de juicio.

De los autos se desprende que la ciudadana: L.M.R.d.P., promovió documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 126, Folios 349 al 352, protocolo 1º, tomo 3º, cuarto trimestre, de fecha 28 de octubre de 1999, mediante el cual el ciudadano: L.A.M.S., dio en venta a la ciudadana: L.M.R.d.P., un lote de terreno, ubicado en la Aldea San P.d.M.Z.d.E.M., y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos; Frente: en la medida treinta y cuatro (34) metros, colinda con camino vecinal. Por el lado derecho mide diez metros, con propiedad de B.R., lado izquierdo: mide diez (10) metros limita con propiedad de S.E.M., Fondo: mide treinta y cuatro (34) metros con terrenos que son o fueron de J.C.M. y Mayira del Valle Rojas; quedando plenamente demostrado que con el mencionado documento, que la demandante L.M.R.d.P., es la legítima propietario de los inmuebles objeto de la presente causa, por tener ese instrumento el carácter de público frente a las partes como frente a terceros, conforme lo dispuesto los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, el cual al no haber sido tachado de falso, ni impugnado en forma alguna por la parte contra quien se hizo vale, hace plena prueba por aplicación de las normas contenidas en los artículos 1360 del Código Civil, en concordancia con el 435 del Código de Procedimiento Civil

Segundo

El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

La demandada M.Y.S.d.R., según se evidencia de las actas procesales, se encuentra actualmente en posesión del inmueble, objeto del juicio de reivindicación. De las pruebas promovidas por la misma demandada tales como recibos de pago de servicios, constancias de la empresa CADELA, así como también de la inspección judicial practicada en el sitio por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de septiembre de 2008, se desprende dicha posesión. La demandada se encuentra ocupando parte del inmueble, objeto de juicio, lo cual se desprende de las actas procesales y de la contestación a la demanda en la que la demandada afirma que han tenido una posesión legítima, debido a que la misma ha sido continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca. Con esta afirmación vertida en el escrito de contestación a la demanda está confesando que es ocupante y poseedora del inmueble cuya reivindicación reclama la accionante L.M.R..

Tercero

La falta de derecho a poseer del demandado.

Se evidencia de las actas procesales, que debido al parentesco existente entre las partes, la actora le facilitó a la demandada el inmueble objeto de la presente causa, por tres (03) meses, sin suscribir ningún tipo de contrato, transcurrido el tiempo la demandada se negó a entregar el inmueble a su propietaria, ocupando así el inmueble de forma irregular, en contra de la voluntad de su legitima propietaria, incurriendo así en la falta de derecho a poseer de la demandada.

Cuarta

Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

De las actas procesales se desprende que el juicio de reivindicación se refiere al siguiente inmueble, propiedad exclusiva de la parte actora, ubicado en la Aldea San P.d.M.Z.d.E.M., y ocupado por la demandada descrito y distribuido así; La Planta Baja: conformada por un garaje con entrada independiente, cuyo terreno sobre el cual se edificó, previamente fue nivelado y compactado. Sus fundaciones hechas de concreto y cabilla de ½” y 3/8”, techo de placa vaciada sobre tabelón de 80 x 20 x 6 y soporte de vigas doble “T”, en obra limpia por la cara inferior. Cuenta con paredes de bloque frisadas, mezclilladas y pintadas, piso de cemento requemado, portón metálico, escalera para comunicar el piso superior y la rampa de concreto en la entrada. Su área de construcción es de cincuenta y dos metros cuadrados (52 mts2). La Planta Alta: constituido por EL APARTAMENTO (tipo estudio) Nº 7.258, de la nomenclatura de identificación Municipal, distribuido así: sala de recibo, dormitorio, cocina-comedor, balcón en su frente, pasillo, rejas protectoras y escalera. Su estructura de columnas en concreto y cabilla, piso de cemento, columnas y estructuras de hierro (tubo estructural de 10cm. x 10cm.) techo de cinduteja sobre soportes metálicos, paredes de bloques recubiertas con tabletillas, puertas y ventanas. Las dos plantas comprenden un área global de ciento cuatro metros cuadrados (104 mts2) de construcción densa, ejecutada mediante el sistema constructivo mixto y de buena calidad, comprendido dentro de los siguientes linderos; FRENTE: en la medida de cinco metros sesenta centímetros (5,60 mts.), linda con el costado izquierdo del otro camino vecinal, hoy día, vía de penetración agrícola que va hacia El Playón; FONDO: en la medida de cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 mts2) linda con terrenos que son o fueron de J.C.M. y Mayira del Valle Rojas; LADO DERECHO: (visto de frente) mide diez metros (10 mts) con terreno y vivienda propiedad de la actora, LADO IZQUIERDO: (visto de frente) en igual medida que el lindero anterior mide diez metros (10 mts.) colinda con área de estacionamiento, parte integrante del mismo terreno propiedad de la actora. Inmueble edificado sobre un área que en promedio, mide cinco metros con veinte centímetros (5,20 mts.) de ancho por diez metros (10mts.) de largo, para un área total de cincuenta y dos metros cuadrados (52,00 m2).

Este Juzgador observa que estos inmuebles al unirse forman un solo cuerpo, propiedad de la ciudadana: L.M.R.d.P., en virtud de lo cual está plenamente demostrada la identidad de la cosa a reivindicar con la cosa reclamada por la actora, ratificado este hecho con la experticia practicada por los profesionales que actuaron al respecto, quienes consignaron su informe en fecha 26 de mayo de 2009 (folio 337) del que se desprende que es el mismo inmueble reclamado en reivindicación, cumpliéndose así con una de las condiciones exigidas para que prospere el juicio de reivindicación.

Habiendo demostrado durante el proceso la parte demandante, como fue valorado con antelación, el cumplimiento de las exigencias doctrinarias y jurisprudenciales para que prospere la acción reivindicatoria como lo son la propiedad plena con título legalmente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro competente, sobre el inmueble objeto de juicio; el hecho de encontrarse los demandados en posesión del inmueble motivo de juicio; la falta de derecho a poseer por un título legítimo y legal por parte de los demandados y la identidad del inmueble a reivindicarse con el indicado en el libelo de la demanda, hace obligante a este Juzgador, declarar que en el presente juicio le asiste la razón al demandante, por haber probado ser la legítima propietaria. Así se decide.

En cuanto a la reconvención propuesta por la demandada, relacionada con el Ius Retentionis, sobre los inmuebles que englobados forman uno solo, ubicados en la Aldea San Pedro, a la margen izquierda de la vía que conduce de Zea a El Playón, jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida, conforme a lo previsto en el artículo 793 del Código Civil, por ser la demandada poseedora de buena fe y haber construido sobre el inmueble propiedad de la actora una obra que tiene un valor, de QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 15.974,20), establecido en la experticia realizada al efecto por los peritos designados por las partes y el Tribunal, se hacen las siguientes consideraciones:

La doctrina ha definido el derecho de retención, tipificado en el artículo 793, del Código Civil, como la facultad que le corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella, hasta el pago de lo que es debido por razón de esa misma cosa.

Aun cuando la Ley obliga al poseedor a restituir la cosa cuando sea vencido en juicio de reivindicación, le otorga el derecho a ser indemnizado por las mejoras que ha hecho de la cosa, robustecido a veces con un derecho de retención, y el derecho a hacer suyos ciertos frutos.

El artículo 793 del Código Civil establece:

Sólo al poseedor de buena fe compete el derecho de retención de los bienes por causa de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las haya reclamado en el juicio de reivindicación.

.

Conforme la citada disposición, la parte que alega en su favor el derecho de retención, deberá probar que es poseedor; la existencia de las mejoras cuya retención se alega y que realmente fueron construidas por el, así como el valor de tales mejoras; todo lo cual debe hacerse en el curso del juicio de reivindicación.

De las actas bajo análisis se desprende que la parte demandada demostró su posesión, la existencia de las mejoras y el valor de las mismas; a pesar de que tal defensa fue opuesta en el curso del juicio de reivindicación. En consecuencia, este Juzgador concluye que la reconvención propuesta por la demandada, referida al derecho de retención previsto en el artículo 793 del Código Civil debe prosperar. Así se decide.-

La demandada reconviniente, durante proceso alegó y probó las circunstancias de ser tenedora de buena fe y la de haber reclamado el derecho de retención en los términos y condiciones del artículo 793 del Código Civil, es decir, a) Mejoras realmente hechas de buena fe y existentes; b) Hizo la reclamación en el juicio de reivindicación.

Al respecto, y conforme al requisito intrínseco de la sentencia que impone al Juez solo pronunciarse sobre lo alegado y probado en los autos, exigencia esta que tiene como fin controlar y evitar arbitrariedades y desafueros judiciales y por supuesto garantizar el legítimo derecho a la defensa de las partes, en tal sentido según el informe de la experticia, presentado, se pudo comprobar que las mejoras realizadas por la demandada en el inmueble objeto de la presente causa propiedad de la actora, consisten en: portón de hierro o puerta de entrada a la plata baja, paredes de bloque en ambas plantas, los materiales para el friso de ambas plantas, los pisos de cerámica, rodapié de la segunda planta, enrejado del balcón de la segunda planta, lavaplatos y gabinetes de cocina de la segunda planta, el encierro del terreno, cerámica y piezas sanitarias del baño de la habitación ocupada por ella; las cuales fueron estimadas por los expertos en la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 15.974,20).

En tal sentido, considera este Sentenciador que es procedente el derecho de retención y pago de la suma de dinero, que la demanda invirtió en la construcción de las mejoras, por ser ésta tenedora de buena fe del referido inmueble objeto de la acción reivindicatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 793 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley; DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda de reivindicación incoada por la ciudadana: L.M.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.689.312, domiciliada en Zea, Municipio Zea del Estado Mérida; referente al inmueble Ubicado en la Aldea San Pedro, al margen izquierdo de la vía El Playón, Jurisdicción del Municipio Zea, del Estado Mérida, descrito y distribuido así; en dos plantas, La Planta Baja: conformada por un garaje con entrada independiente, cuyo terreno sobre el cual se edificó, previamente fue nivelado y compactado. Sus fundaciones hechas de concreto y cabilla de ½” y 3/8”, techo de placa vaciada sobre tabelón de 80 x 20 x 6 y soporte de vigas doble “T”, en obra limpia por la cara inferior, con paredes de bloque frisadas, mezclilladas y pintadas, piso de cemento requemado, portón metálico, escalera para comunicar el piso superior y la rampa de concreto en la entrada. Su área de construcción es de cincuenta y dos metros cuadrados (52 mts2). La Planta Alta: constituido por EL APARTAMENTO (tipo estudio) Nº 7.258, de la nomenclatura de identificación Municipal, distribuido así: sala de recibo, dormitorio, cocina-comedor, balcón en su frente, pasillo, rejas protectoras y escalera. Su estructura de columnas en concreto y cabilla, piso de cemento, columnas y estructuras de hierro (tubo estructural de 10cm. x 10cm.) techo de cinduteja sobre soportes metálicos, paredes de bloques recubiertas con tabletillas, puertas y ventanas. Las dos plantas comprenden un área global de ciento cuatro metros cuadrados (104 mts2) de construcción densa, ejecutada mediante el sistema constructivo mixto y de buena calidad, comprendido dentro de los siguientes linderos; FRENTE: en la medida de cinco metros sesenta centímetros (5,60 mts.), linda con el costado izquierdo del otro camino vecinal, hoy día, vía de penetración agrícola que va hacia El Playón; FONDO: en la medida de cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 mts2) linda con terrenos que son o fueron de J.C.M. y Mayira del Valle Rojas; LADO DERECHO: (visto de frente) mide diez metros (10 mts) con terreno y vivienda propiedad de la actora, LADO IZQUIERDO: (visto de frente) en igual medida que el lindero anterior mide diez metros (10 mts.) colinda con área de estacionamiento, parte integrante del mismo terreno propiedad de la actora. Inmueble edificado sobre un área que en promedio, mide cinco metros con veinte centímetros (5,20 mts.) de ancho por diez metros (10mts.) de largo, para un área total de cincuenta y dos metros cuadrados (52,00 m2).

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCION, propuesta por la demandada, M.Y.S.P.D.R., plenamente identificada, relacionada con el IUS RETENTIONIS, sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, y en tal sentido la demandante reconvenida debe pagar la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 15.974,20) a la demandada reconviniente, por compensación de las mejoras realizadas, al ser aquella tenedora de buena fe del inmueble sub-litis y además la demandada gozará del derecho de retención de dicho bien, hasta tanto la demandante le pague la cantidad mencionada.

Dicha cantidad deberá ser debidamente indexada, y se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se verificará mediante expertos, quienes ajustarán su dictamen al Índice de Precios al Consumidor para esta zona, según los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el día 26 de mayo de 2009, fecha en que los expertos realizaron el peritaje y estimaron el costo de las mejoras realizadas por la demandada, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Los honorarios de los expertos serán cancelados de por mitad por las partes.

TERCERO

SE ORDENA a la demandada, una vez le sea pagada por la actora la cantidad condenada, debidamente indexada, hacer entrega material a la demandante del inmueble objeto de la reivindicación.

Se condena en costas a la demandada reconviniente.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Tovar, veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010).

El Juez,

Abg. I.E.G.R..

La Secretaria,

Abg. S.C..

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