Decisión nº 241 de Juzgado de los Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de Anzoategui, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de los Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal
PonenteYalisca Del Valle Medina
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS M.E.B.

Y F.D.C.C.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

CLARINES

Clarines, 14 de Febrero 2014.

203º y 154º

EXPEDIENTE N CC-588-13.

DEMANDANTE: L.M.C.C.,

Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.216.018 y de este domicilio.

DEMANDADO: Adneris J.P.R., titular de la cedula de identidad Nº 8.341.077, tambien de este domicilio.

APODERADO DE LA

PARTE DEMANDANTE: J.R.Á., IPSA Nº 71.522

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda se inició por libelo de demanda presentado en fecha 31 de Octubre 2013, por ante este Juzgado, por su parte la demandante en su libelo de demanda manifiesta que es copropietaria junto con sus dos hermanos ciudadanos: L.R.C.C. y G.A.C.C., por ser únicos herederos universales de la de cuyus A.C., según consta de la declaración único universal evacuada por este mismo tribunal, sobre un inmueble constituido por una casa, constante de tres (03) habitaciones, un (01) sala comedor, cocina, lavandero, piso de concreto, techo de acerolit y ventanas de metal, enclavada sobre una superficie alinderada

de la siguiente manera: Norte: Casa que fue de la sra. Guarece, Sur: Parcela Municipal ocupada por la Sra. A.V.C.d.C., Este: Con Calle Sucre, Oeste: Terrenos Propiedad del Sr. A.d.V.S..

Debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Bruzual, en fecha 1 de marzo del año 1983, Folios 01 al 03, protocolo cuarto, tomo único, cuarto trimestre del año 2007, la presente intenta mediante acción reivindicatoria, se le restituya el inmueble antes descrito, ocupado por Adneris J.P.R., basándose en derecho por el Articulo 545 y 547 del Còdigo de procedimiento civil, con el solo propósito de reclamar el inmueble, “casa”, invoca el derecho de propiedad con los documentos anexos en la presente demanda, marcado con la letra “A” declaración universal herederos, testamento done manifiesto su volunta la de cuyus A.C., según consta de registro asentado en la oficina subalterna del registro de clarines, municipio bruzual, bajo el Nº 10401, marcado con la letra “B”, ya fueron agregados a autos, instrumentos de los cuales alega sus derechos como copropietaria, es por lo ocurre a solicitar la reivindicación del mismo, finalmente solicitó que la demanda se admitida y sustanciada conforme a su procedimiento especial y declarada con Lugar en la definitiva.-

Admitida la demanda en fecha 31 de octubre de 2013, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, librándose compulsa en esta misma fecha.- En fecha 26 de noviembre de 2.013, la ciudadana adscrita a este despacho Francys Guazz, consigna diligencia y recibo firmado de la compulsa, por Adnerís Perdomo Ramos, en el juicio que le sigue la demandante L.C.C., por acción reinvidicatoria, representada judicialmente por el abogado J.Á., antes identificado, folios 21 y 22.

En fecha 05 de febrero 2014, se agrego en auto, escrito presentado por el Abogado J.Á., de la parte actora estado dentro legal establecido, para promover pruebas, en especial la confesión ficta, incurrida por la parte demandada, primero: promueve y reproduce el documento de propiedad testamento debidamente registrado por ante la oficina subalterna del registro publico del municipio bruzual, bajo el numero 10401, folios 01 al 03, protocolo cuarto, tomo único, cuarto trimestre del año 2007, letra “B”, y la confesión ficta de conformidad con el Articulo 362 del Còdigo de Procedimiento Civil, quien no probo ni alego nada que le favoreciere en autos Adneris J.P.R., no asistió a dar contestación a la presente demanda.

En la presente causa y al efecto el juez observa:

De las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación

a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad señalada en el Articulo 889 del Còdigo de Procedimiento Civil, si bien estaba en derecho por habérsele citada, en el juicio seguido por acción reivindicatoria, no compareció dentro del lapso de Ley establecido. Ahora ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que los demandados confesos pueden hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada. Se evidenció de las actas procesales que conforman este expediente, la demandada no hizo uso de ese derecho.- A respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/06/1996, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el Juicio de Maghlebe, Landaeta contra la Campaña Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta Sala expuso lo siguiente: La Sala a reiterado pacíficamente la siguiente doctrina, para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión ficta, se requiere de tres requisitos: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda, 2) Que la pretensión del Actor no sea contraria a derecho, y 3) Que el demandado no probare nada que lo favorezca durante el proceso.

La Sala acoge, que el Legislador debe de constatar que los tres elementos se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme al articulo 362 del Còdigo de Procedimiento Civil.

La Doctrina expuesta, limita la actuación del Juez que tiene ante si un proceso con una parte demandada, quizás rebelde y contumaz a contestar los tres elementos antes expuestos, ya que la presunción Iuris Tantum producido por falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal interpuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por ambas partes aquellos alegados por la parte demandante, los instrumentales, justificativo para titulo únicos universales herederos, y el documento de propiedad de deviene de testamento, fueron agregados y probados en autos, en su oportunidad legal establecida, y que no fueron incorporados hechos nuevos en el transcurso de la litis, ahora bien, por la parte demandada en la contestación de la demanda no fueron invocados o traídos a la presente controversia ningún hecho o prueba a su favor, quedando por confeso, es por lo que corresponde a la parte demandante, probar los hechos alegados en la demanda, teniendo en consecuencia la carga probatoria, debiendo especialmente probar la propiedad del inmueble objeto de reivindicación.

Esta juzgadora previo a las consideraciones antes expuesta, pasa a decide como

primer punto lo siguiente, en la presente causa la demandada la ciudadana Adnerís Perdomo ramos, no dio contestación a la demanda, según consta en autos, En el estudio de dicha institución por el Dr. Á.R., en su libro tratado de Derecho Procesal Civil, requiere que se de poscondiciones, para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal, Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: Establecer lo que deba entenderse por “petición contraria a Derecho”, y el alcance de la locución “si nada probare que lo favorezca”.

En nuestro Ordenamiento Jurídico, el Articulo 362 del Còdigo de Procedimiento Civil, establece que vencido el lapso de promoción pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación. En este sentido, es menester señalar, que del contenido de la demanda y de los documentos consignados en la misma, de autos se observa que estos no fueron ni tachados ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil, refiriéndose a las pruebas instrumentales, el Código Civil dispone el Artículo 1.354 en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Esta sentenciadora, que no consta en autos que la parte demandada haya procedido a constatar la demanda dentro del lapso legal establecido, ni probar nada que favorezca y que la pretensión determinada con precisión en la demanda que dio origen a la presente causa, no es contraria a derecho, lo que significa que la acción reivindicatoria, ejercida por la parte peticionante, se encuentra amparada por nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia obran en autos tres de los requisitos a que alude el citado Articulo 362 del mismo Còdigo de Procedimiento Civil, para que se declare al accionado de autos confeso ficta en el presente juicio, y así se declara.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El Artículo 1354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

Esta sentenciadora observa, que no consta en autos que la parte demandada haya procedido a constatar la demanda dentro del lapso legal establecido, ni probar nada que favorezca y que la pretensión determinada con precisión en la demanda que dio origen a

la presente causa, no es contraria a derecho, lo que significa que la acción reivindicatoria,

ejercida por la parte actora, se encuentra amparada por nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia cumple los requisitos a que alude el citado Articulo 362 del Còdigo de Procedimiento Civil, por cuanto que opero la confección ficta, que en efecto declaro confesa de autos Adneris Perdomo, en el presente juicio, y así se declara.-

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