Decisión nº 1C-19317-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoNegando Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 25 de abril de 2014

204° y 155°

Expediente N° 1C-19317- 13

Recibido como ha sido el oficio Nº 4MA-088-14, de fecha 7-4-2014, emanado de la Oficina Regional INTT San Fernando. Estado Apure, mediante el cual informan que el vehículo BERA modelo JAGUAR 150, color ROJO, serial: LEGPJ3B6B02106247, no registra en el sistema; información esta requerida a los fines de decidir sobre la entrega del vehículo de las siguientes características: Marca: BERA, Modelo: JAGUAR, Año: 2006. Color: ROJO. Serial de Cuadro: LP6PCJ3B160406247, Serial de Motor: 162FMJ65078799. Clase: MOTO. Uso: PARTICULAR, planteada por la ciudadana L.M.P.D.T., es por lo que este Tribunal para decidir observa:

En fecha 11 de septiembre de 2013, es retenido el vehículo Marca: BERA, Modelo: JAGUAR, Año: 2006. Color: ROJO. Serial de Cuadro: LP6PCJ3B160406247, Serial de Motor: 162FMJ65078799. Clase: MOTO. Uso: PARTICULAR, al ciudadano CRIPIN RODRIGUEZ, por estar presunta mente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas.

En razón a ello, el ciudadano C.R., fue presentado por ante este Tribunal en fecha 13-9-2013, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, oportunidad en la cual se acordó la nulidad de su aprehensión, y como consecuencia de ello su libertad sin restricciones.

Posteriormente en fecha 28-10-2013, es presentado por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acto conclusivo de sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretado el mismo con lugar por parte de este Tribunal en fecha 11-11-2013, decisión que se encuentra definitivamente firme.

Que con fundamento en ello, la ciudadana L.M.P.D.T., requiere la entrega del vehículo antes descrito, alegando ser la propietaria del mismo, y considerando que no consta en actas ni la experticia a los seriales de dicho bien, asi como la documentación que la acredite como propietaria, este Tribunal ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., para que comisionara un experto y practicara la experticia correspondiente, así mismo se oficio a la Oficina Regional INTT San Fernando. Estado Apure, para que remitiera la certificación de datos de dicho bien, así como informar a nombre de quien se encuentra registrado el mismo.

En fecha 4-4-2014, fue recibido en este Tribunal oficio 9700-253-2004 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., mediante el cual remiten la experticia signada con el numero 207 de fecha 3 de abril de 2014, suscrita por los funcionario M.E., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, quien practican experticia al serial de cuadro y motor del vehículo (moto), con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad, dejándose constancia en la parte de sus conclusiones lo siguiente:

  1. - El serial de cuadro número LP6PCJ3B160406247, ubicado del lado derecho de la base del manubrio, se encuentra en su estado ORIGINAL.

  2. - El serial del motor número 162FMJ65078799, se encuentra en su estado ORIGINAL.

  3. - Al consultar en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) se constato que el vehículo no se encuentra SOLICITADO

En atención a ello, se considera necesario citar el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...

Necesario es traer a colación el comentario que con respecto al artículo 311 ahora 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene al respetado autor cubano E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

“esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

Que el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

…Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario…

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:

...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente:

Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

.

Sentencia del 13 de Febrero de 2003, que refiere:

Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...

En atención a lo antes trascrito se tiene que nuestro m.T. de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

Así como la decisión Nº 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:

…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…

Por ello el criterio reiterado y pacifico por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la materia objeto del presente dictamen se ha centrado en lo siguiente:

En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: C.E.L.) (…)’

Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil.

En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor.

Que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la propiedad, en los siguientes términos:

Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

Por ello se tiene que, a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho a la propiedad privada, que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

De las tantas normas legales, y criterios jurisprudenciales ya citados, se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse como ya se cito, que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. Y en el presente caso se refiere a la Ley de T.T. en su artículo 48 lo siguiente:

…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio…

Esto en concordancia con el artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala:

…Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.

Así las cosas, se tiene que en principio el vehículo tipo moto de las siguientes características Marca: BERA, Modelo: JAGUAR, Año: 2006. Color: ROJO. Serial de Cuadro: LP6PCJ3B160406247, Serial de Motor: 162FMJ65078799. Clase: MOTO. Uso: PARTICULAR; presenta todo sus seriales ORIGINALES, y no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, pudiendo de esta manera ser plenamente identificada e individualizada; mas sin embargo no consta en actas el Certificado de Registro de Vehículo, o factura de compra, a los fines de corroborar que efectivamente quien reclama, a saber L.M.P.D.T., sea la propietaria legitima de dicho bien; aunado al hecho que en la información remitida a este Tribunal mediante Nº 4MA-088-14, de fecha 7-4-2014, por parte de la Oficina Regional INTT San Fernando. Estado Apure, se constata que el mismo NO REGISTRA EN EL SISTEMA.

Que si bien es cierto, el texto Constitucional reconoce el derecho a la propiedad, no es menos cierto que la misma (quien reclama) debe demostrar mediante la documentación pertinente que efectivamente es titular de dicho bien, o por lo menos que ha cumplido con el principio de “publicidad registrar” es decir que el referido bien se encuentre individualizado en el Registro Nacional de Vehículo, o que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima. Por esta razón al no dar cumplimiento la ciudadana L.M.P.D.T., con los requisitos ya referidos, y considerando que lo aportado por la dicha ciudadana en fecha 31-3-2014, que riela a los folios setenta y uno (71) al setenta y siete (77) (Bauches de descuento de créditos) no son suficientes para tenerla como propietaria del mismo, es que este jurisdicente NIEGA, la entrega del vehículo Marca: BERA, Modelo: JAGUAR, Año: 2006. Color: ROJO. Serial de Cuadro: LP6PCJ3B160406247, Serial de Motor: 162FMJ65078799. Clase: MOTO. Uso: PARTICULAR, a la ciudadana L.M.P.D.T., titular de la cédula de identidad Nº 14.218.884. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMRO: SIN LUGAR LA ENTREGA, del vehículo Marca: BERA, Modelo: JAGUAR, Año: 2006. Color: ROJO. Serial de Cuadro: LP6PCJ3B160406247, Serial de Motor: 162FMJ65078799. Clase: MOTO. Uso: PARTICULAR, a la ciudadana L.M.P.D.T., titular de la cédula de identidad Nº 14.218.884. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de abril del dos mil catorce (2014)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA.

ABG. D.M.L..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

ABG. D.M.L..

Asunto Penal: 1C-19317-13.

Fiscalía: 388803-2013

EMBL.-

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