Decisión nº PJ0022008000149 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008)

198º y 149º

Se inició la presente causa por solicitud oral interpuesta en fecha 23 de febrero de 2005 por la ciudadana L.J.R.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-7.860.089, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio P.J.D.C., R.E.A., D.A.Q., N.C.M. y V.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.695, 19.536, 40.671, 47.801 y 18.880, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en asiento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, el 17 de Junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, representada por los Abogados en ejercicio OSWALDO PARRILLI ARAUJO, EXI ELENA ZULETA, GREILY VILLAREAL, JENNIFER GUANIPA, ZORIDEXI LUZARDO SALAS, M.J., IRIKU CHACIN CARRASQUERO, C.M., M.V., L.R., O.G., Á.B., H.R., M.C.V., O.A., HELI RINCÓN, KELLYCE MEDINA y L.M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 40.987, 98.065, 90.593, 96.824, 100.476, 99.111, 113.430, 112.548, 124.164, 110.714, 25.587, 117.346, 87.913, 60.511, 7.435, 110.324 y 123.733, respectivamente; por motivo de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA EX TRABAJADORA DEMANDANTE

En el presente asunto la ex trabajadora demandante ciudadana L.J.R.L., alegó que comenzó a prestar servicios el día 07 de Diciembre de 1989 para la empresa LAGOVEN, S.A. (HOY DIA PDVSA PETRÓLEO, S.A.), prestando servicios como L.d.P. y Servicios, Talleres Centrales, La Salina, División occidente y tenía entre otras las siguientes funciones: 1) Líder de la unidad de administración de Presupuesto Interno de la Gerencia de Talleres, Líder de la Unidad de Seguridad, Higiene y Ambiente de la Gerencia de Talleres, Líder de la unidad de gestión y calidad de las actividades de todos los Talleres y Superintendencias de la Gerencia de Talleres, hasta el día 17 de Febrero del 2005, fecha en la que el ingeniero A.B. en su carácter de Gerente de Mantenimiento de los Talleres Centrales, PDVSA., S.A., Occidente le hizo la participación por escrito de su despido, por demás injustificado no habiendo causa legal para ello, ya que solo se le informa que por motivos estrictamente organizacionales, la empresa decidió prescindir de sus servicios, cumpliendo un horario de disponibilidad de las 24 horas del día por ser nómina mayor, siendo su último salario básico la cantidad de Bs. 2.218.000,oo mensuales. Adujo que su representada por ser trabajadora de la Industria Estatal no puede ser despedida si no por tener causa legal para ello, ya que goza de lo que la doctrina ha llamado ESTABILIDAD ABSOLUTA SUI GENERIS, consagrada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, que los motivos que se le indican en la carta de despido, no están consagrados como causal de despido en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto sin dar motivos para un despido no puede ser separada de su cargo, tanto por la disposición anterior como la consagrada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Demandó a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. para que ordene el reenganche inmediato a sus labores habituales y se le cancelen los salarios caídos hasta el día efectivo de su reincorporación a sus labores habituales y en caso de negativa sea condenada a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se observa que el apoderado judicial de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. contestó en la oportunidad legal correspondiente la demanda, y alegó la confesión de la actora en su escrito libelar de que la misma desempeñaba un cargo de dirección dentro de la empresa devengando un salario mensual de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.218.000,00), y en ese sentido es conteste la doctrina nacional y así lo establece la Ley Especial de la materia, que tales trabajadores no están amparados de inmovilidad laboral, y que la actora está excluida del decreto de inamovilidad vigente para el momento de la finalización de la relación laboral en virtud del monto de su salario mensual, que tampoco está amparada por el artículo 127 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no se enmarca dentro de los supuestos del Título VI ni VII ejusdem, ni mucho menos está amparada por la alegada ESTABILIDAD ABSOLUTA SUI GENERIS, consagrada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, invocada erróneamente en esta causa por la demandante, y no puede nuestro legislador y menos aún el juez, mientras se mantenga en vigencia el artículo 93 de la vigente Constitución, establecer la estabilidad absoluta de alguna relación laboral, ya que en todo caso existe la posibilidad de que el patrono le otorgue al trabajador una indemnización que pueda recompensar su extinción por voluntad unilateral del empleador, aún sin mediar causa justificada, por eso el restablecimiento de la relación laboral no se puede jamás obtener por medio de la coacción, porque dicha relación laboral engendra vínculos bilaterales de carácter personal como lo tiene establecido toda la doctrina laboral contemporánea, lo cual es pretendido por el demandante al sostener que el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos crea una estabilidad absoluta o sui generis, pues la colaboración prestada por el trabajador al empleador origina una relación contractual que se caracteriza no solo por la naturaleza personal e intransferible de la actividad debida por el trabajador, sino fundamentalmente por el poder jurídico de subordinación y que cualquier decisión que ordene el reenganche coactivamente bajo el argumento de una supuesta estabilidad absoluta del artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos sería nula por inejecutable, porque se trataría de coaccionar para el cumplimiento de una obligación de hacer a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA y eso es por lo cual el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el incumplimiento del contrato de trabajo solo obligaría a quien en él incurra a la correspondiente responsabilidad civil sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona, que no puede existir en nuestro ordenamiento jurídico norma que consagre una estabilidad absoluta como pretende la demandante, ya que no puede el legislador, sin incurrir en motivo de inconstitucionalidad, conforme a las previsiones del artículo 92 de la Constitución de 1999, establecer límites a la posibilidad de despido del trabajador sin causa justificada y no establecer al mismo tiempo el derecho al resarcimiento que recompense los daños sufridos por el trabajador por sus años de servicios y lo ampare en su cesantía cuando se produzca la ruptura del vínculo laboral, por voluntad del patrono, ya que el artículo 93 eiusdem no establece una estabilidad absoluta, por cuanto ordena al legislador limitar pero no impedir el despido no justificado y la forma de limitar los despidos no justificados se encuentra en la previsión del artículo 93 de la vigente Constitución y que en base a esta norma constitucional el legislador en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 125 y 126 eiusdem ha ordenado en materia laboral determinar cuáles son los límites para efectuar el despido del trabajador y qué consecuencias acarrea para el patrono según que el despido haya sido realizado con o sin justa causa, siendo que en este último supuesto la sanción económica a que se expone el patrono, es por razones plenamente justificadas, mayor al caso en que el despido sea justo, contra lo cual el trabajador solo tiene la potestad de manifestar su inconformidad con el pago consignado; que de considerarse que el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, consagra una estabilidad distinta a la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual su representada esté en la obligación de reincorporar al trabajador a sus labores habituales, sin que puede sustituirse esta reincorporación por la sanción económica a la que se refieren los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estaría vulnerando el artículo 79 de la misma ley que de manera categórica señala que el incumplimiento del contrato de trabajo solo obligará a quien en el incurra a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona. Señaló además que en la disposición transitoria Cuarta Numeral 4 también ordenó la aprobación como en efecto se hizo, de una Ley Orgánica del Trabajo, artículo 187 al 192 que dada su naturaleza especial, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, son las únicas que pueden regular las condiciones y requisitos para gozar de estabilidad en el trabajo y del procedimiento especial en ella establecido, con exclusión de cualquier otra norma. Adujó que una vez finalizada la relación laboral, su representada liquidó las prestaciones sociales de la accionante, en fecha 18 de febrero de 2005, la cual recibió conforme, lo que conlleva a la improcedencia de la solicitud de reenganche, por cuanto la Ley Especial en la materia y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que cuando el trabajador recibe cantidades de dinero por prestaciones sociales, es improcedente la solicitud de reenganche a sus anteriores labores de trabajo, pudiendo solo en todo caso reclamar la diferencia de prestaciones. Finalmente solicitó se declare inadmisible el procedimiento de calificación de despido, así como la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos con la consecuente condenatoria en costas al demandante.

III

DE LA INSISTENCIA EN EL DESPIDO Y DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS CANTIDADES CONSIGNADAS

En éste orden de ideas, del recorrido efectuado a las actas del proceso, se verificó que este Tribunal celebró Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria en fecha 29 de octubre de 2007 (rielada a los folios Nros. 161 al 163 de la Pieza Nro. 2) con ocasión de este procedimiento de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, dictando sentencia definitiva en fecha 20 de febrero de 2008, en la cual se declaró con lugar la demanda, ordenándose el reenganche de la ciudadana L.J.R.L., y el pago de los salarios caídos desde la fecha en que la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., fue notificada hasta la incorporación a sus labores; de la cual apeló la parte demandada, oyéndose la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la remisión del presente asunto al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siendo recibido por éste en fecha 25 de abril de 2008. Ahora bien, a través de diligencia de fecha 29 de abril de 2008 presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por el apoderado judicial de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., (folios Nros. 254 al 259 de la Pieza Nro. 1), manifestó su persistencia en el despido proferido en contra de la ciudadana L.J.R.L., a efectos de dar por terminado el presente procedimiento, consignó en ese mismo acto cheque de gerencia Nro. 43307619, girando en contra de la entidad financiera BANESCO, a nombre del demandante, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 29.222,02) integrado por los conceptos y cantidades que se discriminan a continuación:

  1. - PREAVISO LEGAL: Tres (03) meses X Bs. 3.743.613,32 = Bs. 11.230.839,96

  2. - INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD: 150 días (05 meses) X Bs. 2.885.132,84 = Bs. 14.425.664,20

  3. - DÍAS TRABAJADOS SUELDO BÁSICO: Del 01-02-2005 al 16-02-2005 = Bs. 1.188.266,66

  4. - BONO COMPENSATORIO: Del 01-02-2005 al 16-02-2005 = Bs. 968.000,00

  5. - INDEMNIZACIÓN POR EFECTO DE UTILI = Bs. 4.435.481,55

  6. - APORTE DEL PATRÓN PFA = Bs. 184.331,37

  7. - MENOS: ADELANTO DE QUINCENA = Bs. 891.200,00

    TOTAL ASIGNACIÓN: 30.574.351,74

    DEDUCCIONES:

  8. - CAJA DE AHORRO PREST. EMER. DOP = Bs. 234.000,00

  9. - SERV CASA LA SALINA = Bs. 29.819,00

  10. - ALQUILER CASA CAMPO LA SALINA = Bs. 21.000,00

  11. - CUENTA PERSONAL = Bs. 1.000.000,00

  12. - PLAN ODONTOLÓGICO = Bs. 3.178,56

  13. - PLAN NACIONAL T/C/H

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