Decisión nº KP02-R-2013-000448 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-000448

En fecha 05 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 324 de fecha 04 de junio de 2013, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos L.D.S.G.D.O., titular de la cédula de identidad Nº 3.860.688, F.O., titular de la cédula de identidad Nº 7.346.496, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS OLIVEIRA GÓMEZ C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de agosto de 1994, bajo el Nº 16, tomo 7-A, y L.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.608.410, con el carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa V.V., protocolizada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2008, bajo el Nº 5, tomo 17, asistidos por el abogado E.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.079, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la presunta violación a los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, en fecha 06 de junio de 2013, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.534, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2013, mediante la cual el referido Juzgado declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

Seguidamente, en fecha 07 de junio de 2013, se fijó el lapso correspondiente para resolver la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 10 de julio del corriente, este Juzgado Superior dictó y publicó sentencia en la presente causa, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.C.Q., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante; se revocó la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró “inadmisible” la acción intentada; y finalmente, se improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.

Ahora bien, de la lectura del fallo dictado por este Juzgado Superior, se observa que se incurrió en un error material respecto a la fecha de la sentencia objeto de apelación, esto es, la decisión que se pronunció en primera instancia sobre la procedencia del amparo constitucional, y que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, toda vez que en las páginas 2 y 18 se indicó “Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido (...) contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual el referido Juzgado declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta”, y “(...) SE REVOCA la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró “inadmisible” la acción intentada”, cuando lo correcto es 26 de abril de 2013, razón por la cual se hace la salvedad, a los fines de su corrección.

Asimismo, se desprende de la página 18, específicamente del particular primero del dispositivo del fallo, que se incurrió en un error material con relación a la denominación del Órgano Jurisdiccional que emitió la sentencia objeto del amparo constitucional, en virtud de que se lee “(...) Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia la acción de amparo constitucional interpuesta (...) contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (...)”, siendo lo correcto en su lugar, Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; por lo tanto, se corrige dicho error.

Por esta razón, este Juzgado Superior en aplicación de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos inútiles ni reposiciones indebidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, procede a subsanar de oficio el referido error. (Vid. Sentencias Nº 00592 y 00417 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 23 de junio de 2010 y 26 de abril de 2012, respectivamente; así como auto N° 916 de la Sala de Casación Social, perteneciente al asunto R.C. ACC. Nº AA60-S-2011-000996, de fecha 24 de octubre de 2011 y sentencia Nº 103 de la Sala Constitucional de fecha 17 de febrero de 2012, entre otras).

En consecuencia, teniendo como norte la función del juez como rector del proceso, y actuando conforme a los postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se corrigen los descritos errores materiales, los cuales, al ser de naturaleza formal, de ninguna manera alteran el verdadero sentido y alcance del fallo cuya corrección se realiza, y así se decide.

Finalmente, debe tenerse la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de julio de 2013.

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material incurrido en la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2013.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la aludida sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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