Decisión nº PJ0642011000122 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Asunto:

GP02-O-2011-000093

Parte accionante:

Ciudadana L.S., titular de la cédula de identidad número 4.440.775.-

Parte accionada:

UNIVERSIDAD DE CARABOBO

Motivo:

A.C.

I

En fecha 22 de Noviembre de 1995, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana L.S., titular de la cédula de identidad número 4.440.775, asistida por la abogada G.B.M., Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.674, frente a las violaciones de derechos de rango constitucional que denuncia transgredidos por la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

A través de auto de fecha 24 de Mayo de 2011 se admitió la acción interpuesta y, en consecuencia, se ordenó la notificación de del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, del Inspector del Trabajo adscrito a la referida Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, así como de la presunta agraviante, UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se pautó para el 01 de Julio de 2011, a la 1:00 p.m., la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, acto al que compareció la ciudadana L.C.S.V., titular de la cédula de identidad número 4.440.775, en su condición de parte accionante, debidamente asistida por lo abogada G.B.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.674. De igual modo comparecieron las abogados F.M.L. y A.F.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 128.226 y 22.378, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la presunta agraviante, UNIVERSIDAD DE CARABOBO. Finalmente se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Público, por medio del abogado G.C., en su condición de Fiscal Auxiliar 81º del Ministerio Público con competencia nacional en materia Constitucional y Contencioso Administrativo.

En esa misma oportunidad, se dictó –en forma oral- los términos del dispositivo del fallo y, en consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana L.C.S.V., titular de la cédula de identidad número 4.440.775.

En fuerza de tal resolutoria, se ordena a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, cumplir cabal e inmediatamente la p.a. 1679 del 09 de Diciembre de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U. del municipio Valencia, todos del estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana L.C.S.V..

Estando en la oportunidad para la reproducción, por escrito del fallo, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000, se hace en los siguientes términos:

II

DE LA PRETENSION DE A.C.

Mediante escrito cursante a los folios “01” al “06”del expediente, la parte accionante:

 En su descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de a.c., señaló:

 Que en fecha 22 de Noviembre de 1995, la ciudadana L.S. comenzó a prestar sus servicios como docente para la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, hasta el día 20 de Enero de 2010, fecha esta en la que fue despedida injustificadamente a pesar de encontrarse amparada por la Inamovilidad Especial consagrada en el artículo 1º del Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 6.603 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela;

 Que por tal razón la accionante inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U. del municipio V.d.e.C.;

 Que cumplidas todas y cada una de las etapas del procedimiento administrativo, en fecha 09 de Diciembre de 2010 fue dictada p.a. Nº 1679 mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana L.S. y ordenó a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos;

 Que la Inspectoría del Trabajo concedió tres (3) días a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO para que cumpliera voluntariamente con la P.A., pero en vista de que la misma no cumplió voluntariamente, en fecha 07 de Febrero de 2011 se dirigió a la sede de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO con el funcionario Comisionado Especial del Trabajo a los fines de materializar su reenganche, obteniendo la negativa de la empresa de reengancharla y pagarle los salarios caídos;

 Que en vista de tal desacato patronal, se inició el procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Denunció que tal situación comporta una violación flagrante de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la obtención de un salario, establecidos en los artículos 87, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ha acudido a la vía excepcional del a.c. para hacer valer sus derechos de rango constitucional vulnerados por la actitud de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO en el incumplimiento de la referida p.a. Nº 1679 de fecha 09 de Diciembre de 2010.

III

DE LAS DEFENSAS ALEGADAS POR LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO

En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública la representación de UNIVERSIDAD DE CARABOBO argumentó en torno a lo que se resume a continuación:

 Que la accionante parte de una afirmación falsa al calificar que fue despedida injustificadamente a pesar de encontrarse amparada por la Inamovilidad Especial prevista en Decreto Presidencial;

 Que la accionante pretende desconocer que la UNIVERSIDAD DE CARABOBO es una institución nacional autónoma, creada mediante Decreto del Ejecutivo Nacional, cuya autonomía se encuentra consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Educación y en la Ley de Universidades;

 Que en virtud de la autonomía universitaria de la cual goza la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, la faculta ampliamente, entre otras cosas, a dictar sus propias normativas, razón por la cual el máximo órgano colegiado de la accionada, el C.U., en fecha 14 de Diciembre de 2006 dicta el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo;

 Que en tal sentido los profesores ordinarios y contratados de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO se rigen, por la Carta Magna, la Ley Orgánica de Educación, la Ley de Universidades y las diferentes normativas que el C.U. de ésta sancioné en el marco de su competencia;

 Que el artículo 3 del Estatuto del Personal Docente y Universitario de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO consagra, que el ingreso como miembro ordinario del personal docente y de investigación de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO se efectuará exclusivamente de acuerdo con las siguientes modalidades: Concurso de Oposición para categoría de instructor o categoría superior, programa de captación y formación de recursos humanos noveles, programa de investigadores noveles, por incorporación de miembros del personal ordinario de otras universidades nacionales, traslado o prestación simultánea de servicios o mediante la reincorporación de profesores que hubiesen dejado de ser miembros del personal ordinario de la institución;

 Que la accionante prestó sus servicios en la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, ingresando, mediante el concurso de credenciales, tal como lo establecen los artículos 100 de la Ley de Universidades y 4 del mencionado Estatuto, en calidad de docente contratada;

 Que la accionante pretende desvirtuar la figura de docente contratado y equipararla al de los docentes ordinarios;

 Que la accionante ingreso a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO como docente contratada, a los efectos de cubrir una necesidad de servicio, que no podía ser ejercida por un profesor ordinario;

 Que en el año 2004, mediante llamado público, la UNIVERSIDAD DE CARABOBO informó la apertura del concurso de oposición, en el cual la accionante participó y no resultó ganadora, de igual forma en el año 2007;

 Que el C.d.F.d.C. de la Salud de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, asignó los cargos motivo del llamado a concurso, a quienes resultaron vencedores;

 Que el hecho de que la accionante se encontrara contratada desde el 22 de Noviembre de 1995 en la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, no constituye impedimento alguno para que el contratado en cuestión sea resuelto de pleno derecho, por cuanto para el caso de marras, y de conformidad con los artículos del mencionado Estatuto, las necesidades de servicio que dieron origen a la contratación de la referida docente cesaron, con motivo de haber resultado ganadores en los cargos en las asignaturas en las cuales se presentaban las insuficiencias de personal docente y que originaron la contratación de la accionante;

IV

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional, oral y pública, la representación del Ministerio Público emitió su opinión y, en ese sentido, luego de una síntesis precisa y lacónica de su motivación, solicitó se declare con lugar la acción de a.c. que se ventila en la presente causa, según el criterio establecido en la sentencia 2308 del 14 de diciembre de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los tribunales del país.

V

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO

Pruebas aportadas por la parte accionante:

Documentales:

 A los folios “07” al “191” copia certificada del expediente administrativo 080-2010-01-02298 llevado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U. del municipio V.d.e.C., contentivo del procedimiento administrativo sustanciado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana L.S. frente a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, a las cuales se les otorga valor probatorio.

Del contenido de tales actuaciones se advierte:

 Que mediante p.a. 1679 de fecha 09 de Diciembre de 2010 dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, se declaró con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana L.S. y, en consecuencia, se ordenó a UNIVERSIDAD DE CARABOBO a reincorporarla inmediatamente a su puesto de trabajo y a pagarle los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir desde la fecha de la referida solicitud hasta su efectiva reincorporación, para cuyo cumplimiento voluntario se articuló un plazo de tres (03) días hábiles;

 Que en el acto celebrado ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U. del municipio V.d.e.C. no compareció representación alguna por parte de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, por lo cual se acordó solicitar la apertura del procedimiento sancionatorio conforme a lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Que en fecha 07 de Febrero de 2011, el ciudadano L.R., funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U. del municipio Valencia, todos del Estado Carabobo, se trasladó hasta la sede de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, a los fines de ejecutar la referida p.a., oportunidad en la cual la representación patronal rechazó cumplirla.

 A los folios “192” al “225”, actuaciones administrativas relacionadas con el expediente 080-2011-06-00082 llevado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U. del municipio V.d.e.C., a la cual se le otorga valor probatorio.

Las referidas actuaciones dan cuenta del procedimiento administrativo sancionatorio sustanciado contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO y respecto del cual esta última ha sido debidamente notificada, siendo que el referido procedimiento administrativo se agotó mediante la emisión de la p.a. 1228-2011 del 22 de marzo de 2011, mediante la cual se impuso multa equivalente a dos salarios mínimos con motivo del incumplimiento de la p.a. Nº 1679 del 09 de Diciembre de 2010, la cual fue debidamente notificada a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO en fecha 11 de Abril de 2011

Pruebas aportadas por la parte accionada:

En la oportunidad legal correspondiente la representación de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, presentó los documentales que cursan a los folios del “265” al “336” relativos al concurso de oposición correspondiente a los años 2004 y 2007 efectuado por la accionante, los cuales no desvirtúan los efectos de la P.A. Nº 167 de fecha 09 de Diciembre de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U. del municipio V.d.E.C.. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa la parte accionante ha denunciado que la UNIVERSIDAD DE CARABOBO ha violentado su derecho constitucional al trabajo y a la obtención de un salario justo, como consecuencia de su incumplimiento a la p.a. 1679 del 09 de Diciembre de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-02298 llevado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U. del municipio Valencia, todos del estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana L.S..

A los fines de decidir al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional y cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c. para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en obtener -en sede administrativa- la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir someramente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del a.c. demandado en la presente causa.

En ese sentido se constata, en primer lugar, que mediante p.a. número 1679 del 09 de Diciembre de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-02298 llevado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U. del municipio V.d.e.C., se ordenó a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO a reenganchar a la ciudadana L.S. y a pagarle los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir desde la fecha de la referida solicitud hasta su efectiva reincorporación, según se desprende de las actuaciones consignadas al folio “166”. “182”.

De igual modo se constata, a partir de las actuaciones insertas a los folios “185” y “186” que referida p.a. ha sido notificada a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO y, no obstante, ha sido desacatada por esta última, situación que dio lugar al procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el titulo XV de la Ley Orgánica del Trabajo que condujo a la emisión de la p.a. 1228 del 22 de Marzo de 2011 mediante la cual se impuso multa equivalente a dos salarios mínimos con motivo del incumplimiento de la p.a. Nº 1679 del 09 de Diciembre de 2010.

A partir de allí se deduce que la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, a pesar de haberse agotado el referido procedimiento sancionatorio sustanciado en su contra, no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos que le fue impuesta a través de la p.a. 1679 del 09 de Diciembre de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-02298 llevado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U. del municipio V.d.e.C..

No obstante, no aparecen elementos de juicio que determinen que, por causas que no sean imputables a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, la ciudadana L.S. aún no se haya reincorporado a su puesto habitual de trabajo, ni haya recibido el pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir en los términos previstos en la referida p.a..

Tampoco se advierte que aparezcan suspendidos o anulados los efectos ejecutivos y ejecutorios de la p.a. número 1679 del 09 de Diciembre de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-02298 llevado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U. del municipio V.d.e.C., respecto de la cual se cierne la presunción de legalidad que ampara a la actividad administrativa.

Finalmente, no aparecen acreditadas en autos ninguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que determinen la inadmisibilidad o improcedencia del a.c. a que se contrae la presente causa.

Luego de revisados tales extremos, resulta forzoso declarar que el incumplimiento la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, respecto de la orden que le fue impartida mediante la p.a. número 1679 del 09 de Diciembre de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-02298 llevado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U. del municipio Valencia, todos del estado Carabobo, comporta la violación del derecho al trabajo que asiste a la ciudadana L.S. y que aparece previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En fuerza de lo expuesto, surge procedente la tutela de a.c. solicitada y, por ende, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, cumplir cabal e inmediatamente la p.a. 1679 del 09 de Diciembre de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-02298 llevado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U. del municipio Valencia, todos del estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana L.S., titular de la cédula de identidad número 4.440.775. Así se decide.

VII

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana L.S., titular de la cédula de identidad número 4.440.775.

En fuerza de tal resolutoria, se ordena a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, cumplir cabal e inmediatamente la p.a. 1679 del 09 de Diciembre de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U. del municipio Valencia, todos del estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana L.S..

No hay condenatoria en costas sobre la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, por aplicación del artículo 15 de la Ley de Universidades y el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los doce (12) días del mes de julio de 2011.

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

A.M.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia

La Secretaria,

A.M.M.

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