Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

S.F., 7 de enero de 2013

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-002484

Solicitante: C.L.M.M.R., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 7.504.844.

Beneficiarios: Los ciudadanos J.G.M.M., A.A.M.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.387.938 y 16.438.118 y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.634.153 y de 16 años de edad.

Motivo: TITULO SUPLETORIO

En fecha 28 de noviembre de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos, relativos a la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana L.M.M.R., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 7.504.844, asistido por la abogada V.G.D.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 187.274, actuando a favor de sus hijos J.G.M.M., A.A.M.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.387.938 y 16.438.118 y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.634.153 y de 16 años de edad.

En fecha 30 de noviembre de 2012, se admitió la solicitud, de igual modo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia de preliminar de evacuación de pruebas, y una vez que constará en autos la declaración de los testigos promovidos, se procedería a dictar sentencia, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, a que conste la declaración de los testigos, la opinión del adolescentes de autos y la documentación solicitada por el Tribunal.

En fecha 14 de diciembre de 2012, se instó al solicitante a señalar la dirección del padre de la adolescente a los fines de que exponga lo que a bien tenga con respecto a la presente solicitud.

En fecha 18 de diciembre de 2012, el ciudadano F.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.507.974, en su carácter de padre de la adolescente de autos, compareció espontáneamente y manifestó estar de acuerdo con la solicitud realizada por la solicitante ciudadana L.M.M.R., madre de la adolescente de autos y manifiesta no tener interés en el inmueble objeto de esta solicitud, ya que el mismo fue construido a las únicas y solas expensas de la solicitante.

A los folios 11 al 12 del expediente, rielan declaraciones de los ciudadanos H.J.G.C. y J.P.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.445.891 y 1.244.966 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio San Felipe del estado Yaracuy. Las testimoniales no fueron contradictorias y fueron contestes sus afirmaciones, por lo que esta J. las aprecia y otorga valor probatorio

Revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA estas justificaciones TITULO SUPLETORIO a favor los ciudadanos J.G.M.M., A.A.M.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.387.938 y 16.438.118 y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.634.153 y de 16 años de edad, sobre unas bienhecurías ubicadas en la calle (03) o P., entre avenidas 9 o 19 de abril y 10 o G., municipio Cocorote, Estado Yaracuy, enclavadas en un área de terreno de origen municipal, que mide aproximadamente TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (340,91 Mts2), dentro de los siguientes linderos Norte: Con casa y solar que es o fue de la familia V.; Sur: Con casa y solar que es o fue de la familia Granda y vereda s/n de por medio; Este: Con casa y solar que es o fue de la familia M.; y Oeste: Con casa y solar que es o fue de la familia S. y calle (03) o P.. Las bienhechurías consisten en una casa de habitación de las siguientes características: Paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de platabanda y acerolit, pisos de terracota y de cemento, cercadas con paredes de bloques de concreto y un portón de hierro. Distribuida en: Tres (3) habitaciones, cuatro (4) salas de baño, un (01) área de cocina, una (01) sala, un (01) área de comedor, un (01) área de lavadero, un (01) patio central con piso de cemento. Y tiene un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (145,60 Mts.2). El costo total aproximado de las referidas bienhechurías es de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. D. estas actuaciones en original con sus resultas. D. copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B. MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. R.I.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:58 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

ASUNTO: UP11-J-2012-002484

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