Decisión nº 113 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoFijación De Régimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.S.E.G., venezolana, mayor de edad, soltera, secretaria, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.825.950, con domicilio en Arapuey Sector Inavi calle 2, casa Nº 34 del Estado Mérida. Quien solicitó Fijación de Régimen de Visitas, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cinco (05) años de edad en su orden.--------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.R.Z.M., Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.-------------------------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: M.A.O.G., venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-13.897.288, con domicilio en el Sector Caja Honda, frente a la escuela, en una casa s/n de color morado pastel, Municipio Monte C.d.E.T., entrando por el Destacamento de la Guardia Nacional Buena Vista.--------------------------

CAPÍTULO SEGUNDO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha catorce (14) de noviembre de 2005, se recibió la solicitud de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS, presentada por la ciudadana L.S.E.G., planteando en su solicitud, que el ciudadano M.A.O.G., busca cuando quiere a sus hijos y no acepta ningún tipo de entendimiento entre ellos para regular el régimen de visitas. Por lo que solicita que el régimen de visitas a favor de sus hijos sea regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera: El padre buscará a los niños un fin de semana de por medio los días sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y lo retornará los días domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.); los días de asueto de carnaval, semana santa, serán compartidos de por mitad los días que correspondan. En la época decembrina pasarán con la madre la mitad del tiempo de vacaciones y la otra mitad con el padre, los días principales como 24, 25 de diciembre, 31 de diciembre y 1 de enero será de un año de fecha con la madre y la otra fecha con el padre cambiando al siguiente año y, comenzando éste año que el padre los tenga 24 y 25 de diciembre y la madre los días 31 de diciembre y 1 de enero.------------------------------ En fecha quince (15) de noviembre de 2005, se le dio entrada, se formó expediente, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, y se ordenó exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines de que sirva practicar la citación personal del ciudadano M.A.O.G., antes identificado, para el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de sostener reunión con la ciudadana Juez. Se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público.------------------------------- Obra al folio doce (f.12), boleta de notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada.---------------------------------------------------------------------------------Obra al folio diecisiete (f.17) oficio Nº 3210-427 del Juzgado de los Municipios R.R.B., Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha quince (15) de mayo de 2006, quien remite resultas de la comisión encomendada a ese tribunal; donde el alguacil según diligencia inserta al folio veinticinco (f.25) devuelve Boleta de Citación del ciudadano M.A.O.G., con su respectiva compulsa por cuanto se traslado en varias oportunidades a la dirección señalada, siendo imposible localizarlo.------------------------------------------------------------------------------------En fecha once (11) de abril de 2007, la ciudadana L.S.E.G., consigna diligencia donde informa la nueva dirección del ciudadano M.A.O.G., la cual es en el Sector Inavi, Calle Campo Elías Nº 2, Casa Nº 27 detrás del Liceo Arapuey Municipio J.C.S.d.E.M., en consecuencia este tribunal acordó comisionar al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que practiquen la citación personal del ciudadano prenombrado.------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio treinta y cinco (f. 35) oficio Nº 2700-207 del Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien remite resultas de la citación del ciudadano M.A.O.G., donde el alguacil devuelve Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano antes mencionado en fecha veinte (20) de junio de 2007.----------------------------------------------------------------En fecha once (11) de julio de 2007, siendo el día y hora fijados para la reunión con el ciudadano M.A.O.G., el cual no se hizo presente, se encontró presente la Defensora Pública Primera Abogada M.R.Z.M., la cual expuso: Visto que el ciudadano M.A.O.G., no acudió a la reunión pautada para el día de hoy y estando debidamente citado tal y como consta en autos, es por lo que solicita a este honorable Tribunal se sirva pasar a dictar sentencia en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cinco (05) años de edad en su orden, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8 eiusdem.-------------------------------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La presente acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales para la decisión de la misma. Establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tienen derecho a ser visitado”. El artículo 27 de la ley en comento establece “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.- Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. El derecho de visita es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho de visita del padre que no ejerce la patria potestad, o que ejerciéndola no tiene la guarda del hijo, por otro lado, el derecho del hijo a ser visitado y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no esta a su lado. Es sobradamente conocida las bondades que representa para los niños el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, en especial, cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con sus hijos, sino que, adicionalmente, los niños requieren cultivar y establecer una rica vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su psiquismo. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que los niños cuenten y disfruten de ambas figuras parentales en el decurso de su formación. La coparentalidad se ha impuesto como estilo de relación paterno-filial independientemente de la situación de sus padres. El problema de la visita constituye en nuestro días, uno de los problemas derivados de la no convivencia de los padres, y se considera el gran derecho que le queda al progenitor no guardador. Encontrándose íntimamente relacionado con la propia naturaleza humana y los perennes conflictos que la convivencia entre personas lleva consigo. De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar, (divorcio, separación de cuerpo, privación de patria potestad, de guarda).---Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la visita, en beneficio e interés de los niños, para preservar su estabilidad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar los niños formando parte de su aprendizaje y formación moral.------------------------- El artículo 386 ejusdem consagra el contenido de las visitas, que puede comprender no solo el acceso a la residencia sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, así mismo cualquier otra forma de contacto entre los niños y su padre, a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Es así que el interés superior de los niños vinculado a la trascendencia que para ella resulta el cultivo de sus relaciones familiares debe ser visto bajo la óptica de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, que las madres no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del circulo familiar, como son su padre, los abuelos, tíos y primos, cuyo contacto se presume que constituye para los niños una fuente de enriquecimiento personal, afectivo, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para los niños. En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tienen que ver con la necesidad de los niños infrecuentar y disfrutar el cariño de sus familiares paternos. Un contacto frecuente y regular con ambas familias puede hacer que los niños se crean seguro y evitar que sientan que han sido rechazados y abandonados por su familia paterna. Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre y abuelos, como el de los niños involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la guarda y custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja o se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.-----------------------------------Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 387: “El Régimen de Visitas, debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previo los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda de los niños, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad de los niños lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”. Siendo el derecho de visitas, un derecho reciproco entre el padre o la madre que no tiene la guarda de su hija, por cuanto los primeros tienen derecho a visitarlos y los segundos tienen derecho a ser visitados, con el fin de preservar lazos afectivos, inculcar valores y principios, y por cuanto en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral de los niños de autos, el cual debe ser decido por los órganos competentes, es dado a esta juzgadora, en aras del Interés Superior de los referidos niños, establecer un régimen de visitas, como así lo hará en la Dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS, incoada por la ciudadana L.S.E.G., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano M.A.O.G., igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.-------En consecuencia, se fija el Régimen de Visitas en los siguientes términos: El padre ciudadano M.A.O.G., buscará a los niños un fin de semana por medio los días sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y lo retornará los días domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.); los días de asueto de carnaval, semana santa, serán compartidos de por mitad los días que correspondan. En la época decembrina pasarán con la madre la mitad del tiempo de vacaciones y la otra mitad con el padre, los días principales como 24, 25 de diciembre, 31 de diciembre y 1 de enero será de un año, una fecha con la madre y la otra fecha con el padre cambiando al siguiente año y, comenzando éste año que el padre los tenga 24 y 25 de diciembre y la madre los días 31 de diciembre y 1 de enero, siempre y cuando este Régimen de Visitas no afecte la estabilidad emocional de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cinco (05) años de edad en su orden. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-----------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 1078

CAVM.-

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