Decisión nº 183 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.S.E.G., venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.825.950, domiciliada en Arapuey, Sector Inavi, Calle 2, casa Nº 34del Estado Mérida, quien solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría.----------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.R.Z., Defensora Pública Décima Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.----------------------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: M.A.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.897.288, chofer, con domicilio en Sector Caja Honda, Municipio Monte C.d.E.T.. --------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco, se admite solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana L.S.E.G., identificada en autos, a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de nueve (09), y tres (03) años de edad respectivamente. Planteando la solicitante que desde el padre de mis hijos y obligado alimentario, hace aproximadamente desde hace tres años abandonó el hogar no queriendo aportar nada para la manutención de nuestros hijos, dice que él no tiene dinero, que no puede darles por que él no tiene trabajo fijo, a veces cuando se acuerda de darles para los alimentos, lo que aporta es una mínima cantidad. El padre de mis hijos trabaja como comerciante, ya que compra plátanos a otras fincas, los carga en camión 350, marca FORD, Color Blanco de su propiedad y vende la misma en el Estado Carabobo, produciéndoles ambos trabajos, ingresos suficientes para aportarle a sus hijos la Obligación Alimentaría, obligación que nunca ha cumplido el padre de mis hijos y a la cual está obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo N° 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que los mismos requieren para tener una vida estable cubriéndosele todas las necesidades. Solicitó que se fijara la Obligación Alimentaría en las siguientes cantidades: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) Mensuales; mas dos Bonos Especiales, uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de UN MILLÓN BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo) y sea ajustada automáticamente en un veinte por ciento (20%) anual------------------------------------Se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. y se ordenó oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, a los fines que realice un informe socio económico. El Tribunal fijó provisionalmente como Obligación Alimentaría las siguientes cantidades: de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, mas dos bonos especiales, uno en el mes de julio de cada año por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo). Se ordenó la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco de Fomento Regional Los Andes, a nombre de la madre ciudadana L.S.G.E., identificada con anterioridad. Se exhortó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, a los fines que se sirviera practicar la citación personal al ciudadano M.A.O.G., ya identificado, la cual obra al folio cuarenta y ocho (48), debidamente firmada, en fecha 10 de julio de 2007. Se libraron los correspondientes oficios.-----El Tribunal fijó para el día seis (06) de agosto del año 2007, el Acto Conciliatorio, de la Demanda interpuesta por la ciudadana L.S.E.G., contra el ciudadano M.A.O.G., padre de sus hijos, dejándose constancia de la no comparecencia del ciudadano demandado. Estuvo presente la ciudadana Defensora Pública Primera Abg. M.R.M.Z., quien solicitó se continuara con el presente procedimiento en pro y beneficio de los niños. En la misma fecha tuvo lugar la Contestación de la Demanda, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano M.A.O.G., identificado en autos, no se hizo presente ni por sí ni por medio de Abogado, se abrió el presente juicio a pruebas.------------------------------------------------------------------------------ En fecha 13 de agosto de 2007, estando dentro del lapso probatorio, la ciudadana L.S.E.G., asistida por la Defensora Pública, ciudadana Abg. M.R.Z.M., consigna escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, para que fueran agregados a los autos.--------------------------------------------------------------------PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: PRIMERO: Valor y mérito jurídico del acta de nacimiento de mis hijos OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cinco (05) años de edad, la cual corre inserta en autos y de donde se desprende y se comprueba la filiación existente entre el beneficiario de la causa y el obligado alimentario demandado de la presente causa. Por ser documentos públicos, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, ésta juzgadora le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------------Valor y mérito jurídico de la C.d.E., de donde se comprueba que una de las beneficiarias de autos estudia y necesita cubrir sus necesidades. Esta juzgadora observa, que dichas pruebas constituyen un documento público, que demuestran la necesidad del niño en que se le fije la Obligación Alimentaria a su favor. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.--------------------TERCERO: El valor y mérito jurídico de la Confesión Ficta en que incurrió el deman dado de autos al no darle contestación oportuna a la Demanda incoada en su contra, de conformidad a lo que establece el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se comprueba inserto al mismo que legalmente fue citado.- La confesión ficta del demandado M.A.O.G., por no comparecer a la contestación de la demanda. Revisadas las actas que conforman éste expediente, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la fijación de la Obligación Alimentaría a favor de su hija; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citado, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------- TESTIFICALES: Se sirva fijar día y hora de conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que declaren a tenor del interrogatorio que de viva voz se le hará en el momento respectivo: 1) PASCUALINA DEL C.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V-9.314.531 con domicilio en Arapuey, calle1, vía La Palmira, casa s/n, Estado Mérida, E.E.E.G., titular de la cédula de identidad Nº V-13.825.951, con domicilio en el Sector La Tigra, vía San J.d.P., casa s/n, Estado Mérida. 3) A.I. BARRETO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº V 16.991.645, con domicilio en Arapuey, calle M.S., diagonal al Gimnasio cubierto, Estado Mérida.-------

En fecha, catorce (14) de agosto de2007, éste Tribunal admite las pruebas promovidas por la ciudadana L.S.E.G., debidamente asistida por la Defensora Pública M.R.Z.M., y en cuanto a las testifícales, fija para el tercer día de despacho siguiente al de hoy, para que dichos ciudadanos sean presentados al Tribunal en las siguientes horas: 10:00 a.m., 10:30 a.m., y 11:a.m. de la mañana. ------------------------------

Llegado el día fijado por el Tribunal para que tuviera lugar la declaración testifical de los ciudadanos promovidos por la parte demandante y una vez llegada las 10:00a.m. para que se hiciera presente la ciudadana PASCUALINA DEL C.M.D., identificada en autos, El Tribunal dejó constancia que la ciudadana testigo no se hizo presente, en consecuencia se declaró desierto el Acto, y fijó para el primer día de despacho al de hoy para la declaración testifical de la ciudadana mencionada. Llegadas las 10:30 a.m. de la mañana para oír la declaración testifical del ciudadano E.E.E.G., ya identificado, EL Tribunal dejó constancia que el ciudadano no se presentó a rendir su declaración, por lo tanto se declaró desierto el acto, estuvo presente la ciudadana Defensora, solicitando una nueva oportunidad para la declaración testifical del ciudadano mencionado, fijando el Tribunal para el primer día de despacho al de hoy para que sea presentado el ciudadano E.E.E.G., a las 11:00 a.m. de la mañana. Igualmente, la ciudadana A.I. BARRETO GUILLÉN, no se hizo presente el día fijado para rendir su declaración, se declaró desierto el acto y se fijó para el primer día de despacho siguiente para oír su declaración a las 11:30 a.m. de la mañana. -------

Llegado el día fijado, para oír la declaración de la ciudadana PASCUALINA DEL C.M.D., quien debidamente impuesta de las generales de Ley, la ciudadana Defensora Pública inició el interrogatorio; quien fue conteste al afirmar, que efectivamente sí conoce a los ciudadanos mencionados; Que últimamente el ciudadano demandado, no le aporta nada a los niños, ni para la comida ni para los gastos; que el ciudadano es dueño de una parcela llamada Finca de S.M.d.H. y es él quien la trabaja, que cosecha plátanos, maíz, lechosa y otros, de la que recoge buenas cosechas, vende plátanos dos veces a la semana y es él quien maneja su propio camión. De las respuestas dadas por la testigo ciudadana PASCUALINA DEL C.M.D., ya identificada, puede apreciar ésta juzgadora, que efectivamente el ciudadano E.E.E.G., es el padre de los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y tres (03) años de edad, y que como padre tiene el deber ineludible de contribuir con sus hijos en la satisfacción de sus necesidades, mas aún cuando el padre no tiene sus hijos a su lado; dejando claro que el ciudadano antes mencionado, posee capacidad económica, como para ofrecerles una Pensión Alimentaría a sus dos hijas. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------ Los demás testigos no comparecieron por ante el Tribunal a rendir sus declaraciones, por lo que se declararon desiertos dichos actos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------

El anterior resúmen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes. -------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano M.A.O.G., a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación Alimentaría a favor de los mismos. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien la necesidad del niño o del adolescente que la requiera no necesita ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de los niños, M.A. Y M.A.O.E., de diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana L.S.E.G., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano M.A.O.G., igualmente identificado en autos, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------- En consecuencia, y conforme a la Ley se fija la obligación alimentaria en las siguientes cantidades: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 250.000,00) y dos bonos especiales uno en el mes de agosto de cada año por CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). A su vez, los gastos extras por medicinas, gastos médicos y otros, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores en el momento que se susciten, además se prevé el aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorros del Banco Banfoandes, que aperturara la madre ciudadana L.S.E.G., plenamente identificada en autos. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS.---------------------------------------------------------Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. ----------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 1095

CAVM.-

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